La presente demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Nro. TM-CM-10726-2015 en fecha seis (06) de febrero de 2015, constante de SESENTA Y DOS (62) folios útiles.
En fecha once (11) de febrero de 2.015, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.015, el abogado en ejercicio Alis Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.101, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito a este Tribunal oficie a un Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada en la presente causa.
Este Juzgado mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2015, insto a la parte interesada a indicar con precisión la identificación de la persona en quien recaerá la citación ordenada.
En fecha once (11) de junio de 2.015, fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, diligencia en la cual identifico a la persona sobre quien recaerá la citación, ciudadano Rodolfo Clemente, asimismo solicito se practicara la notificación al Procurador General de la Nación Manuel Enrique Ballesteros y de igual forma se le expidan copias simples para el libramiento de las compulsas.
En fecha quince (15) de junio de 2.015, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó mediante oficio notificar al Procurador General de la República, a los fines de que se imponga en el presente proceso. Asimismo se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que por medio del Alguacil practique la citación a la parte demandada.
En fecha doce (12) de abril de 2.016, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, consigno copia del recibo de MRW bajo el Nº de Guía, 00617750 del día 07 de abril de 2016.
En fecha treinta (30) de junio de 2.016, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, consigno copia del recibo MRW bajo el Nº Cupón 193413392-3.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.016, el abogado en ejercicio Alis Duarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito el desglose de dichos recaudos a los fines de impulsar la respectiva citación, siendo proveído mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo el día veintiséis (26) de octubre de 2016, fecha en la cual se ordenó el desglose de los recaudos de citación, a los fines de la citación de la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,
lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día veintiséis (26) de octubre de 2016, fecha en la cual se ordenó el desglose de los recaudos de citación, a los fines de la citación de la parte demandada, hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2.017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-