En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil TUFERCA COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y DISEÑOS DEL SUR C.A (CODISURCA), plenamente identificada, asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa en la persona de su representante el ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.456.387, y los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIS, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ANTONIO JOSÉ AÑEZ SÁNCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.663.829, V- 4.520.387, V-4.530.647, V-1.665.148, y V-2.866.048, respectivamente.
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito practicar la citación de los demandados en la presente causa. Asimismo, el Alguacil Natural de esta Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) octubre de 2022, el Alguacil expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, las ciudadanas ALIS VILLALOBOS DE VIRLA y ARELIS VILLALOBOS CANQUIS, confirieron poder apud acta en la presente causa.
De igual forma en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consignó poder judicial a los fines legales pertinentes.

II
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS

En fecha diecinueve (19) julio de 2022, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, plenamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TUFERCA, COMPAÑÍA ANONIMA con numero de identificación fiscal (RIF) J-29892141-2, solicito sean decretadas Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles conformados por: 1. Una parcela de terreno distinguida con el N° 21, Manzana R de la Urbanización Lago Mar Beach Club en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Coquivacoa), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.598,89 mts.2), dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: mide veinticinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (25,44) y limita con el Lago de Maracaibo, por el SUR: mide veinticinco metros con cinco centímetros (25,5), es su frente y limita con la Avenida El Palmar, por el ESTE: mide sesenta y un metros con diez centímetros (61,10) y limita con la parcela numero 22, y por el OESTE: mide sesenta y seis metros con diez centímetros (66,10) y limita con la parcela numero 20, todo según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy día de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 1993, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 10, propiedad de los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIS, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.663.829, V-4.520.387 y V-4.530.647, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y 2. Un inmueble ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, antes Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una extensión aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.548,87 mts.2), distinguida con el número 22 en el parcelamiento y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: en una extensión de veinticinco metros con un centímetro (25,01), con el Lago de Maracaibo; por el SUR: con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la avenida El Palmar de la Urbanización Lago Mar Beach Club; por el ESTE: en una extensión de sesenta y dos metros con treinta y seis centímetros (62,36), con la parcela numero 23 y OESTE: en una extensión de sesenta y un metros con sesenta centímetros (61,60), con la parcela número 21, todo según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 23, propiedad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ AÑEZ SÁNCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.665.148, y V-2.866.048, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De igual modo solicitó medida cautelar innominada de Anotación de la Litits, respecto a los inmuebles anteriormente descritos, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó como fundamento del PENDENTE LITIS, que se encuentra cumplido por cuanto la demanda contiene la pretensión sustancial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguida por la Sociedad Mercantil TUFERCA COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y DISEÑOS DEL SUR, C.A. (CODISURCA), representada por el ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, plenamente identificado en actas y en contra de los ciudadanos LESVIA GLADYS CNAQUIS, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ y IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, plenamente identificados en actas, ya que, la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal expresa.
Asimismo, alego como fundamento del FUMUS BONIS IURIS, la copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estos documentos corren insertos en la pieza principal de este expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA, esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo, asimismo, la posibilidad de que la parte demandada no cumpla con sus obligaciones para con su representada.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, este Tribunal decreto las medidas solicitadas al considerar cubiertos los extremos de Ley, en cuanto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, con el documento que acredita su representada y en cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, con base en los argumentos señalados por la parte actora, referidos que quede ilusoria el derecho legitimo de su representada de materializar su pretensión, por cuanto al ejecutarse la venta de los inmuebles, anteriormente descritos, quedaría burlado el derecho.

III
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.
El abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa ciudadanas ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA y ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, identificadas en actas, presento escrito de oposición a las medidas en fecha veintiuno (21) octubre de 2022, la cual se configuro mediante poder otorgado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, presentó escrito de oposición a la medida actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, y las mismas se plantearon en los siguientes términos:
“…Alego que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinales 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438, 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió de forma incidental a tachar de falso el instrumento publico que le fue opuesto a sus representadas por no haber sido suscrito por las mismas, constituido por el Poder General de Administración y Disposición Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 21, Tomo 46, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016.
Asimismo, el objeto de la presente oposición se encuentra constituido por las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Anotación de la Litis decretadas y ejecutadas ut-supra descritas, según instrumento publico debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1993, anotado bajo el Numero 40, Protocolo Primero, Tomo 10.
Alegó el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para la procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia son de carácter concurrente, argumentando que los medios probatorios que fundamentan la solicitud de medidas, presenta ausencia del Periculum in Mora, por cuanto los fundamentos probatorios son insuficientes, así mismo, el objeto de la obligación que se pretende hacer cumplir (17 casas), por cuanto se construirían sobre la unificación de dos parcelas de terreno de diferentes propietarios, a los cual no han sido unificadas, por lo que su enajenación resulta imposible en el ámbito jurídico.
Igualmente alega que en el transcurrir del tiempo ha demostrado que sus mandantes no han tenido ningún interés ni intención de enajenar el inmueble objeto de la medida cautelar decretada por ante este juzgado, en virtud de lo anterior, son poseedores legítimos y propietarios del mismo desde el año 1993, sumado a esto el transcurrir de seis (06) años desde el otorgamiento de la escritura publica donde consta la obligación que pretende hacer cumplir la parte demandante, lo cual ha sido impugnada y negada hasta la presente fecha, configurándose la ausencia de uno de los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar para su otorgamiento.
En este mismo orden de ideas alegó la ausencia del Fumus Boni Iuris, en virtud de la impugnación realizada en la presente oposición, puesto que el instrumento fundante de la acción no fue presentado en original ni en copia certificada, aunado a la tacha de falsedad interpuesta en contra del poder utilizado para la suscripción de la obligación, por lo que se acredita la falta de los elementos probatorios suficientes para el decreto de las medidas cautelares.
En otro orden argumento el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa en su escrito de oposición, en respecto a la medida de Anotación de la Litis, la misma resulta improcedente la misma por cuanto el articulo 1.921 del Código Civil, en su segundo numeral establece: “…Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1281,1.350, 1.466 1562…”, no hay lugar a dudas que la pretensión incoada por la parte demandante en la presente causa, ya que, alega que no cumplió con las formalidad registral, no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el derecho común, susceptibles de la anotación de la litis…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se opone a las medidas cautelares y solicito ante este Tribunal que proceda a revocar las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Anotación de la Litis.

IV.
DE LAS PRUEBAS
Durante la etapa procesal correspondiente a la articulación probatoria contemplada en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte co-demandada aportó elementos probatorios para demostrar sus alegatos, sin embargo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de igualdad procesal, se tomarán en cuenta aquellos elementos que las partes hayan traído a las actas y que contribuyan al esclarecimiento de la verdad en la presente incidencia. ASI SE DECLARA.-

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las medidas cautelares constituyen providencias judiciales que se dictan con el fin de asegurar la efectividad del derecho reconocido en su existencia y legitimidad en un determinado proceso judicial y por lo tanto son todas aquellas actuaciones o decisiones de contenido positivo o negativo, que sin prejuzgar del resultado final, se dictan por el Juez para que las resultas de su decisión definitiva sobre el asunto que le fue planteado, surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, 3ra edición actualizada, Caracas 2006, Ediciones Liber, explica que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, considerando que su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: es decir no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Señala que esta instrumentalidad se manifiesta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; y son una ayuda y auxilio a la providencia principal, por lo que puede afirmarse que la providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente, por lo que es una instrumentalidad hipotética, ya que sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar, y citando al maestro Calamandrei señala que el concepto de instrumentalidad puede resumirse en esta escueta frase: “ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Señala asimismo otras características de las medidas cautelares como lo son su provisoriedad, ya que sus efectos tienen lugar una vez que se dictan como providencia antecedente (cautelar) y hasta que se dicte la providencia subsiguiente (definitiva), en virtud de lo cual la providencia cautelar suple un efecto en la providencia definitiva, por lo cual está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. Asimismo se caracterizan por su judicialidad, en el sentido de que estando al servicio de providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia, que se manifiesta en el requisito de pendente lite para su procedencia y permite distinguirlas de los derechos o garantías cautelares como hipoteca o prenda que se constituyen por virtud de una convención. También se distinguen por su variabilidad, pues estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, dependiendo así de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por lo cual producen cosa juzgada meramente formal, es decir aquella que conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual es sin embargo modificable.
En el mismo orden se distinguen por la urgencia con que deben dictarse, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, pues las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien o mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario y esta urgencia se manifiesta en la simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y en la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución.
Asimismo refiere que las medidas cautelares son de interpretación restringida o derecho estricto, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie las garantías personales individuales, sociales, económicas y políticas que prevé el texto constitucional.
Dicho lo anterior, se observa que el Código de Procedimiento Civil regula esta materia en su Libro Tercero titulado “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, específicamente en el Titulo I denominado “De las Medidas Preventivas”, siendo que los requisitos de procedencia de las medidas se encuentran establecidos en el artículo 585, mientras que el procedimiento de oposición a las mismas está regulado en los artículos 602 y 603, todo en los siguientes términos:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Como puede apreciarse, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son dos básicamente: que exista una presunción grave del derecho que se reclama denominado en la doctrina fumus boni iuris y que exista un peligro en la demora de ejecución del fallo denominado en la doctrina periculum in mora, los cuales son concurrentes y deben ser apreciados por el Juzgador con base en los elementos aportados por la parte solicitante de la medida, sin embargo en virtud de la oposición éstos pueden ser revisados nuevamente con la necesaria ponderación, una vez que se ha establecido el contradictorio que ha permitido a la parte afectada por la medida plantear sus respectivos alegatos, todo lo cual llevará a una sentencia de convalidación mediante la cual se ratifique o se revoque la cautela decretada, dejando claro que la incidencia de oposición debe versar únicamente sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión de la medida, sobre la fundamentación y pruebas presentadas por el solicitante para acreditar los presupuestos de verosimilitud del derecho o peligro en la demora, o bien que la pretensión principal se encuentra suficientemente garantizada, o asimismo solicitar la sustitución o variación de la medida, pero en modo alguno puede sustentarse en argumentos que impliquen hacer pronunciamientos que atañen al fondo del asunto controvertido.
Es importante para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 147 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “ Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de casa litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”.
Así las cosas, en jurisprudencia de fecha 27 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, se dejó sentado lo siguiente:
“…Es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos
procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias en que este interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario…”.
En el caso en concreto, este Tribunal observa que la parte solicitante no acreditó la existencia de los requisitos que establece el artículo señalado, los cuales son; la presunción de buen derecho, por una parte, y por otra el peligro en la mora. Ahora bien, mal podría este Tribunal sostener las medidas que se hayan decretado sin que hayan sido cubiertos los mencionados extremos de ley. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por el abogado en ejercicio ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.325.098, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, apoderado judicial de la parte co-demandada, en contra de la medida dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2022, publicada bajo el numero 12. Por tanto, se SUSPENDE: PRIMERO: La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles conformados por: A. Una parcela de terreno distinguida con el N° 21, Manzana R de la Urbanización Lago Mar Beach Club en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Coquivacoa), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.598,89 mts.2), dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: mide veinticinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (25,44) y limita con el Lago de Maracaibo, por el SUR: mide veinticinco metros con cinco centímetros (25,5), es su frente y limita con la Avenida El Palmar, por el ESTE: mide sesenta y un metros con diez centímetros (61,10) y limita con la parcela numero 22, y por el OESTE: mide sesenta y seis metros con diez centímetros (66,10) y limita con la parcela numero 20, todo según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy día de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 1993, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 10, propiedad de los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIS, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.663.829, V-4.520.387 y V-4.530.647, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y B. Un inmueble ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, antes Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una extensión aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.548,87 mts.2), distinguida con el número 22 en el parcelamiento y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: en una extensión de veinticinco metros con un centímetro (25,01), con el Lago de Maracaibo; por el SUR: con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la avenida El Palmar de la Urbanización Lago Mar Beach Club; por el ESTE: en una extensión de sesenta y dos metros con treinta y seis centímetros (62,36), con la parcela numero 23 y OESTE: en una extensión de sesenta y un metros con sesenta centímetros (61,60), con la parcela número 21, todo según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 23, propiedad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ AÑEZ SÁNCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.665.148, y V-2.866.048, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: La MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, sobre el documento de fecha 21 de octubre de 1993, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 10, así como también el documento de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 23, ambos protocolizados por ante esa Oficina de Registro. Dichas medidas fueron ordenadas participar mediante oficios signados bajo los Nros. 0203 y 0204-2022, de fecha veinte (20) de julio de 2.022.
Ofíciese al Registrador en tal sentido.