Visto el escrito y diligencia que anteceden, ambos presentados por la abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.798, apoderada judicial de la parte co-demandada la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., plenamente identificada en actas, por medio del cual solicita lo siguiente:

“…Improcedencia de que la presente causa se encuentre en estado de ejecución forzosa. Falta de notificación de mi representada al decidir que la experticia complementaria del fallo sería realizada por el BCV. Vicios en la notificación a mi representada de las resultas de la experticia complementaria del fallo lo cual que dejan en estado de indefensión a mi representada. Inexistencia de la exposición que el Alguacil debió en todo caso, efectuar sobre la notificación de mi representada sobre la experticia realizada por el BCV, lo cual violó el debido proceso...”.


Este Tribunal para decidir sobre lo peticionado, procede a examinar los autos y en tal efecto a la revisión del escrito que riela de los folios 01 al 16, de la pieza principal No. 1, con respecto a la corrección monetaria o indexación, la cual se evidencia al folio 12 que fue solicitado por la parte accionante:

“…Igualmente Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que en la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, debido al proceso de desvalorización que padece nuestra economía y a la pérdida o disminución de valor de cambio de nuestra moneda, se ajuste o indexe el valor de la cantidad demandada, para reparar en su justo valor, los daños materiales y el daño emergente por mi sufridos, reclamados en la presente demanda
(…Omissis…)


Ahora bien, esta Juzgadora con respecto a la corrección monetaria o indexación trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 714 expediente 12-0338 en revisión caso Giuseppe Bazzanella, dejo establecido lo que sigue:

“…En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio BucciCavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el themadecidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios (sic) y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el precedente establecido en la sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estando incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar a la revisión de autos. En consecuencia, anula el referido fallo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación, y ordena a dicho Juzgado constituido en forma accidental, dictar nuevo fallo, acatando la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide…"

Aunado a ello, resulta necesario hacer mención de la Decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en fecha 08 de noviembre del año 2018, en el Exp. No. AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, estableciendo lo siguiente:

“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una sume idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”

Pues bien, por cuanto se constata que efectivamente el demandante solicito en el libelo de la demanda la indexación de la suma demandada del monto principal pronunciamiento sobre ese pedimento libelar declara improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., identificada en actas, y, en este sentido se ratifica la resolución proferida por este Juzgado en fecha seis (06) de diciembre de 2.022. Así se decide.

Ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de la procedencia del pedimento de la indexación cuando ella ha sido solicitada oportunamente; decisiones, que se dan por reproducidas, que se comparten, y acatan ordenando la indexación tal y como fue ordenada en la presente causa, la cual fue calculada por medio de experticia debidamente realizada por el órgano rector encargado de los lineamientos económicos en el país, esto es el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la “…supuesta falta de notificación e inexistencia de la exposición que el Alguacil debió en todo caso efectuar sobre la notificación de mi representada…”…omissis…, alegada por la abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, identificada en actas, este Tribunal declara improcedente la misma, toda vez que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nro. 13.575, que las partes contendientes del presente proceso, se encuentran a derecho, a los fines de intentar en la oportunidad legal correspondiente los recursos que ha bien tuvieran ejercer, asimismo, se desprende de la boleta de notificación practicada por el Alguacil Natural de este órgano jurisdiccional, cursante al folio 200, que la misma se encuentra debidamente recibida por la ciudadana Yaneiris Marzol Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.497.205, en su condición de Coordinadora Administrativa de la referida empresa, el día once (11) de octubre de 2.022, aunado al hecho, se observa que la representante judicial antes nombrada, verificó el expediente en cuestión específicamente los días veinticinco (25) de julio de 2.022, (fecha en la cual había sido ordenada la experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela), diecinueve (19) de septiembre de 2.022 (fecha en la cual fue consignada las resultas de la experticia por el Banco Central de Venezuela), catorce (14) y dieciséis (16) de diciembre, ambas fechas del año 2.022, según el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Juzgado, lo cual no conlleva a indefensión alguna para la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA C.A., identificada en actas. Así se decide.

Por último, en lo que se refiere a la cesión de honorarios profesionales, este Tribunal indica a la parte solicitante que la misma fue resuelta mediante resolución de fecha seis (06) de diciembre de 2.022. Así se declara.