DEL DESISTIMIENTO
Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.317 y 185.298, actuando en nombre propio, en el presente juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA CAMARONERA ASTREA, C.A”, antes identificada, por medio de la cual desisten de la acción y procedimiento; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, caso: Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. N° 5656, S.N 0591, en la cual señaló que:
… De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, dilucida esta Operadora de Justicia que la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que, como tal, postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Por su parte, para Henríquez La Roche (2009), el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, a la extinción de la relación jurídico procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Así pues, en el caso que nos ocupa, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, antes identificados, actuando en su carácter de parte actora, actuando en nombre propio, a través de escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, manifestaron desistir de la presente acción y procedimiento, razón por la cual esta Juzgadora resuelve, en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano, que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por lo que procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, antes identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "AGROPECUARIA CAMARONERA ASTREA, C.A", antes identificada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 01.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA