Exp. 49.620






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que comportan la presente causa, evidencia quien suscribe que en fecha 31 de mayo de 2019, fue proferida por este Juzgado sentencia N° 073-19, a través de la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en tal sentido, con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO, en contra de los ciudadanos EFRAIN PEÑALOZA PETIT, ADA VIDIAL TORRES y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS VIALES DEL SUR C.A., todos plenamente identificados en actas.
Así mismo, en virtud del pedimento realizado por la parte actora en su escrito libelar, este órgano jurisdiccional ordenó a la parte demandada cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (6.226.201 Bs), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar por los demandados, así como también la indexación sobre el referido monto.
Sin embargo, evidencia esta Juzgadora que en el dispositivo del aludido fallo, nada se estableció con respecto a la terminación o resolución de los contratos de arrendamiento fundamento de la acción, ni tampoco sobre la entrega material de los inmuebles que fueron objeto de los mismos, lo cual debió establecerse como efecto o consecuencia de la sentencia proferida, ya que, como es bien sabido, la declaratoria con lugar de las acciones por resolución de contrato conllevan la terminación del mismo y la orden de retrotraer a las partes a la situación en que se encontraban antes de contratar.
Así las cosas, al respecto de lo antes delatado, este órgano jurisdiccional considera pertinente observar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ut supra citada, en principio, las sentencias no pueden revocarse ni reformarse por el Tribunal que las haya dictado, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida que dio lugar a dicha decisión. Sin embargo, el Tribunal puede efectuar aclaratorias y/o ampliaciones con el propósito de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a la decisión proferida.
En ese sentido, más concretamente sobre alcance de las ampliaciones, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, la cual es del siguiente tenor:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación)…”.

Conforme a dicho criterio, la posibilidad de ampliar sentencias se extiende a aquellos casos en los que, al momento de dictar la misma, el Juez de la causa haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento de las partes, permitiendo así salvar dicha omisión a los efectos de evitar que la sentencia pueda resultar ambigua o poco clara.
En ese orden de ideas, considera esta Jurisdicente que, en el caso de marras, resulta acertado efectuar una ampliación sobre la sentencia N° 073-19, de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por este Tribunal, tomando en cuenta que con la misma no se estaría revocando ni modificando la aludida decisión, sino salvando la omisión en la que incurrió este Juzgado por error involuntario al dejarse de pronunciar sobre particulares que debían establecerse como consecuencia de haber operado la confesión ficta, y en tal sentido haberse declarado con lugar de la demanda, lo que implica otorgar todos los pedimentos efectuados por la parte siempre que los mismos no sean contrarios a la ley, al orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien, se hace preciso igualmente aclarar que, si bien el citado artículo 252 de la ley adjetiva civil, estatuye que las aclaratorias y/o ampliaciones deben efectuarse con ocasión a la solicitud que realice alguna de las partes del proceso (la cual deberá presentarse el día de la publicación del fallo o al día siguiente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del 2000, ha establecido que, de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es posible para los jueces enmendar de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal, siempre que tal enmendadura no altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.”

Conforme al criterio antes transcrito, en casos excepcionales (aquellos donde inminentemente sea necesario), los jueces tienen la potestad de corregir de oficio los errores jurídicos o materiales de las sentencias que, de alguna forma, pudieran derivar en situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, a juicio de quien decide, se encuentra acorde a los principios de economía y celeridad procesal que deben garantizar los operadores de justicia al momento de impartir justicia, más aún al ser advertido de la existencia de un error en su decisión que pueda causar la lesión de un derecho constitucional, tal como el de la tutela judicial efectiva.
En ese orden de ideas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes citados, en aras de resguardar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y actuando de conformidad con las potestades que otorga el artículo 14 de la ley adjetiva civil, esta Sentenciadora considera acertado en derecho ampliar de oficio la sentencia N° 073-19, proferida por este órgano judicial en fecha 31 de mayo de 2019, habida cuenta de la omisión delatada, sin que ello deba entenderse como una reforma del referido fallo, toda vez que la ampliación no pretende modificar el sentido de la decisión contenida en la referida sentencia, sino más bien incluir en el dispositivo de la misma los particulares que debieron dictarse como consecuencia a esta. Y así se decide.-
Así las cosas, procede esta Juzgadora a ampliar de oficio la sentencia N° 073-19 proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2019, en el sentido de incluir en la parte dispositiva de la misma los particulares en los que se declaren resueltos los contratos de arrendamiento fundamento de la acción y se ordene la entrega material de los inmuebles que fueron objeto de estos; de manera que, en lo sucesivo, el referido dispositivo deberá leerse como se indica a continuación:
“DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada en autos, y en ese sentido, se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO en contra de los ciudadanos EFRAIN PEÑALOZA PETIT, ADA VIDIAL TORRES, y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS VIALES DEL SUR. C.A. (SERVISURCA); en consecuencia:
SEGUNDO: Se declaran RESUELTOS los contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fechas 29 de diciembre de 2003 y 11 de marzo de 2009; el primero bajo el N° 68, Tomo 92; y el segundo bajo el N° 70, Tomo 30.
TERCERO: Se ordena a la codemandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS VIALES DEL SUR C.A. (SERVISURCA) hacer entrega material a la parte actora del bien inmueble constituido por dos (2) plantas, dividido en cuatro (4) secciones y un (1) baño; un (1) local para oficina principal; y un (1) galpón con techo de zinc, el cual se encuentra ubicado en la avenida N° 48 (carretera Maracaibo-La Cañada), al frente del parque sur, en la jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, y se encuentra edificado sobre lotes de terrenos que se determinan a continuación: Primero: de NORTE a SUR mide cuarenta y siete metros (47 Mts) y de ESTE a OESTE: cuarenta y nueve metros (49Mts); Segundo: de NORTE a SUR mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50Mts) y de ESTE a OESTE ciento siete metros con cincuenta centímetros (107,50Mts); Tercero: de NORTE a SUR mide veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33Mts) y de ESTE a OESTE sesenta y seis metros con diecinueve centímetros (66,19Mts); haciendo un total en conjunto de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS (8.461,12 Mts2). Y sus linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de Raquel León de Faria y Humberto García León y con el intermedio la calle N° 191 del Barrio La Polar; SUR: con propiedad que es o fue de Luis Sandoval; ESTE: con la avenida N° 48, antes carretera que conduce de Maracaibo a la Cañada; y OESTE: terrenos que son o fueron de Raquel León de Faria y Humberto León.
CUARTO: Se ordena a los codemandados EFRAIN ALBERTO PEÑALOZA PETIT y ADA MARIA VIDAL TORRES, hacer entrega material a la parte actora del bien inmueble constituido por un terreno totalmente cercado de bahareque y ciclón, con todas sus mejoras y bienhechurías, el cual se encuentra ubicado en el margen derecho de la carretera que conduce de Maracaibo a La Cañada (avenida N° 48), frente al parque sur, al lado de la granja de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide setenta y cinco metros (75 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Angel Segundo Soto; SUR: mide setenta y cinco metros (75 Mts) y linda con la granja de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia; ESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con el Parque Sur, intermedia con la carretera que conduce de Maracaibo hacia La Cañada; y OESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Angel Sengundo Soto.
En tal sentido, se hace saber a los codemandados que la entrega de los referidos inmuebles deberá hacerse totalmente desocupados de personas y objetos.
QUINTO: Se ordena a las partes codemandadas pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 6.226.201).
SEXTO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora sobre la cantidad condenada a pagar, por lo que se deberá practicar una experticia complementaria al fallo a los fines de corregir el monto conforme a la base promedio de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tomando como fecha inicial 19-06-2018, fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE”

En consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la decisión ampliada. Y así se decide.-
Así mismo, se establece que una vez quede firme la presente ampliación, y en caso de ser necesario, la parte actora podrá solicitar que este Tribunal decrete la ejecución de los particulares incluidos en la sentencia N° 073-19 de fecha 31 de mayo de 2019, todo de conformidad con lo establecido en artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; haciendo la salvedad que, con respecto a los actos realizados en la presente causa con relación a la ejecución de la condena de pago, tal es el caso de la experticia complementaria del fallo y la medida ejecutiva de embargo decretada, los mismos se tendrán plenamente válidos en virtud de que la ampliación ut supra realizada en nada afecta a dicha condena. Y así se establece.-
Por último, en virtud de la anterior decisión, este Juzgado ordena notificar a las partes del presente proceso respecto a la misma. Y así se acuerda.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue incoado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-1.648.964, y, por sustitución procesal, ahora siguen los ciudadanos EDICTA RICÓN DE SOTO, CARLOS SOTO RINCÓN, ANDRÉS SOTO RINCÓN, ANGELO SOTO SOTO, ANGEL SOTO RINCÓN, ALEXANDER SOTO, MAYERLING SOTO RINCÓN, MILAGROS SOTO y XIOMARA SOTO RINCÓN, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-2.871.823, V-12.098.687, V-12.098.688, V-21.166.796, V-7.722.674, V-9.701.655, V-7.722.679, V-6.722.678 y V-9.762.219, respectivamente, en contra de los ciudadanos EFRAIN PEÑALOZA PETIT, ADA VIDIAL TORRES, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.509.496 y V-7.773.377, respectivamente, y en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS VIALES DEL SUR C.A., debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre del 2002, bajo el N° 1, Tomo 23-A; declara:
UNICO: SE AMPLIA la sentencia N° 073-19 proferida por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2019, y en ese sentido, en lo sucesivo, el dispositivo de la misma deberá leerse como se indica a continuación:
“DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada en autos, y en ese sentido, se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO en contra de los ciudadanos EFRAIN PEÑALOZA PETIT, ADA VIDIAL TORRES, y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS VIALES DEL SUR. C.A. (SERVISURCA); en consecuencia:
SEGUNDO: Se declaran RESUELTOS los contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fechas 29 de diciembre de 2003 y 11 de marzo de 2009; el primero bajo el N° 68, Tomo 92; y el segundo bajo el N° 70, Tomo 30.
TERCERO: Se ordena a la codemandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS VIALES DEL SUR C.A. (SERVISURCA) hacer entrega material a la parte actora del bien inmueble constituido por dos (2) plantas, dividido en cuatro (4) secciones y un (1) baño; un (1) local para oficina principal; y un (1) galpón con techo de zinc, el cual se encuentra ubicado en la avenida N° 48 (carretera Maracaibo-La Cañada), al frente del parque sur, en la jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, y se encuentra edificado sobre lotes de terrenos que se determinan a continuación: Primero: de NORTE a SUR mide cuarenta y siete metros (47 Mts) y de ESTE a OESTE: cuarenta y nueve metros (49Mts); Segundo: de NORTE a SUR mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50Mts) y de ESTE a OESTE ciento siete metros con cincuenta centímetros (107,50Mts); Tercero: de NORTE a SUR mide veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33Mts) y de ESTE a OESTE sesenta y seis metros con diecinueve centímetros (66,19Mts); haciendo un total en conjunto de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS (8.461,12 Mts2). Y sus linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de Raquel León de Faria y Humberto García León y con el intermedio la calle N° 191 del Barrio La Polar; SUR: con propiedad que es o fue de Luis Sandoval; ESTE: con la avenida N° 48, antes carretera que conduce de Maracaibo a la Cañada; y OESTE: terrenos que son o fueron de Raquel León de Faria y Humberto León.
CUARTO: Se ordena a los codemandados EFRAIN ALBERTO PEÑALOZA PETIT y ADA MARIA VIDAL TORRES, hacer entrega material a la parte actora del bien inmueble constituido por un terreno totalmente cercado de bahareque y ciclón, con todas sus mejoras y bienhechurías, el cual se encuentra ubicado en el margen derecho de la carretera que conduce de Maracaibo a La Cañada (avenida N° 48), frente al parque sur, al lado de la granja de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide setenta y cinco metros (75 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Angel Segundo Soto; SUR: mide setenta y cinco metros (75 Mts) y linda con la granja de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia; ESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con el Parque Sur, intermedia con la carretera que conduce de Maracaibo hacia La Cañada; y OESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Angel Sengundo Soto.
En tal sentido, se hace saber a los codemandados que la entrega de los referidos inmuebles deberá hacerse totalmente desocupados de personas y objetos.
QUINTO: Se ordena a las partes codemandadas pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 6.226.201).
SEXTO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora sobre la cantidad condenada a pagar, por lo que se deberá practicar una experticia complementaria al fallo a los fines de corregir el monto conforme a la base promedio de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tomando como fecha inicial 19-06-2018, fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE”

En consecuencia, una vez quede firme la presente ampliación, y en caso de ser necesario, la parte actora podrá solicitar que este Tribunal decrete la ejecución a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, únicamente con respecto a los particulares que se incluyeron en la sentencia rectificada con ocasión de la presente ampliación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes del presente proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 013-2023, en el expediente signado con el N° 49.620 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y se libraron las boletas de notificación respectivas.
EL SECRETARIO