REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

Exp. 49.771/YOR.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL 15 DE AGOSTO, S.C., inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 25, protocolizado 1°, Tomo 11., domiciliada en la Avenida 9B, entre las calles 77 y 78, edificio Banco Industrial, piso 2, Maracaibo, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR VELARDE RINCON Y DAVID MORALES ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.444 y 28.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 27, Tomo 23-A, ubicada su sede principal en la Avenida 2, El Milagro, Casa Mene Grande, Nº 55-185.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA OFICINAS.
ADMISIÓN: 20 de Abril de 2021
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 20-04-2021, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora Consignó las copias simples fotostáticas respectivas, suministró los emolumentos necesarios al alguacil de este tribunal e indico el domicilio procesal, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, Igualmente consignó las copias fotostáticas requeridas, a los fines de que se librara la notificación del Procurador General de la República.
Este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2021, mediante auto ordenó la notificación mediante oficio a la Procaduría General de la República; Así mismo, acordó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días, a partir de la constancia en actas de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 01-06-2021, el alguacil de este Tribunal expuso que en fecha 28-05-2021 remitió oficio dirigido al Procurador General de la República, en la ciudad de Caracas, mediante una empresa de envíos nacional (TELCA) dando así cumplimiento a lo ordenado.
El alguacil de este Tribunal en fecha 28-09-2021, expuso que recibió los emolumentos necesarios para realizar la citación a la parte demandada; en la misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó librar la boleta y recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 27-10-2021, el alguacil de este Tribunal en expuso no poder realizar la citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA).
El apoderado judicial de la parte accionante en fecha 26-10-2021, mediante escrito solicitó al tribunal copias certificadas de las documentales señaladas en el mencionado escrito; así mismo, En fecha 28-10-2021, mediante auto este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 03-11-2021, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal practicar la citación cartelaria a la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA) conforme a lo previsto en el art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-11-2021, la parte actora mediante escrito solicitó que se practicara la citación personal del representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA) anteriormente identificada y se practicara la citación digital de su presidente el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.870.494. Conforme a lo previsto en el art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-09-2022, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le hiciera la entrega de los carteles librados.
El apoderado judicial de la parte accionante mediante escrito de fecha 11-10-2022, solicitó se libren nuevos carteles de citación al ciudadano JHONNY JOSÉ HERRERA GARCIA, titular de la cédula Nº V- 14.410.081, presidente de la empresa demanda antes mencionada, conforme al art.223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en auto de fecha 19-10-2022, ordenó librar el cartel citación.
Mediante escrito de fecha 29-11-2022, la parte demandante consignó la certificación de los carteles de citación de la parte demandada. Así mismo, solicitó además el traslado del secretario de este Tribunal para que practicara la fijación del cartel correspondiente en la empresa demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 30-11-22, ordenó se agregará a las actas las publicaciones del cartel de citación; Así mismo, en fecha 06-12-2022, el Secretario de este Tribunal expuso haber cumplido con la formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-01-2023, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, desistió formalmente del procedimiento.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar el escrito suscrito en fecha 18-01-2023, el apoderado judicial OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN, inscrito en el inpreabogado Nº 19.444, de la parte demandante, en el cual expone:
“…conforme a lo consagrado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO en este acto de la demanda que por DESALOJO interpusiera en nombre de mi representada la sociedad civil 15 DE AGOSTO, S.C. en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), reservándome el derecho de demandar con posterioridad las acreencias adeudadas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tenia por objeto el inmueble cuyo desalojo se demando en la causa…” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se constata en actas la facultad expresa para desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, el escrito anteriormente citado, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL PARA OFICINAS. sigue SOCIEDAD CIVIL 15 DE AGOSTO, S.C., inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 25, protocolizado 1°, Tomo 11. Contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el N°. 27, Tomo 23-A.- ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 012-2023.

EL SECRETARIO.