Exp. 49.377/RH.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vistas las diligencias de fechas 12 y 15 de diciembre de 2022, la primera se encuentra agregada en la pieza principal y la segunda en la pieza de medidas, ambas suscritas por la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.787.334, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA MARIA OJEDA FALCO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 283.355, mediante las cuales solicita la suspensión de la medida prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 28-11-2017, en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque en ese caso ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Declaración de Concubinato, esta sentenciadora constata que en fecha once (11) de agosto de 2022, mediante decisión número 101-2022, este Tribunal declaró sin lugar la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue dictada dentro del lapso procesal para sentencia y visto que han discurrido íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en la presente causa, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número “03” del edificio denominado “Residencias Jaspe”, ubicado en la calle 69 con avenida 9, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, distingido con el número 8-137 de la actual nomenclatura municipal, construida sobre una superficie aproximada de un mil noventa y seis metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (1.096,85 mts2) y comprendido el edificio dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide veinticuatro metros (24 mts) lineales y colinda con la calle 69 de la actual nomenclatura municipal; SUR: mide veintitrés metros (23 mts) lineales y colinda con propiedad que es o fue del doctor Ramiro Villalobos; ESTE: mide cuarenta y cinco metros (45 mts) lineales y colinda con inmueble que es o fue de Nora Matthyas Celis y OESTE: mide cuarenta y cinco metros (45 mts) lineales y colinda con la avenida 9. Inmueble éste propiedad de la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.787.334 y de este domicilio, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.2197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6465 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue incoado por el ciudadano DOMENICO FALONE RESTAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.834.656, contra la ciudadana EVELYN HERNÁNDEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.787.334, DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en la presente causa, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número “03” del edificio denominado “Residencias Jaspe”, ubicado en la calle 69 con avenida 9, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el número 8-137 de la actual nomenclatura municipal, construida sobre una superficie aproximada de un mil noventa y seis metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (1.096,85 mts2) y comprendido el edificio dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide veinticuatro metros (24 mts) lineales y colinda con la calle 69 de la actual nomenclatura municipal; SUR: mide veintitrés metros (23 mts) lineales y colinda con propiedad que es o fue del doctor Ramiro Villalobos; ESTE: mide cuarenta y cinco metros (45 mts) lineales y colinda con inmueble que es o fue de Nora Matthyas Celis y OESTE: mide cuarenta y cinco metros (45 mts) lineales y colinda con la avenida 9. Inmueble éste propiedad de la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.787.334 y de este domicilio, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.2197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6465 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 010-2023, y se libró oficio bajo el Nro. 015-2023 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO.
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