Exp. 44.813






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA CASTILLO PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.536.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RINCÓN URDANETA, MIGUEL GÓMEZ ROJAS, ALIRIO PÁEZ MOLINA, ALEJANDRO NANINO DE CÁNDIDO, CYNTHIA OCANDO CARROZ, ALFREDO FERRER NUÑEZ Y EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 47.795, 112.234, 51.962, 91.367, 51.709, 46.674 y 29.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBEN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.531.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MEDINA YEDRA y XIOMARA OQUENDO CHAVÉZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.922 y 34.116, respectivamente.
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 29 de noviembre de 2006

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana XIOMARA CASTILLO PEROZO, en contra del ciudadano RUBEN CAMACARO, plenamente identificados en actas, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, en el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente y se emplazó a las partes para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo después de la citación del demandado a los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2007, previo impulso de parte, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2007 se hizo parte en la causa el demandado RUBEN CAMACARO a través de diligencia presentada por su apoderado judicial mediante la cual consignó el poder que lo acredita.
En fecha 02 de abril de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y del abogado que la asistió, y fijándose para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal celebró el segundo acto conciliatorio, del cual se levantó acta dejando constancia respecto a la comparecencia de la parte actora, del abogado que la asistió y del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como también que la actora manifestó su insistencia en la continuación del juicio, por lo cual quedaron emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día siguiente.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora, debidamente asistida de abogado manifestó su insistencia en la demanda.
En igual fecha, la representación judicial del ciudadano RUBEN CAMACARO, parte demandada del presente proceso, presentó su escrito de contestación.
En fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado agregó los escritos de pruebas presentados en fechas 20 y 22 de junio de ese mismo año por la parte actora y demandada respectivamente.
En fecha 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 03 de julio de 2007, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando lo conducente para su efectiva evacuación. Y con respecto a la oposición ejercida por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional acordó resolver lo conducente como punto previo en la sentencia de mérito.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 03-07-2007 y, en fecha 17 de julio de 2007, este Juzgado oyó la misma en el solo efecto devolutivo.
En fecha 20 de julio y 8 de agosto del 2007 este Juzgado libró despachos comisorios y ordenó su distribución a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que correspondiera conocer evacuara las testimoniales juradas promovidas en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2007 se recibió respuesta por parte de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A., con relación a la prueba informativa promovida en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado recibió de parte del Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, las resultas de la comisión librada con relación a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en el presente proceso.
En fecha 26 de junio de 2008, este Juzgado recibió de parte del Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, las resultas de la comisión librada con relación a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado fijar la causa para informes.
A través de diligencia de fecha 15 de junio de 2011, dicha representación judicial igualmente solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado negó los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte demandada ut supra indicados, especificando que, en esa oportunidad, la causa estaba aún en espera de las resultas de las pruebas de informes promovidas y dirigidas a la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 29 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia desistiendo de la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A., y con respecto a la prueba informe dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitó al Tribunal declarar la falta de interés de la parte actora para impulsar la misma hasta su efectiva evacuación.
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto declarando válido el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada en relación a la evacuación de la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A, y ordenando la continuación del juicio con prescindencia de las resultas de la prueba de informe dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de la falta de interés de la actora para impulsar la misma.
En fecha 09 de mayo de 2013, la, para ese entonces, Jueza a cargo de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes respecto a dicho acto, de la cual fue únicamente notificado el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2013 según consta en exposición del Alguacil de esa fecha.
Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2013, previo pedimento de parte, la Jueza a cargo de este Juzgado, para ese entonces, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2013, este Juzgado dictó auto dejando sin efecto las boletas de notificación libradas, en virtud de error involuntario cometido en la misma y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó librar nuevas boletas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, este Juzgado fijó la causa para la presentación de informes y en tal sentido ordenó la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto antes referido, y en fecha 11 de julio de 2014 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del apoderado judicial de la parte actora.
En virtud de pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de enero de 2015, la Jueza actual de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes intervinientes.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento efectuado por la Juez a cargo de este Tribunal, y en fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado expuso en el expediente haber notificado al apoderado judicial de la parte actora respecto al mismo.
Verificada la culminación de todas las etapas procesales, este órgano jurisdiccional procede a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer un determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora manifestó en su libelo que la dirección del último domicilio conyugal del matrimonio que une a su representada con el ciudadano RUBEN CAMACARO tuvo lugar en la avenida 12, casa N° 50-65A, entre calles 50 y 51 de la urbanización Canta Claro del municipio Maracaibo del estado Zulia, localidad en la cual este Juzgado tiene competencia territorial, por lo que conforme a la disposición antes señalada, este órgano jurisdiccional se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Y así se determina.-

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 24 de marzo de 1979, su representada contrajo nupcias con el ciudadano RUBEN CAMACARO, plenamente identificado en la parte introductoria del presente fallo.
Señala que, durante su unión matrimonial, los referidos ciudadanos procrearon tres hijas de nombre Laura Camacaro Castillo, Laurelis Camacaro Castillo y Laurymar Camacaro Castillo, todas venezolanas, mayores de edad e identificadas con las cédulas de identidad Nros V-13.932.955, V-16.354.995 y V-16.354.996, respectivamente.
Especifica, que el último domicilio conyugal fue un inmueble ubicado en la avenida 12, casa N° 50-65A, entre calles 50 y 51 de la urbanización Canta Claro del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifiesta que desde el comienzo del matrimonio la relación de las partes discurrió en absoluta normalidad, manteniendo un nivel de vida acorde con las necesidades familiares, pero que a pesar del sano discurrir de la vida en común, luego de que sus hijas cumplieran la mayoría de edad, el ciudadano RUBEN CAMACARO fue adoptando una actitud indiferente frente a las obligaciones de la comunidad conyugal y a sus deberes afectivos maritales.
Refiere que en los últimos cinco (5) años de convivencia, la conducta distraída, apática, irresponsable y de aborrecimiento del ciudadano RUBEN CAMACARO para con su representada fue acentuándose, hasta los extremos de hacerse frecuentes los tratos desconsiderados e irrespetuosos y las amenazas, inclusive frente a sus hijas y otras personas afines, gestándose en consecuencia un ambiente no acorde con las necesidades de sus hijas y con las propias de su representada, y produciéndose a su vez la ruptura de la vida en pareja que derivó, a su juicio, en el abandono afectivo por parte del referido ciudadano en el matrimonio.
Arguye que la actitud del ciudadano RUBEN CAMACARO con su representada ha sido indiferente, con manifestaciones de desagrado por su presencia en la casa, ya que no le dirige la palabra y ha manifestado que su desinterés en tratarla se debe a que le perdió el afecto.
Indica, que la situación ha llegado al extremo de que, en el desarrollo de una cotidiana conversación en el hogar, el ciudadano antes referido agredió verbalmente a su representada, advirtiéndole que estaba cansado y que se atuviera a las consecuencias, estando su representada, en esa oportunidad, sufriendo de un politraumatismo ocasionado a raíz de una caída.
Alega que la conducta voluntaria e injustificada que como esposo adoptó el ciudadano RUBEN CAMACARO puede ser adminiculada, a su criterio, con una evidente violación de los deberes conyugales de asistencia mutua, protección, convivencia e incumplimiento voluntario de las obligaciones que le corresponden en virtud del vínculo matrimonial que mantienen, generando así un estado de insatisfacción, abandono material y emocional que ha causado un ambiente hostil que ha incidido de forma emotiva y espiritual en su representada; todo por lo cual demanda al ciudadano RUBEN CAMACARO por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió como cierto que en fecha 24 de marzo de 1979 su poderdante y la ciudadana XIOMARA CASTILLO contrajeran matrimonio, así como también que durante su unión procrearon tres hijas que hoy en día son mayores de edad.
Igualmente dice ser cierto que la dirección donde cohabita su representado con la mencionada ciudadana sea la indicada por esta en su escrito libelar.
No obstante, negó, rechazó y contradijo que después de que las hijas de su representado cumplieran la mayoría de edad, el mismo haya adoptado una conducta indiferente frente a sus obligaciones conyugales, y mucho menos que se estuviere gestando un ambiente no acorde con las necesidades de sus hijas y con las propias de la demandante, ni produciéndose la ruptura de la vida en pareja.
Alega de falso que el ciudadano RUBEN CAMACARO haya mantenido un comportamiento indiferente con manifestaciones de desagrado por la presencia de la actora en la casa al punto de no dirigirle la palabra, y en contradicción a ello, refiere que su mandante mantiene una conversación normal y fluida con su esposa, que viven juntos, duermen juntos y comparten juntos los problemas comunes del hogar.
Así mismo, señaló como falso que en fecha 5 de junio de 2006 su mandante haya agredido de forma verbal a su esposa. Contrario a ello, afirma que su representado nunca ha agredido, amenazado, ni gritado, pues ama a su cónyuge y desde que son novios siempre han sido respetuoso y condescendiente con ella.
En añadidura a lo anterior, alega que para la fecha que menciona la ciudadana XIOMARA CASTILLO, esta habría sufrido un accidente en el hogar y su representando, el ciudadano RUBEN CAMACARO, fue quien asumió los gastos médicos y sus cuidados.
Refiere que, desde su unión matrimonial con la actora, su poderdante es quien ha cubierto las necesidades materiales en el hogar, quien paga todos los servicios públicos y quien cubre además las necesidades personales de su cónyuge, ya que la misma nunca ha trabajado en la calle, sino que siempre se ha dedicado a las labores domésticas de la casa.
Manifiesta que la conducta de su poderdante nunca ha sido de incumplimiento de sus deberes conyugales puesto que, a su dicho, el mismo duerme junto a su esposa y vela no solo por ella, sino también por sus hijas, por lo que existe asistencia y protección mutua.
Infiere que en el presente caso no existe abandono voluntario alguno, pues su poderdante no ha tenido para con su cónyuge un incumplimiento grave, ni injustificado y menos aún intencional respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca; todo lo contrario, arguye que su representado es cariñoso, afectivo y atento con la ciudadana XIOMARA CASTILLO.
Igualmente señala que el ciudadano RUBEN CAMACARO es quien trabaja duro y aun así todos los días en horas de almuerzo ocurre a su casa para almorzar, al menos que un compromiso derivado de su trabajo se lo impida, y que, por lo general, al culminar su horario laboral se dirige siempre a su casa por lo que la base afectiva del matrimonio nunca ha desaparecido.
Refiere que el ciudadano RUBEN CAMACARO es también quien está pendiente de la salud tanto de su esposa como de sus hijas, hasta el punto de tener una póliza de seguro tanto de hospitalización como de vida con una alta cobertura.
Arguye que realmente el origen de la presente acción no es por abandono, sino que aproximadamente en el mes de octubre del año 2006 la ciudadana XIOMARA CASTILLO, le habría pedido una cantidad de dinero a su poderdante que este habría olvidado entregarle, por lo que en horas de la tarde de ese día procedió a llamar a su esposa quien se habría molestado y desde entonces ha hecho esfuerzos para que el ciudadano RUBEN CAMACARO divida los bienes, y ante la negativa de este por distintas razones, fue que la actora instauró la presente acción.
Culminó señalando que, no obstante la acción de divorcio incoada en contra de su representado, este continúa conviviendo y compartiendo con su esposa en el mismo hogar y le sigue haciendo entrega de cantidades de dinero a los fines de sufragar sus necesidades personales, lo que arguye continuará haciendo en cumplimiento de sus obligaciones conyugales en tanto se sigan amando como infiere lo hacen hasta ahora, y manifiesta que, aún cuando se declare disuelto su vínculo conyugal, su mandante seguirá amando a su esposa y cumpliendo con su asistencia, socorro y protección por causa del amor que siempre le ha tenido.
En derivación, peticionó al Tribunal declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada en contra de su representado.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de dos (2) récipes médicos expedidos por el Hospital Central “Dr. A.J. Urquinaona”

Respecto a la referidas documentales, evidencia quien juzga que las mismas, en primer lugar, fueron emanadas de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que al no haber sido ratificadas por este mediante prueba testimonial, carece de valor probatorio alguno.
Aunado a ello, constata quien suscribe que dichas documentales no guardan relación con el presente juicio, por cuanto se corresponden con unos récipes médicos expedidos en el mencionado centro hospitalario a una persona que no es parte ni fue mencionada en la presente causa; todo por lo cual este órgano jurisdiccional considera que los mismos deben ser desechados, en virtud de que carecen de valor y además son a todas luces impertinentes. Y así se decide.-

• Copia certificada de acta de matrimonio N° 297 de fecha 24 de marzo de 1979 perteneciente a los ciudadanos RUBEN CAMACARO y XIOMARA CASTILLO y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se establece.-
Así las cosas, de la prueba ut supra valorada se desprende el vínculo matrimonial existente entre ambas partes del proceso. Y así se determina.-

• Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana XIOMARA CASTILLO a los abogados en ejercicio José Rincón Urdaneta, Miguel Gómez Rojas, Alirio Páez Molina, Alejandro Nanino de Cándido, Cynthia Ocando Carroz, Alfredo Ferrer Nuñez y Eugenio Acosta Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 47.795, 112.234, 51.962, 91.367, 51.709, 46.674 y 29.164, respectivamente.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento debidamente autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, desprendiéndose del mismo la legitimidad con la que actúan los abogados en ejercicio antes mencionados, como apoderados judiciales de la parte actora. Y así se constata.-

• Copia simple de actas de nacimiento Nros. 1.190, 1.623 y 2.299 asentadas en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y pertenecientes a las ciudadanas Laura Camacaro Castillo, Laurelis Camacaro Castillo y Laurymar Camacaro Castillo, antes identificadas.
• Copia simple de las cédulas de identidad Nros. V-13.932.955, V-16.354.995 y V-16.354.996, pertenecientes a las ciudadanas Laura Camacaro Castillo, Laurelis Camacaro Castillo y Laurymar Camacaro Castillo, respectivamente.

Respecto a las primeras documentales señaladas, las mismas son valoradas por esta Jurisdicente de acuerdo con lo estatuido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, visto que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.-
Con relación a las segundas documentales mencionadas, observa quien juzga que las mismas se tratan de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y visto que dicha presunción no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, este Tribunal los considera auténticos y les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Ahora bien, respecto al análisis de dichas pruebas, evidencia quien suscribe que las mismas se tratan de las actas de nacimiento y cédulas de identidad de las tres hijas nombradas por ambas partes del presente proceso y las cuales se corrobora que son mayores de edad a partir de la fecha de nacimiento. Y así se constata.-

Así mismo, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, precisa esta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba propiamente, aunque sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo de la parte promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. No obstante, debe señalarse que el Juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, las pruebas que rielan en actas se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-

• Testimonial de los ciudadanos Enys Romero, Lisbeth Blanco, Yolly Guadua, Griselda González, y Jesús Abreu León, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.718.146, V-7.601.420, V-8.696.705, V-9.715.684 y V-8.504.152, respectivamente.

En lo atinente a las aludidas testimoniales, verifica este órgano jurisdiccional que, en virtud de comisión librada, la evacuación de las mismas correspondió al Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las resultas enviadas por dicho Tribunal se constató que los mencionados testigos no acudieron en las fechas y horas fijadas para rendir su declaración, quedando por tanto desiertos los actos para sus deposiciones. En tal sentido, este Juzgado desecha el referido medio probatorio en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-

• Prueba de informe dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME).

Respecto a dicho medio probatorio, cabe mencionar que en fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto ordenando la continuación del juicio con prescindencia de las resultas de la información solicitada al ente antes mencionado, ello en virtud de la falta de interés por parte de la actora para impulsar la prueba hasta su efectiva evacuación; motivo por el cual, esta Jurisdicente la desecha por no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-

• Copia simple de informe médico de la ciudadana XIOMARA CASTILLO expedido por el Dr. Jesús Abreu León, antes identificado.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el principio de comunidad de las pruebas

Con respecto a tal invocación, debe señalar esta Juzgadora que la misma no se trata de un medio de prueba propiamente, sino la solicitud de aplicación de un principio, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo de la parte promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, se reitera que los jueces, sin necesidad de tal solicitud, están en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, las pruebas que rielan en actas se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-

• Prueba de Informe dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A.
• Copia fotostática constante de once (11) folios útiles relativos a estados de cuenta correspondiente a tarjeta de crédito adicional o de extensión emitidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A.

Constatado como lo fue que sobre las anteriores pruebas la parte actora ejerció oposición, y que en dicha oportunidad este Tribunal acordó resolver lo conducente como un punto previo a la sentencia de mérito, quien juzga pasa a pronunciarse al respecto tomando en cuenta lo siguiente:
Observa esta Juzgadora que la parte actora fundamentó su oposición en la impertinencia de tales medios probatorios, pues, a su juicio, el thema decidendum en la presente causa se encuentra determinado por la relación afectiva de las partes, ya que lo que se alega con la demanda es la ruptura por parte del ciudadano RUBEN CAMACARO de la base afectiva del matrimonio, hecho este que a su decir se encuentra totalmente apartado de lo que pueda arrojar el análisis y valoración de las referidas pruebas.
En ese sentido, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que, sobre el particular de la pertinencia de la prueba, la doctrina ha establecido que la misma debe ser entendida como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados; de forma que, una prueba será impertinente cuando no guarde relación con los hechos controvertidos, acarreando en dicho caso la inadmisibilidad de la prueba en cuestión.
En otras palabras, la pertinencia de la prueba contempla la relación que el hecho a probar puede tener con el litigio, y en ese sentido, tal determinación supone un juicio del juez acerca de la relación que pueda existir entre el hecho que se pretende probar y si éste se encuentra discutido o no en el juicio.
Bajo ese contexto, evidencia esta Sentenciadora que, de acuerdo con lo señalado por la parte demandada en la oportunidad de promover las anteriores pruebas, el hecho que se pretende demostrar con las mismas está referido a la entrega de cantidades de dinero por parte del ciudadano RUBEN CAMACARO de forma mensual a su cónyuge para cubrir sus gastos personales, así como también que no existe ninguna fricción entre esta y el referido ciudadano, pues, a criterio del representante judicial del promovente, de las pruebas será posible evidenciar la existencia de una de tarjeta adicional de crédito a nombre de la ciudadana XIOMARA CASTIILO, que constituye una extensión de una tarjeta principal de la que es titular su representado.
Así mismo, observa esta Juzgadora que la demanda se encuentra circunscrita a un divorcio encausado en el supuesto abandono voluntario por parte del ciudadano RUBEN CAMACARO, el cual se configura en virtud del incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone la institución del matrimonio.
En ese orden de ideas, precisa esta Juzgadora que, a pesar de que la parte actora alegó que el abandono voluntario derivó del distanciamiento afectivo que pudiese tener el ciudadano RUBEN CAMACARO con relación a su cónyuge; dicha causal (abandono voluntario) en sí, no abarca únicamente la ruptura del vínculo afectivo en el matrimonio, sino el incumplimiento, en general, de los deberes conyugales, tal es el caso del socorro y protección mutua, lo cual, a consideración de esta Juzgadora, constituye un hecho que podría o no demostrarse con las pruebas objeto de oposición.
Aunado a ello, a través de tales medios probatorios, el demandado igualmente pretende probar que no existe desavenencias entre su cónyuge y él, pues a su parecer, si los mismos demuestran la existencia de una tarjeta adicional a nombre de su cónyuge, que constituye una extensión de la tarjeta principal de la que es titular, así como la entrega de dinero de forma mensual, ello demostraría que no existen discrepancias en el matrimonio, pues de lo contrario hubiese revocado la tarjeta adicional de la ciudadana XIOMARA CASTILLO, hecho este que sí guarda relación con el fundamento principal de la demanda.
En derivación, por cuanto determina esta Juzgadora que los hechos que se pretenden demostrar con las pruebas sub examines, guardan relación con el objeto de la demanda, este Tribunal las considera pertinentes y en tal sentido procede a su valoración. Y así se decide.-
Establecido así lo anterior, respecto a la prueba de informe, observa esta Juzgadora que en fecha 03 de julio de 2007 este órgano jurisdiccional remitió oficio a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A. solicitando información respecto a los siguientes puntos:
1) Si de la cuenta corriente N° 4966381589461894, cuyo titular es el ciudadano RUBEN CAMACARO se expidieron cheques a nombre de la ciudadana XIOMARA CASTILLO DE CAMACARO.
2) Sobre la existencia de una tarjeta visa de crédito adicional distinguida con el N° 01340077640770001103 a nombre de la ciudadana XIOMARA CASTILLO cuyo titular es el ciudadano RUBEN CAMACARO.
3) Sobre los montos mensuales que genera dicha tarjeta adicional desde el mes de mayo de 2006, hasta el mes de junio de 2007
4) Si desde la cuenta corriente N° 01340077640770001103, presuntamente perteneciente al ciudadano RUBEN CAMACARO, se expidieron los cheques que a continuación se especifican, por los montos y en las fechas señaladas a nombre de la ciudadana XIOMARA CASTILLO:
o Cheque N° 38205805, emitido en fecha 04-09-06 por la cantidad de 550.000bs
o Cheque N° 23208502, emitido en fecha 06-09-06 por la cantidad de 800.000bs
o Cheque N° 47208506, emitido en fecha 02-10-06, por la cantidad de 800.000bs
o Cheque N° 45208508, emitido en fecha 02-11-06, por la cantidad de 630.000bs
o Cheque N° 18208518, emitido en fecha 09-12-06, por la cantidad de 430.000bs
o Cheque N° 12099576, emitido en fecha 08-01-07, por la cantidad de 550.000bs
o Cheque N° 10849844, emitido en fecha 06-02-07, por la cantidad de 500.000bs
o Cheque N° 40099583, emitido en fecha 02-03-07, por la cantidad de 1.400.000bs
o Cheque N° 12099592, emitido en fecha 04-04-07, por la cantidad de 536.000bs
o Cheque N° 19573453, emitido en fecha 03-05-07, por la cantidad de 500.000bs
o Cheque N° 42573456, emitido en fecha 11-05-07, por la cantidad de 1.000.000bs
o Cheque N° 39573464, emitido en fecha 11-06-07, por la cantidad de 3.500.000bs

En ese sentido, en fecha 20 de septiembre de 2007, este Juzgado recibió respuesta por parte de la entidad bancaria antes aludida, la cual informó lo siguiente:
Respecto al primer y segundo particular refirió que el número de cuenta 4966381589461894, corresponde a la tarjeta de crédito adicional que está a nombre de la ciudadana XIOMARA CASTILLO DE CAMACARO, y se encuentra amparada por el ciudadano RUBÉN CAMACARO.
Así mismo, con la referida información anexó los movimientos bancarios de la señalada cuenta durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, de los cuales se evidencia diferentes compras realizadas en supermercados, farmacias, establecimientos de comida, y otros, sobre todo durante el año 2007.
Con relación a los cheques especificados, la entidad financiera señaló que efectivamente, los cheques con número de serial 40099583, 42573456 y 47208506, fueron emitidos en la fecha y por los montos señalados. En cuanto a los cheques con serial Nros. 23208502, 45208508, 18208518, 12099576, 12099592, 19573453 y 39573464, refiere la información arrojada que los mismos si fueron emitidos por los montos señalados anteriormente, pero en fechas diferentes, a saber: 08-09-2006, 03-11-2006, 12-12-2006, 09-01-2007, 11-04-2007, 07-05-2007 y 12-06-2007, respectivamente. Mientras que los cheques Nros 38205805 y 10849844, aparecen girados contra la cuenta corriente que emitió los anteriores.
Sin embargo, el aludido banco señaló que los cheques antes especificados se emitieron desde la cuenta N° 01340077640770001103, sin detallar a quién pertenece la misma.
En ese orden de ideas, conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora da valor probatorio a la información suministrada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A. únicamente con relación a la existencia de una tarjeta de crédito adicional a nombre de la ciudadana XIOMARA CASTILLO, que constituye una extensión de la tarjeta principal cuyo titular es el ciudadano RUBEN CAMACARO; así como también respecto a los movimientos bancarios de dicha tarjeta adicional. Y así se aprecia.-
En cuanto a la información suministrada sobre los cheques mencionados por la parte demandada, tomando en cuenta lo manifestado por este Tribunal anteriormente (que el banco no especificó a quién pertenece la cuenta corriente de la cual emanan), esta Jurisdicente desecha la misma por cuanto no puede extraerse de dicha información elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la presente causa. Y así se decide.-
Por otro lado, respecto a los once (11) folios útiles relativos a estados de cuenta de tarjeta adicional que fueron emanados de un tercero como lo es Banesco, Banco Universal C.A., considera esta Juzgadora que, a través de la prueba de informe antes valorada, las referidas documentales quedaron ratificadas como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para el caso de documentos privados emanados de tercero, y ese sentido esta Juzgadora los valora plenamente. Y así se decide.-
Con relación a su contenido, evidencia esta Juzgadora que los aludidos estados de cuenta reflejan las transacciones bancarias realizadas por la ciudadana XIOMARA CASTILLO con la tarjeta de crédito adicional puesta a su nombre y que constituye una extensión de la de su cónyuge ciudadano RUBEN CAMACARO. Y así se evidencia.-

• Impresión fotostática de estado de cuenta emitido por Banesco, Banco Universal C.A. respecto a la tarjeta N° 4110160000058058.
• Impresión fotostática de recibos de transferencias Nros 168398337, 161975576, 160133069, 157668778, 156076922, 151186046, 145686200, 136797688 y 130390672.

Las anteriores pruebas constituyen documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa como lo es la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., de los cuales se desprenden hechos que no fueron ratificados en la información remitida por dicha entidad bancaria en virtud de la prueba de informe valorada precedentemente, y que, por tal motivo, carecen de valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considerando lo anterior y vista la oposición efectuada por el representante judicial de la parte actora respecto a los referidos instrumentos, resulta forzoso para este Juzgado desechar los mismos. Y así se decide.-

• Prueba de Informe dirigida a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A.

Respecto al anterior medio probatorio, observa esta Juzgadora que en fecha 29 de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de esta, lo cual este Juzgado consideró valido en auto de fecha 18 de julio de ese mismo año.
En ese sentido, dado que la evacuación de la referida prueba de informe no logró materializarse y vista la oposición ejercida por la parte actora respecto su admisión, esta Jurisdicente desecha dicho medio probatorio. Y así se decide.-

• Copia fotostática de certificado de seguro colectivo de vida emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A.
• Copia fotostática de cuadro póliza recibo emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A.
• Copia fotostática de certificado de seguro colectivo de gastos exequias emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A.
• Copia fotostática de renovación individual de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A.

En cuanto a dichas pruebas, las mismas constituyen documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa como lo es la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A., y, en virtud de no haber sido ratificados por esta mediante prueba de informe, carecen de valor probatorio alguno según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, como consecuencia de lo antes precisado y vista la oposición efectuada por el representante judicial de la parte actora respecto a las anteriores pruebas, resulta forzoso para este Juzgado desechar las documentales ut supra especificadas. Y así se decide.-

• Copia simple de cheque N° 39573464, emitido en fecha 11-06-2007, desde la cuenta corriente N° 0134-0077-64-0773001103, supuestamente perteneciente al ciudadano RUBEN CAMACARO, con orden de pago a la ciudadana XIOMARA CASTILLO DE CAMACARO.

Sobre la prueba ut supra mencionada, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Juzgado)

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia N° 722, dictado en fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, la cual estableció lo que a continuación se explana:
“…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad)…”

Así las cosas, en recta interpretación del artículo 429 de la ley adjetiva civil, así como de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo este tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
En esos términos, y visto que el cheque anteriormente mencionado se trata de una copia simple de un instrumento privado simple, con fundamento en lo antes señalado, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el referido instrumento por carecer de valor probatorio alguno. Y así se decide.-

• Testimonial de los ciudadanos Víctor Alvarado y Ana Florian Buitrago, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.601.119 y V-22.159.179, respectivamente.

En lo atinente a las aludidas testimoniales, verifica este órgano jurisdiccional que, en virtud de comisión librada, la evacuación de las mismas correspondió al Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las resultas enviadas por dicho Tribunal se constata que los mencionados testigos no acudieron en la fecha y horas fijadas para rendir su declaración, quedando por tanto desierto el acto de sus deposiciones. En tal sentido, este Juzgado desecha el referido medio probatorio en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas que rielan en la presente causa; este Juzgado, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la pretensión incoada, pasa a decidir sobre el fondo de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, precisa esta Juzgadora que la presente acción se encuentra determinada por un divorcio ordinario intentado por la ciudadana XIOMARA CASTILLO PEROZO, en contra de su cónyuge RUBEN CAMACARO, ambos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
En ese sentido, resulta pertinente a la naturaleza de la presente acción recordar que, como es bien sabido, el divorcio es la causa legal de finalización del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. De esa manera, una vez el órgano judicial dicte la sentencia de mérito que lo declare, y que la misma sea efectivamente ejecutada, el divorcio produce sus efectos, siendo el principal de ellos la disolución de la unión conyugal.
En principio, el legislador patrio estableció causales únicas de divorcio a fin de proteger al matrimonio como institución, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, con el paso del tiempo y la evolución de la sociedad, vía jurisprudencial, han surgido otras formas de lograr la disolución del vínculo matrimonial, tal es el caso del divorcio por desafecto y por mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el caso de autos, la accionante demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadano RUBEN CAMACARO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 de la ley sustantiva civil, el cual establece: “Son causales únicas de divorcio: (…omissis) 2º El abandono voluntario…”
Así las cosas, respecto al abandono voluntario como causal de divorcio, el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el mismo “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
De lo anterior, se desprende que el abandono voluntario implica el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, los cuales son de naturaleza legal, de orden público y recíproco, y se encuentran determinados por: la cohabitación, asistencia, socorro y protección que establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil. En esos términos, el abandono voluntario no es simplemente el alejamiento del hogar común (pues tal hecho constituye solo una de las formas en que puede configurarse), sino que se encuentra referido al abandono de los deberes que surgen para los cónyuges a partir de la unión matrimonial, el cual incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, así como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común, o en la negativa de satisfacer el débito conyugal.
De igual forma, se debe destacar que, tal y como lo expresa la doctrina antes citada, para que el abandono voluntario se configure, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea: grave, intencional e injustificada.
Al respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se explana:
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. (…omissis) El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. (…omissis). En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado)

Así entonces, bajo el contexto de lo que implica el abandono voluntario, evidencia esta Sentenciadora que, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la ciudadana XIOMARA CASTILLO DE CAMACARO, parte demandante en el presente proceso, arguye básicamente que, luego de que las hijas de su representada cumplieran la mayoría de edad, el ciudadano RUBEN CAMACARO fue adoptando una actitud indiferente frente a las obligaciones de la comunidad conyugal y a sus deberes afectivos maritales, empleando una conducta distraída, apática, irresponsable y de aborrecimiento para con su representada, la cual, a su decir, fue acentuándose hasta los extremos de hacerse frecuentes los tratos desconsiderados, irrespetuosos y las amenazas, inclusive frente a personas afines, y que en ocasiones ha dejado de dirigirle la palabra a la referida ciudadana y manifestado que su desinterés en tratarla se debe a que le perdió el afecto.
Ciertamente, tal como se señaló en líneas anteriores, el abandono voluntario también puede configurarse en virtud de la falta de afecto o alejamiento emocional por parte de uno de los cónyuges, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que cuando desaparece el vínculo afectivo, resulta prácticamente imposible el cumplimiento de los deberes conyugales que impone el matrimonio.
No obstante de lo anterior, considera esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte actora no aportó al proceso ningún medio probatorio del cual se pudiera desprender con certeza la supuesta ruptura del vínculo afectivo por parte de su pareja RUBEN CAMACARO; lo contrario a lo ocurrido en caso de la representación judicial de la parte demandada, la cual sí logró rebatir el alegato efectuado en contra de su representado a través de la consignación de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito adicional a nombre de la ciudadana XIOMARA CASTILLO, la cual se comprobó, constituye una extensión de la tarjeta principal de su cónyuge, información ésta que a su vez fue ratificada por la institución bancaria de la cual emanaron los estados de cuenta a través de la prueba de informe valorada precedentemente por este órgano judicial.
Así las cosas, quedó probado en actas que, incluso en fecha posterior a la interposición de la demanda, la cónyuge accionante hacía uso del crédito disponible de la tarjeta adicional amparada por su esposo, mayormente en establecimientos de comida, supermercados y farmacias; todo lo cual permite deducir que el demandado cumplía con sus deberes maritales de asistencia, socorro y protección, pues cubría las necesidades materiales de su cónyuge, y a su vez, deja entrever que velaba por su bienestar y, en ese sentido, que lógicamente existía un vínculo afectivo para con su cónyuge. Y así se considera.-
Aunado a ello, se desprende igualmente de la propia declaración realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, que los cónyuges, a la fecha de la interposición de la demanda, aun vivían juntos, lo que permite evidenciar además el cumplimiento del deber de cohabitación. Y así se determina.-
En derivación, dado que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó a las actas prueba alguna que haga inferir a esta operadora de justicia que el ciudadano RUBEN CAMACARO haya incurrido en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus deberes conyugales a los efectos de configurar el abandono voluntario alegado, quien aquí interpreta los hechos con el derecho considera forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio en los términos planteados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En virtud de la anterior decisión, y constatado como lo fue que la misma se dicta fuera del término establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso y al Fiscal del Ministerio Público respectivo respecto a la misma. Y así se establece.-

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por DIVORCIO ORDINARIO, fue incoado por la ciudadana XIOMARA CASTILLO PEROZO, en contra del ciudadano RUBEN CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.536.212 y V-4.531.475, respectivamente, declara:
UNICO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoado por la ciudadana XIOMARA CASTILLO PEROZO, en contra del ciudadano RUBEN CAMACARO, por las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente proceso, así como también al Fiscal del Ministerio Público respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 011-2023, y se libraron las boletas de notificación respectivas en el expediente signado con el No. 44.813 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO