Exp. 36.844






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

De una revisión de las actas que comportan el juicio principal de la de la presente causa, observa quien suscribe que, en fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado dictó resolución N° 177 a través de la cual declaró perimida la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del presente proceso; decisión ésta que quedó definitivamente firme en virtud de encontrarse notificadas las partes intervinientes respecto a la misma y fenecido el lapso de apelación sin que estas ejercieran el referido recurso.
Ahora bien, con relación a lo antes precisado, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, vista la perención de la instancia declarada en el juicio principal de la presente causa, y la cual se constató se encuentra definitivamente firme; así como también que en el presente cuaderno de medidas este Juzgado tiene una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y con base al aforismo accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), esta Juzgadora considera procedente en derecho ordenar la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 04 de junio de 1998 por este Juzgado sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Margarita”, signada con el N° 8-48, y su terreno propio, situado en la calle N° 68, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos veintiún metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (621,83), y posee los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión del Dr. Abigail Colmenares; SUR: con la calle N° 68, su frente; ESTE: con propiedad que es o fue de Bladimiro Vásquez; y OESTE: con terreno que es o fue de Luis Emiro Morillo y Ciro Angel Morillo. Inmueble éste que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1.995, bajo el N° 43, protocolo 10, tomo 80.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de medida surgida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, siguen los ciudadanos JOSÉ MENDEZ ROMERO y JEANMERY GUTIEREZ DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.820381 y V-7.780.975, respectivamente, en contra de la ciudadana TANIA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.530.725; ordena:
UNICO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 04 de junio de 1998 por este Tribunal sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Margarita”, signada con el N° 8-48, y su terreno propio, situado en la calle 68, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos veintiún metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (621,83), y posee los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión del Dr. Abigail Colmenares; SUR: con la calle N° 68, su frente; ESTE: con propiedad que es o fue de Bladimiro Vásquez; y OESTE: con terreno que es o fue de Luis Emiro Morillo y Ciro Angel Morillo. Inmueble éste que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1.995, bajo el N° 43, protocolo 10, tomo 80.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1.995, bajo el N° 43, protocolo 10, tomo 8, a los efectos de hacer la participación correspondiente y se sirva de estampar nota marginal sobre la suspensión de la medida ut supra especificada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 009-2023, en el expediente signado con el N° 36.844 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y se libró oficio bajo el N° 014-2023 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO