Exp.49.888/RH

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
RESUELVE
Recibido de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, expediente remitido por declinatoria de competencia por la cuantía proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, désele entrada y el curso de Ley, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el abogado en ejercicio RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 202.434, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JAMES STEVENS FILIPOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.657, domiciliado en ciudad de Panamá, República de Panamá, contra los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MORALES DÍAZ y JOSÉ ÁNGEL MORALES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con los Nros. V-7.888.772 y V-21.488.256 respectivamente; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar la lectura y análisis del escrito libelar, se puede observar que la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de haber celebrado un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MORALES DÍAZ, identificado ut supra, en fecha 1 de junio de 2019, en el cual, se se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la obligación arrendaticia al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES PAREDES, antes identificado. Señala que previo a dicho contrato, existió tres (3) años antes de celebrarse el contrato escrito, una relación arrendaticia verbal en la cual no se fijaron los parámetros mínimos que debía regir todo contrato, como duración, monto del canon de arrendamiento y obligaciones básicas. Seguidamente expone que el contrato escrito tenía una vigencia de seis (6) meses prorrogables por un mismo lapso de tiempo, al cual luego de la finalización de la prorroga se consideraría terminado el arrendamiento, sin necesidad de notificación alguna, así mismo el demandante manifestó que el accionado cumplió cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento de los primeros seis (6) meses, el cual era por la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) mensuales, una vez finalizado el primer lapso de duración y dando comienzo a la prorroga acordada en el contrato, el canon tendría un aumento de un CINCUENTA PORCIENTO (50%) quedando en la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) mensuales, monto este que no fue cancelado en ninguna oportunidad, adeudándose los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde febrero de 2020, hasta la presente fecha, motivo por el cual, demanda el desalojo del inmueble identificado en el escrito libelar así como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Operadora de justicia realizó una revisión a los anexos que fueron acompañados con la demanda, evidenciándose así que no constan en el expediente el documento poder que acredita la representación del abogado RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, antes identificado, como apoderado judicial de la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, determinándose de esta manera, que no tiene la facultad que se atribuye como representante judicial del ciudadano DAVID JAMES STEVENS FILIPOVICH. De igual forma, se evidenció la falta de consignación del contrato celebrado en fecha 01/06/2019, el cual si bien es mencionado en los anexos en el contenido de la demanda, no fue físicamente acompañado a la misma, siendo éste el instrumento fundamental para demostrar la obligación contraída por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 340 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

En derivación de lo antes citado, se determina que la falta de acompañamiento de la prueba escrita de la cual se deriva la obligación reclamada, es un requisito indispensable para poder demostrar fehacientemente la obligación a la cual se sometieron los codemandados en favor del accionante.
Por otra parte, se observa que en el petitorio de su demanda la parte actora solicitó: “…PRIMERO: ADMITA, TRAMITA, SUSTANCIE y DECLARE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO… (omissis)…SEGUNDO: ORDENE de conformidad con los literales a, f y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el DESALOJO INMEDIATO del inmueble arrendado… (omissis)…TERCERO: SE ORDENE, el pago de los TREINTA Y CINCO (35) CANONES DE ARRENDAMIENTO, debiendo hasta el mes de noviembre de 2022 la cantidad de DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (2100 $ US) por concepto de LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CAUSADOS DEL MES DE ENERO DE 2020 hasta el mes de noviembre de 2022 a base de SESENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (60,00 $ US X MES), más los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva…”.
Visto lo anteriormente expuesto para quien aquí decide, existe una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL peticionado por la demandante que se tramita por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en la ley especial, y además demanda el COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, pretensiones estas que por su naturaleza resultan antagónicas, ya que el contenido de las mismas están dirigidas a dos resultados diferentes, como lo es por una parte, la entrega material del inmueble y por la otra, el cobro de cantidades de dinero (cánones de arrendamiento) como consecuencia de lo contemplado en el contrato de arrendamiento.
Al respecto, es conveniente citar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

En atención a ello, resulta pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 000314, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, caso: SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, conformada por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE
MONSANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), la cual señala lo siguiente:
“…En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.

En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil…
…Omissis…
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.


Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En la referida sentencia ratifican el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N°1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia´s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra por lo contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, mas los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presente entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación –siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme a lo prevé el artículo 36 de la Ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato de a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insoluto.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insoluto, propia de una acción de cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) –como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala )

Con base a lo anterior, y siguiendo el principio de uniformidad respecto a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la interpretación realizada en la sentencia ut supra citada, se concluye que en los casos en los cuales se demanda el desalojo del bien arrendado, no se puede acumular ninguna otra pretensión, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría lo contemplado por el legislador respecto a la protección del débil jurídico.
En el caso bajo examen, se constata que en el libelo de demanda, la parte actora acumuló una pretensión de desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, lo que en efecto, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se configura en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que constituyen pretensiones fundamentadas en bases legales distintas que conllevarían a procedimientos diferentes y contenido sustancial excluyente uno del otro.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, esta Jurisdicente considera pertinente establecer que al encontrarnos en presencia de una demanda de desalojo, la jurisprudencia es muy clara al establecer que dicho procedimiento no admite acumulación alguna con otra pretensión que no tenga como objeto la entrega material del bien inmueble, resultando evidente que en la presente acción se intentaron dos pretensiones que se rigen por normas distintas y que como se dijo anteriormente poseen finalidades diferentes, que no pueden ser acumuladas entre sí.
En derivación, en virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional tomando base el fundamento legal y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, declara LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por ser contraria a una disposición expresa de la Ley y a la jurisprudencia vinculante que en dicha materia se ha establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el abogado en ejercicio RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 202.434, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JAMES STEVENS FILIPOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.657, domiciliado en ciudad de Panamá, República de Panamá, contra los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MORALES DÍAZ y JOSÉ ÁNGEL MORALES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con los Nros. V-7.888.772 y V-21.488.256 respectivamente, por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 008-2023, en el expediente signado con el No. 49.888 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

ALMM/rh