Exp. 48.274



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

PARTE DEMANDANTE: AURA ELISA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.075, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.821.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE ROSALES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.082.190, de este mismo domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de abril de 2013.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana AURA ELISA ARAUJO, asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio NELITZA PARRA, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ROSALES BRITO, todos identificados con anterioridad, la cual fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2013, ordenándose citar a la parte demandada y emplazándose a ambas partes para su comparecencia al primer acto conciliatorio, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
En fecha 7 de mayo de 2013, la parte demandante presentó diligencia consignando las copias y los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación y la notificación del representante del Ministerio Público, dejando constancia el alguacil mediante exposición efectuada en la misma fecha.
En la misma oportunidad, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio NELITZA PARRA.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de notificación al Fiscal 34° del Ministerio Público, la cual constó efectivamente en actas en fecha 16 de mayo de 2013 por exposición efectuada por el alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de mayo de 2013, la parte actora peticionó mediante escrito que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, lo cual se proveyó por auto de fecha 4 de junio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, el alguacil expuso haber resultado infructuosa la citación personal del demandado, consignando a las actas los respectivos recaudos.
En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial demandante diligenció solicitando la citación por carteles del demandado, siendo proveído por auto de fecha 5 de agosto de 2013, ordenándose librar el respectivo cartel.
En fecha 23 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la demandante diligenció consignando los ejemplares de los periódicos en los que se publicó el cartel de citación, siendo agregados a las actas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2014, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal dictó auto designando como defensor ad litem del demandado, al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, antes identificado, ordenándose su notificación.
Una vez notificado, el abogado JESUS CUPELLO presentó en fecha 11 de marzo de 2014 diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Seguidamente, la parte demandante solicitó la citación del defensor ad litem, siendo proveída la misma, y constando en actas su citación personal en fecha 6 de mayo de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora y su abogada asistente, así como también, se presentó el defensor ad litem de la parte demandada y la representante del Ministerio Público. En fecha 11 de agosto de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, quien procedió a insistir en la continuación del juicio, para lo cual, se emplazó a las partes para el quinto (5to) día siguiente para llevar a cabo la contestación de la demanda.
Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2014, el defensor ad litem presentó su escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En fecha 3 de octubre de 2014, el defensor ad litem consignó su escrito de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha 13 de octubre de 2014 y admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2014.
En fecha 15 de mayo de 2015, el defensor ad litem diligenció solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Verificadas todas las etapas procesales, este órgano jurisdiccional se aprehende del conocimiento del presente juicio y procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que, una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, calle 30B, No. 90B-126 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme a la disposición antes señalada, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifestó la demandante en su escrito libelar, que en fecha 19 de noviembre de 1966, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROSALES BRITO, según se evidencia del acta de matrimonio No. 379, ante la Prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Señaló que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, calle 30B, No. 90B-126 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también indicó que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Javier Enrique y Julissa Coromoto Rosales Araujo, ambos mayores de edad.
Expresó que durante los primeros años de su unión, mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en la que cada uno cumplía con sus deberes conyugales, señalando que posteriormente, esa situación cambió de manera radical, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, disgustándose e incumpliendo con las obligaciones del hogar, situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta el día 10 de octubre de 1995, cuando tomó la determinación de marcharse del hogar común, situación que se mantiene hasta la fecha de interposición de la demanda.
Conforme a lo anterior, fundamenta su pretensión en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, solicitando que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor ad litem JESUS CUPELLO, presentó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo que exista abandono voluntario por parte del ciudadano MANUEL ENRIQUE ROSALES BRITO como causal de divorcio, fundamentándose para ello en los criterios doctrinarios que establecen los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge, señalando que en el presente caso la parte actora no ha podido demostrar ni siquiera en sus alegatos realizados en el libelo de demanda los supuestos de configuración de la causal, aunado a que en la demanda la demandante confiesa que quien se fue o abandonó el hogar fue ella y no su representado.
Negó que su representado cambiara su conducta con su cónyuge así como todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó a su escrito de demanda las siguientes documentales:
• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos AURA ELISA ARAUJO DE ROSALES y MANUEL ENRIQUE ROSALES BRITO.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 379 de los ciudadanos AURA ELISA ARAUJO DE ROSALES y MANUEL ENRIQUE ROSALES BRITO, celebrado en fecha 19-11-1966, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, inserta en el Libro 2 del año 1966.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 2893 y 1341, de sus hijos JAVIER ENRIQUE ROSALES y JULISSA COROMOTO ROSALES respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.

Por cuanto se observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte a través de los medios procesales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las normativas 1.357 y 1.359 contenidas en el Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. Y así se valora.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio, el defensor ad litem invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que se desprende de las actas; en tal sentido, respecto a tal invocación, considera esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, es decir, que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoren en cuanto favorezcan a todas las partes, estando el Juez en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se establece.-
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar la sentencia definitiva con base en las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil lo que a continuación se explana:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así mismo, establece el artículo 184 eiusdem lo siguiente:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por
divorcio”

Por su parte el artículo 185 de la misma ley sustantiva civil establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2° El abandono voluntario…”
Respecto a la causal invocada por la parte actora, el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el mencionado autor, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
En ese sentido, el Dr. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas de la 80 a la 83, establece lo siguiente:
“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y
por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) Intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

Así pues, ha sido criterio retirado del Máximo Tribunal que el abandono voluntario está integrado por dos (2) elementos esenciales; el primero de ellos, que es el material y consiste en
la ausencia del hogar; y el otro, el moral, que se configura con la intención de no volver, pudiéndose también entender por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos o socorrerse mutuamente. En esos términos, la causal contenida el ordinal 2° del artículo 185 está referida no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, bastando con que el cónyuge acusado de abandono no cumpla con cualquiera de los deberes que deriva del vínculo matrimonial, vale decir, el deber de socorrer, asistir, negarse a la cohabitación, para que se considere configurado el abandono.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge cambió radicalmente, cambiando su comportamiento de amable y cariñoso a nada amable, “por todo se disgustaba, peleaba y no cumplía con las obligaciones del hogar”. Señala que en su oportunidad, le pidió que cambiara su actitud, solicitud que fue en vano y que demuestra el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, relativa a la obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente y mantener el hogar común.
De igual forma, tal como lo señala el defensor ad litem de la parte demandada, se evidencia que en el escrito libelar, la parte demandante manifiesta expresamente que ante la actitud de su cónyuge, tomó la determinación de marcharse del hogar común, situación que se mantiene hasta la presente fecha.
En ese sentido, se observa de las actas que la parte actora únicamente aportó como medios probatorios a las actas, documentales relativas al acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, pero en atención a la configuración o no del abandono voluntario alegado como causal del divorcio solicitado, la parte demandante no aportó probanza alguna que permitiera subsumir la conducta asumida por el demandado en el supuesto de hecho que establece la norma, y por ende, tampoco le es posible a esta juzgadora determinar si resulta justificada la separación del hogar común por parte de la ciudadana AURA ELISA ARAUJO. Y así se considera.-
Así pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, en otras palabras, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es imperativo del propio interés de cada parte. Derivado de lo cual, constata este órgano jurisdiccional que ante el rechazo de la demanda efectuado por el defensor ad litem, específicamente en relación a la causal de divorcio alegada, le correspondía a la parte accionante demostrar el abandono voluntario alegado, resultando insuficiente los alegatos o afirmaciones realizados en su escrito libelar. Y así se determina.
En derivación de lo anterior, considera esta operadora de justicia que no se desprende de actas elemento o probanza alguna que evidencie que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROSALES BRITO haya sostenido una conducta que pueda configurarse como abandono voluntario, grave, intencional e injustificado, motivo por el cual, quien aquí interpreta los hechos con el derecho considera forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio en los términos planteados. Y así se decide.-
VI DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana AURA ELISA ARAUJO en contra de MANUEL ENRIQUE ROSALES BRITO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana AURA ELISA ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.075, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ROSALES BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.082.190, de este mismo domicilio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:


ADRIANA MARCANO MONTERO


EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 007-23, en el expediente signado con el N° 48.274 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ