REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 49.867/MG
PARTE DEMANDANTE: ODINA ASTARTE JACOBS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.119.961, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.424.
PARTE DEMANDADA: VARIM CARLOS ALFONSO JACOBS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.601, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 04 de noviembre de 2022.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda que por Reconocimiento de Instrumento Privado ha incoado la ciudadana ODINA JACOBS en contra del ciudadano VARIM JACOBS, ut supra identificados; este Tribunal por medio de auto de fecha 04-11-2022, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público.
Por medio de escrito presentado por el ciudadano VARIM JACOBS, asistido por el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.991 en fecha 09-11-2022, se dio por citado de la presente causa.
Consecuentemente por medio de escrito de fecha 10-11-2022, la parte demandada dio contestación a la demanda, reconociendo en su firma y contenido el documento privado objeto de la controversia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte demandante expuso:
• Que en fecha 28 de octubre de 2022, suscribió un contrato privado de cesión de derechos con el ciudadano VARIM CARLOS ALFONSO JACOBS GONZÁLEZ, ut supra identificado, sobre la couta parte que le corresponde a dicho ciudadano con respecto al inmueble perteneciente a la sucesión según consta en documento hipotecario registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1981, bajo el No: 42, del Protocolo 1º, Tomo 8º, siendo liberado en el mismo Registro en fecha 26 de junio de 1997, bajo el No: 29, Protocolo 1º, Tomo 46º.
• Que solicita la citación del demandado a los fines de que comparezca a reconocer en su contenido y firma el documento privado.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 450, 338, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
• Que sea declarada CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de firma y contenido ha incoado en contra del ciudadano VARIM CARLOS ALFONSO JACOBS GONZÁLEZ, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Que reconoce en su firma y contenido el documento privado, constituido por un contrato de cesión de crédito, celebrado entre su persona y la demandante; sobre la cuota parte que le corresponde del bien inmueble, derivado de la sucesión, según consta en declaración sucesoral de fecha 27 de noviembre del 2001, signada con el expediente No.001150, Nro de sucesión S-32-H-94-A 004204, dicho inmueble está constituido por un apartamento destinado a la vivienda, ubicado en el conjunto residencial loma linda, situado en sector Santa Rosa de Tierra o Monte Claro, antes del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el No.: 2, piso, del edificio No. 18, Tipo TP, distinguido con la nomenclatura municipal No. 18-15, situado a la izquierda del edificio, con una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (90,34 Mts2). El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: fachada norte del edificio; Sur: área externa descubierta que separa este apartamento del área del apartamento No. 1; Este: área interna de circulación y área externa descubierta que separa el apartamento del área de la escalera, y: Oste: fachada principal del edificio, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de 13.2497%, sobre el valor total del edificio y de 0.4760% sobre el valor total del conjunto, y un puesto de estacionamiento distinguido con su misma siglas. El inmueble pertenece a la sucesión según consta en documento hipotecario registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1981, bajo el No: 42, del Protocolo 1º, Tomo 8º, siendo liberado en el mismo Registro en fecha 26 de junio de 1997, bajo el No: 29, Protocolo 1º, Tomo 46º.
• Que el escrito de contestación no está sometido a ningún tipo de restricción, coacción, coerción, apremio, constreñimiento o exigencia; en tal sentido reconoció de manera voluntaria el contenido y firma del documento de cesión de derechos mencionado con anterioridad.
III
DE LAS PRUEBAS.
Conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, es decir, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, la carga de la prueba, según establece los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a las partes; sino que esa obligación se tiene según la posición de los litigantes en el proceso; por consiguiente el peso de la prueba no dependerá de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, si no de una obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio.
Finalmente, la carga de la prueba como se ha señalado se impone por ley, pero además es amparada por el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a analizar el material probatorio cursante en los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
• Documento privado original de la cesión de derecho efectuada entre el ciudadano VARIM ALFONSO JACOBS GOZÁLEZ y la ciudadana ODINA ASTARTE JACOBS GONZÁLEZ, precedentemente identificados, celebrado en fecha 28 de octubre del 2022.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido, por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así pues, dicha prueba permite constatar que los ciudadanos VARIM ALFONSO JACOBS GONZÁLEZ y la ciudadana ODINA ASTARTE JACOBS GONZÁLEZ, celebraron efectivamente un contrato de cesión de derechos, del cual deriva la presente acción. Así se constata.-
• Documento público original emanado del SENIAT contentivo de la declaración universal de herederos, de la sucesión del ciudadano JACOBS ALFONZO WICLIFFE de fecha 27-11-2001.
• Documento público contentivo de hipoteca registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1981, bajo el No: 42, del Protocolo 1º, Tomo 8.
• Documento público contentivo de la liberación de hipoteca registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el No: 29, Protocolo 1º, Tomo 46.
Las documentales antes mencionadas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que dichos documentos públicos no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de tales medios probatorios que el inmueble objeto del contrato de cesión de derechos, efectivamente pertenece a la sucesión del ciudadano JACOBS ALFONZO WICLIFFE, y que el ciudadano demandado detenta una cuota parte del inmueble identificado con anterioridad. Así se determina.-
IV
PARTE MOTIVA.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, según alega fuera suscrito por ella y el ciudadano VARIM CARLOS ALFONSO JACOBS GONZÁLEZ, identificado con anterioridad, contentivo de la cesión de derechos efectuado en fecha 28 de octubre de 2022, sobre la cuota parte que le corresponde al demandado del inmueble ubicado en el conjunto residencial loma linda, situado en sector Santa Rosa de Tierra o Monte Claro, antes del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, con una superficie total de terreno de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (90,34 Mts2), cuyos linderos y demás espeficaciones fueron mencionados con anterioridad, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000$); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas este Tribunal, a los fines de decidir la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados pertenecen a la categoría de los medios de pruebas clasificados por la doctrina, leyes y jurisprudencia como medios probatorios escritos, por lo cual poseen una presunción de sinceridad y fiabilidad, que dentro de ellos se explanan hechos que conciernen a las partes; asimismo, se configuran antes de suscitarse alguna controversia entre los contratantes, y que se suscriben una vez que las partes estén conformes con la redacción y contenido tal y como lo establece el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356, gozando estos de la validez que la misma norma le atribuye.
Ahora bien, para que un documento privado goce de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y firma por las partes que lo suscriben, debido a que un documento sin firma no puede considerarse como contentivo de la voluntad de una persona que se anuncie como parte y en derivación no genera responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por las partes, su contenido pudo haber sido modificado con posterioridad y por ende todo el negocio jurídico efectuado entre las partes.
Estas razones son el hecho generador de que este tipo de instrumentos sea sometido al reconocimiento de contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea por vía incidental o por vía principal como lo es el caso en conocimiento.
En este mismo orden de ideas establece la norma las formas en que debe efectuarse el reconocimiento de un instrumento privado:
1. De forma forzosa por medio de la vía incidental, tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2. De forma forzosa por medio de la vía principal, de conformidad con el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.
3. De forma voluntaria por su firmante ante una Notaría Pública.
4. Otra forma de reconocimiento voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tramita mediante la vía ejecutiva a que se contra el articulo 630 eiusdem.
Por su parte los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1.363 ``El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones``.
Artículo 1.364 ``Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante``.
En cuanto al trámite del reconocimiento de un instrumento privado a que se refieren los artículos anteriores, en el caso que nos ocupa, se plantea el reconocimiento por la vía principal, en la cual, la parte demandada acompañó el instrumento fundante de la acción, con el fin de obtener el reconocimiento de contenido y firma del mismo.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano VARIM CARLOS ALFONSO JACOBS GONZALEZ, en su carácter de demandado, manifestando expresamente, que reconoce en su contenido y firma el documento privado objeto de la controversia, contentivo de la cesión de derechos, celebrada entre él y la ciudadana demandante.
En este sentido, visto que la parte demandada dio su manifestación de voluntad unilateral, y aceptó la pretensión formulada por la parte demandante en el libelo de la demanda, esta Juzgadora considera pertinente indicar que dicha manifestación de voluntad es por su naturaleza un convenimiento; y que a dicha figura le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, en cumplimiento con la normativa anteriormente mencionada, verifica esta Jurisdicente, la capacidad para convenir de quien suscribió el presente convenimiento, quedando cubiertos los extremos establecidos en la norma; en virtud de lo antes manifestado, y visto que no hay normativa que prohíba dicho acto de autocomposición procesal, aunado a que con el mismo no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicho convenimiento en los términos referidos; en consecuencia se tiene por reconocido en su contenido y firma el documento privado, suscrito por las partes en fecha 28 de octubre de 2022, contentivo de la cesión de derechos sobre la cuota parte que le corresponde al demandado del bien inmueble, derivado de la sucesión, según consta en declaración sucesoral de fecha 27 de noviembre del 2001, signada con el expediente No.001150, Nro de sucesión S-32-H-94-A 004204; constituido por un apartamento destinado a la vivienda, ubicado en el conjunto residencial loma linda, situado en sector Santa Rosa de Tierra o Monte Claro, antes del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el No.: 2, piso, del edificio No. 18, Tipo TP, distinguido con la nomenclatura municipal No. 18-15, situado a la izquierda del edificio, con una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (90,34 Mts2). Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: fachada norte del edificio; Sur: área externa descubierta que separa este apartamento del área del apartamento No. 1; Este: área interna de circulación y área externa descubierta que separa el apartamento del área de la escalera, y: Oste: fachada principal del edificio, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de 13.2497%, sobre el valor total del edificio y de 0.4760% sobre el valor total del conjunto, y un puesto de estacionamiento distinguido con su misma siglas. El inmueble pertenece a la sucesión según consta en documento hipotecario registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1981, bajo el No: 42, del Protocolo 1º, Tomo 8º, siendo liberado en el mismo Registro en fecha 26 de junio de 1997, bajo el No: 29, Protocolo 1º, Tomo 46º. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, fue incoada por la ciudadana ODINA ASTARTE JACOBS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.119.961, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano VARIM CARLOS ALFONSO JACOBS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.601 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento Judicial celebrado en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana ODINA ASTARTE JACOBS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.119.961, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano VARIM CARLOS ALFONSO JACOBS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.601 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 28 de octubre de 2022, que riela en los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ODINA ASTARTE JACOBS GONZALEZ y VARIM CARLOS ALFONSO JACOBS GONZALEZ, ut supra identificados, contentivo del negocio jurídico de cesión de derechos referido en actas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 005-2023, en el expediente signado con el N° 49.867 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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