Exp. 49.879/RH


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: S.A., ESCUELA BELLA VISTA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1948, bajo el No. 93, folios del 291 al 298, constando su última modificación en documento inserto en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 48, Tomo 72A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, TAMAYRI OSORIO y DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 25.308, 83.172, 105.871, 185.365 y 206.697 respectivamente.
DEMANDADO: BRIXIO URDANETA y GINA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.438.130 y V-16.351.276 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 de enero de 2023.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose. En la misma oportunidad este Juzgado instó a la parte actora a suministrar sus datos de contacto, así como que indicara si los hijos de los demandados cursaban clases en dicha institución educativa y realizaran nuevamente el cálculo de las Unidades Tributarias.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, la parte actora da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado.
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero de 2023, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Ambas partes intervinientes en el presente litigio presentaron diligencia en fecha 12 de enero de 2023, en la cual celebraron un convenimiento. En la misma oportunidad la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia por separado en la cual solicitó la devolución del documento poder que acredita su representación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisado el iter procesal del presente expediente, precisa esta Juzgadora necesario indicar que el convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando en su totalidad en los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Por lo tanto, el auto de homologación es una resolución judicial, con características propias de una sentencia, la cual debe ser motivada tomando en cuenta o verificando en principio: La capacidad de las partes para convenir y la disponibilidad de la materia para ello.
Una vez establecido lo anterior, se evidencia de la diligencia de fecha 12 de enero de 2023, en la cual la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO RINCON, inscrita en el Inpreabogado con el N° 105.871, actuando en su carácter de apoderada Judicial de S.A., ESCUELA BELLA VISTA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1948, bajo el No. 93, folios del 291 al 298, constando su última modificación en documento inserto en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 48, Tomo 72A, por un lado y por el otro, los ciudadanos BRIXIO URDANETA y GINA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.438.130 y V-16.351.276 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio del estado Zulia, siendo debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONAS ISAIAS CASTELLANO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.602, celebraron un convenimiento en el cual manifestaron lo siguiente:

“..de mutuo y común acuerdo hemos convenido en suscribir el presente arreglo, para que surta sus efectos en este proceso judicial, contenido en el Expediente No. 49879 de la nomenclatura interna de este tribunal, todo en los siguientes términos: LOS DEMANDADOS, renuncian expresamente al término de comparecencia, en consecuencia, se dan por citados, emplazados y notificados, para todos y cada uno de los actos del presente proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVIENEN EN LA DEMANDA INCOADA EN FORMA PURA Y SIMPLE, POR SER CIERTOS LOS HECHOS NARRADOS EN LA MISMA Y PROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO POR EL DEMANDANTE, en consecuencia, convienen que adeudan a EL DEMANDANTE, de plazo vencido la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 17.778), que totalizaba a la fecha de introducción de la demanda, según el cambio oficial en la página del BCV (https://www.bcv.org.ve), (a Bs.14,12 por cada Dólar de los EEUU) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTICINCO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 251.025,36), obligación a esta fecha líquida, exigible y de plazo vencido, más las costas y honorarios profesionales. 2) LOS DEMANDADOS con el objeto de dar por terminado el presente proceso judicial, y por cuanto para ambas partes lo mejor es lograr un convenimiento, ofrecen pagar a EL DEMANDANTE la suma DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 17.778), producto de la obligación mercantil insoluta, más la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 4.500), por concepto de honorarios profesionales, para un total de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 22.278), de la siguiente manera: mediante seis (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS DOLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 1.500) cada una, a pagar la primera el día 17 de enero de 2023; las siguientes cinco (05) cuotas los días 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo y 30 de junio de 2023; y, la última, por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 13.278), el día 31 de julio de 2023. Los pagos se efectuarán en las oficinas de los apoderados judiciales de S.A., ESCUELA BELLA VISTA, en la siguiente dirección: Avenida 3C con calle 67, Centro Comercial Unicentro Virginia, primer piso, Oficina No. 1-10, Maracaibo Estado Zulia. En cada oportunidad de pago se expedirá el correspondiente comprobante suscrito por uno de los apoderados judiciales de EL DEMANDANTE, a menos de que se trate de pago vía "ZELLE" al correo electrónico denniscardozo@hotmail.com, en cuyo caso bastará a LOS DEMANDADOS, a los efectos de comprobar el respectivo pago, exhibir la captura de pantalla donde se evidencie el traslado del dinero, en cada caso. 2) EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento efectuado por LOS DEMANDADOS y con el propósito de dar por terminado el presente litigio, acepta el convenimiento de pago que se le hace. 3) Ambas partes acuerdan expresamente que el incumplimiento del convenio de pago aquí pactado, aunque fuera en una de sus cuotas, dará derecho a EL DEMANDANTE a tener el presente convenimiento como incumplido totalmente, es decir de plazo vencido y, por lo tanto, líquido y exigible y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en caso de pedir ejecutoria sobre algún inmueble propiedad de LOS DEMANDADOS, se procederá al remate del mismo, con la designación de un sólo perito y la publicación de un sólo cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Las partes solicitan al despacho aprobar y dar por consumado este Convenimiento homologándolo, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, y no ordene el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto LOS DEMANDADOS den cumplimiento integro al presente Convenimiento y haya constancia de tal en autos. Por último solicitamos además, se expida copia certificada del presente con inclusión del Auto que así lo acuerde…”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente convenimiento fue suscrito por una parte por la profesional del derecho ODALIS CORCHO RINCON, inscrita en el Inpreabogado con el N° 105.871, actuando en su carácter de apoderada Judicial de S.A., ESCUELA BELLA VISTA, constatándose de actas que riela inserto el respectivo documento poder otorgados a favor de dicha profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de convenir y la capacidad para disponer del derecho en litigio, y por la otra, por los ciudadanos BRIXIO URDANETA y GINA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.438.130 y V-16.351.276 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio del estado Zulia, quienes son los codemandados en el presente juicio y se encuentran plenamente facultados para defender sus propios derechos e intereses.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que los codemandados antes identificados, reconocieron tener una obligación de pago con la parte actora, siendo la misma líquida y exigible, por tal razón, se obligaron a cancelar la deuda, así como también a pagar las costas y honorarios profesionales de los abogados, estos pagos serán realizados en seis (06) cuotas mensuales, dichos pagos serán realizados en el domicilio procesal de los apoderados judiciales de la parte actora y en cada oportunidad se le expedirá un (1) comprobante de pago, a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación adquirida y en caso de retraso en los pagos, se entenderá como incumplido el convenimiento y la parte actora procedería a solicitar el embargo sobre algún bien inmueble propiedad de los accionados.

En virtud, de lo antes manifestado y evidenciándose las facultades que tienen los codemandados en poder convenir y el de los apoderados judiciales de la parte actora, en poder aceptar lo ofrecido por los codemandados, es imprescindible indicar que visto que en el presente caso no está legalmente prohibido dicho acto de autocomposición procesal, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicho convenimiento en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la S.A., ESCUELA BELLA VISTA, contra los ciudadanos BRIXIO URDANETA y GINA QUEVEDO, declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento Judicial celebrado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la S.A., ESCUELA BELLA VISTA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1948, bajo el No. 93, folios del 291 al 298, constando su última modificación en documento inserto en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 48, Tomo 72A, domiciliados en la ciudad y municipio del estado Zulia, contra los ciudadanos BRIXIO URDANETA y GINA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.438.130 y V-16.351.276 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por las partes dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la devolución del documento poder solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordena la devolución del mismo previa certificación en actas.
Con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
Por último, este Tribunal se ABSTIENE de cerrar y archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento, según lo acordado por las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintidós (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 004-23, en el expediente N° 49.879, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.