Exp. 49.868/RH


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 49.868/RH
DEMANDANTE: NAIRA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.890.234, domiciliada actualmente en Jalisco, municipio Motatan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 51.597.
DEMANDADO: ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.156, domiciliado en Santa Isabel, calle Andrés Bello, sector Las Rurales, municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
JUICIO: MANUTENCIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE
FECHA DE ENTRADA: 09 de noviembre de 2022.

I
ANTECEDENTES
Recibida del órgano distribuidor la anterior demanda en virtud de declinatoria de competencia por la materia efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Juzgado, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022, le dio entrada a la misma e instó a la parte actora a señalar su dirección de correo electrónico.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022, la parte actora suministró la dirección de correo electrónico conforme fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, este Juzgado admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
A través de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, la parte accionante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, previamente identificado.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, revisado el inter procesal del presente expediente, precisa esta Juzgadora necesario observar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante realizar el trámite pertinente para realizar la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, acarreando el incumplimiento de esta carga procesal la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)
En esos términos, verifica esta Sentenciadora que, en el caso de autos, posterior a la admisión de la demanda en fecha 14-11-2022, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendente a dar impulso a la citación de la parte demandada, obviando con ello la carga procesal que establece la Ley y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran dados los extremos legales para que se verifique la Perención de la Instancia del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Por último, una vez quede definitivamente firme el presente fallo resolutorio, este Juzgado acuerda pronunciarse mediante auto por separado con respecto al levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NAIRA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.890.234, domiciliada actualmente en Jalisco, Municipio Motatan del estado Trujillo, contra el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.156, domiciliado en Santa Isabel, Calle Andrés Bello Sector Las Rurales, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número ¬¬¬002-2023, y se libró boleta de notificación a la parte actora.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA.