Exp. N°. 49.708/RH


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MARACAIBO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTROLADORA MABE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE – SUCURSAL VENEZUELA (anteriormente denominada INSDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V., C.A.), debidamente constituida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 43, Tomo 21.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX SANCHEZ VERA, AILIE VILORIA FERNANDEZ y LIRIS SOTO DE MONTANA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 98.454, 46.635 y 40.724 respectivamente.
JUICIO: EXPROPIACIÓN.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 14 de octubre de 2019
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 14-10-2019, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la misma por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 28-10-2019, la parte demandante solicitó a este Tribunal oficiara al registro correspondiente a los efectos de solicitarle la certificación de gravamen del inmueble objeto de expropiación.
En fecha 29-10-2019, este Tribunal mediante auto ofició al registro correspondiente a los efectos de solicitarle la certificación de gravamen del inmueble objeto de expropiación.
La parte actora mediante diligencia de fecha 12-02-2020, solicitó nuevamente la emisión del oficio dirigido al registro correspondiente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 18-02-2020, ofició nuevamente al registro correspondiente.
El secretario de este Tribunal en fecha 01-03-2021, dejó constancia de haber recibido el certificado de gravamen solicitado al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15-03-2021, la parte actora solicitó a este Tribunal se librara el correspondiente edicto, siendo proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 18-03-2021.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2021, la parte demandante solicitó a este Tribunal librar el oficio dirigido a la Oficina del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que cumpliera con las formalidades del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
Por medio de diligencia de fecha 13-04-2021, la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del edicto librado por este Tribunal y nuevamente solicitó que se oficiara a la oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal mediante auto de fecha 14-04-2021, ordena oficiar al Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que publicara el edicto librado por este Juzgado en la puerta de su despacho.
Mediante diligencia de fecha 22-04-2021, la parte actora consignó el ejemplar de la tercera publicación del edicto librado por este Tribunal.
La apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 30-04-2021, consignó poder que acredita su representación, así como solicitó se le informe el estado procesal del expediente y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
La parte demandada mediante diligencia en fecha 05-05-2021, solicitó nuevamente se le informara el estado procesal en el que se encontraba el expediente.
Este Juzgado mediante auto de fecha 05-05-2021, fijó los parámetros por medio de los cuales se empezaría a computar el lapso de comparecencia en la presente causa.
En fecha 10-05-2021, la parte actora mediante diligencia consignó un ejemplar en original del acuerdo Nro. CMM-069A-2019.
Mediante auto de fecha 13-05-2021, este Tribunal proveyó copias certificadas solicitadas y libró boletas de notificación a las partes intervinientes.
Por medio de diligencia de fecha 18-05-2021, la parte demandada consignó el escrito de contestación de la solicitud expropiación.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2021, la parte demandada consignó nuevamente escrito de contestación de la solicitud expropiación.
La parte actora mediante diligencia de fecha 04-06-2021, solicitó se le designara correo especial a los fines de remitir el oficio librado por este Tribunal y que es dirigido al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 07-06-2021, la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de promoción de prueba.
Este Juzgado mediante auto de fecha 10-06-2021, apertura el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 10-06-2021, este Tribunal nombró correo especial al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de remitir el oficio librado por este Tribunal y que es dirigido al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 11-06-2021, ratificó el escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 16-06-2021, admitió el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.
La parte actora mediante escrito de fecha 18-06-2021, promovió de pruebas.
La parte demandada mediante diligencia, solicitó que se designara correo especial a los efectos de remitir el oficio librado por este Tribunal dirigido a la Notaria Pública Octava de esta ciudad.
Mediante autos de fecha 22-06-2021, este Tribunal acordó nombrar como correo especial al apoderado judicial de la parte demandada y admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 23-06-2021, consignó el recibido del Oficio librado por este Tribunal y que fue dirigido a la Notaría Pública Octava de esta ciudad.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 12-07-2021, consignó el oficio emitido por la Notaria Pública Octava de esta ciudad, en la cual da respuesta a lo solicitado por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 13-07-2021, la parte actora solicitó se nombrara una comisión conformada por peritos avaluadores.
En fecha 19-08-2021, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 13-07-2021.
Este Juzgado mediante auto en fecha 10-09-2021, ordenó notificar a los partes intervinientes a los efectos de celebrar una audiencia para designar a los peritos avaluadores.
La parte actora mediante diligencia de fecha 07-09-2021, nuevamente ratifica la diligencia efectuada el 13-07-2021.
Este Tribunal mediante acta de fecha 16-09-2021, celebró el acto de nombramiento de peritos avaluadores.
En fecha 01-10-2021, la parte actora manifestó que el perito avaluador no aceptó el cargo y promovió a una nueva perito avaluador.
Por exposición del alguacil de este Tribunal realizada en fecha 08-10-2021, expuso que notificó al perito avaluador, ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.174.894 y seguidamente en fecha 11-10-2021, el mismo aceptó el cargo recaído en el.
Mediante diligencia de fecha 11-10-2021, el perito avaluador designado por este Tribunal JOSÉ ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, aceptó el cargo.
El alguacil accidental de este Tribunal en fecha 22-10-2021, expuso haber notificado al perito avaluador designado por la parte demandada, ciudadano RUBEN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.384 y seguidamente en fecha 26-10-2021, el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 26-10-2021, la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal se pronunciara con respecto a la diligencia consignada en fecha 01-10-2021.
Por medio de auto de fecha 27-10-2021, este Tribunal ordenó notificar a la perito avaluador, ciudadana BELKIS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.662.712, a fin de que aceptara o excusara del cargo recaído en ella, y seguidamente en fecha 01-11-2021, la misma aceptó el cargo recaído en ella.
Mediante escrito de fecha 15-02-2022, ambas partes acordaron la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, siendo proveído lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 16-02-2022.
Mediante escrito de fecha 31-03-2022, suscrito por ambas partes, solicitaron nuevamente la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, siendo proveído lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 01-04-2022.
Ambas partes intervinientes mediante diligencia de fecha 21-10-2022, celebraron una transacción judicial.
Posteriormente, en fecha 21-12-2022 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo presentó escrito mediante el cual, consignó el Decreto No. 055-2022 de fecha 14-11-22, en cumplimiento a lo acordado en la transacción, solicitando a este Juzgado proceda a impartir la correspondiente homologación.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, se presenta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.519, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, según consta en la Resolución No 025-2021 de fecha 08 de diciembre de 2021, (publicada en Gaceta Municipal N° 186-2021 del 08/12/2021), emitida por el ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ COLINA en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y por otro lado, la abogada en ejercicio AILIE VILORIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTROLADORA MABE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE – SUCURSAL VENEZUELA (anteriormente denominada INSDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V., C.A.), debidamente constituida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 43, Tomo 21, presentaron una diligencia en el cual expusieron lo siguiente:
“..PRIMERA: "EL ENTE EXPROPIANTE", en el marco de sus competencias derogará el Decreto Nro. 0021-2019, de fecha 02/05/2019, emanado del Despacho del Alcalde como señal de reversar el propósito pasado, presente, futuro o eventual de la adquisición forzosa del identificado inmueble. SEGUNDA: "EL PROPIETARIO” renuncia a cualquier acción, eventual o futura por daños y perjuicios, lucro cesante e indemnizaciones, estimación de daños, plusvalía, perdida de utilidad, o por cualquiera de los conceptos estatuidos en el título V de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al tiempo que renuncia expresamente a costas procesales u honorarios profesionales, así como de cualquier acción civil o administrativa en contra del Municipio, sus dependencias o los funcionarios que conforman actualmente el Poder Público del Municipio Maracaibo, cualquier otra acción junsdiccional o administrativa relacionada con el objeto de la presente causa. TERCERA: Ambas partes declaran saber y conocer el texto integro de esta transacción y reconocen que están de acuerdo con los términos expresos en la presenta, quedando conscientes y satisfechos en transigir libres de apremio y/o coacción, en los términos acá expresados. CUARTA: Se deja constancia que, el ciudadano Sindico Procurador del municipio Maracaibo, se encuentra totalmente facultado y autorizado según se evidencia en oficio Nro. DA-0065-2022 de fecha 13 de junio de 2022, emanado del ciudadano Alcalde del municipio Maracaibo, y el Acuerdo Nro. CMM 012-2022 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictado por el Concejo Municipal de Maracaibo, cuyas respectivas copias certificadas se anexan al presente, cumpliendo así los extremos exigidos en el articulo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 18 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Nro. 005, de fecha 26 de junio de 2006. QUINTA: Finalmente, las partes solicitan a la Juez de este Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva impartir la correspondiente Homologación previa presentación de los documentos derogatorios a los que se hace referencia en la cláusula SEGUNDA de la presente Transacción, pasándose por autoridad de Cosa Juzgada. Igualmente, pedimos que sea expedida copia certificada de la presente diligencia y de la nota la planilla de recepción que habrá de suscribirse por Secretaria…” (Cursivas del Tribunal)

De igual forma, se constata de actas que en fecha 21de diciembre de 2022, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo presentó escrito mediante el cual, consignó el Decreto No. 055-2022 de fecha 14-11-22, que derogó el Decreto No. 0021-2019, de fecha 02-05-2019, en cumplimiento a lo acordado en la transacción y como señal de reversar el propósito pasado, presente, futuro o eventual adquisición forzosa del inmueble y su extensión de terreno, peticionando en consecuencia a este Juzgado proceda a impartir la correspondiente homologación pasándose por autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima pertinente manifestar que en la presente transacción judicial existen recíprocas concesiones entre las partes intervinientes en el juicio, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por una parte y por la otra, por la abogada en ejercicio AILIE VILORIA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTROLADORA MABE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE – SUCURSAL VENEZUELA (anteriormente denominada INSDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V., C.A.), todos plenamente identificados en actas, constatándose de actas que rielan insertos los respectivos documentos poderes otorgados a ambos profesionales del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio configurándose así el requisito contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil.
Así mismo, se aprecia que el objeto del acuerdo no versa sobre materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones, tales como lo son el estado y capacidad de las personas, así como otras materias en las que está interesado el orden público y las buenas costumbres, por cuanto el caso de autos se refiere a derechos reales y personales sobre bienes inmuebles del dominio y uso privado de particulares. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de EXPROPIACIÓN, incoado por la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, contra la Sociedad Mercantil CONTROLADORA MABE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE – SUCURSAL VENEZUELA (anteriormente denominada INSDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V., C.A.), debidamente constituida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 43, Tomo 21, declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de EXPROPIACIÓN, incoado por la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, contra la Sociedad Mercantil CONTROLADORA MABE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE – SUCURSAL VENEZUELA (anteriormente denominada INSDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V., C.A.), en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada.
No hay condenatoria al pago de costas y costos del proceso por la naturaleza de la sentencia y por ser así acordado entre las partes intervinientes.
Con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 004-2023, en el expediente N° 49.708, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.