Exp. 49.696/yr








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-22.177.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ SOTO ASPRINO, MARIA ACOSTA FERNANDEZ y ROSSANA FINOL YORIS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 83.427, 267.220 y 126.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1980, anotada con el N° 33, tomo 20-A, en la persona de su representante legal ciudadano MEHEL VAIMBERG, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-1.636.178.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOHN VAIMBERG ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.918.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 21 de junio de 2019.

I
ANTECEDENTES

Recibida del órgano distribuidor y una vez revisada la demanda que, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue incoada por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A; este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de junio de 2019, admitió la misma ordenando citar a la parte demandada y acordando que, una vez practicada la citación, se libraría edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente y previo impulso procesal por parte de la representación judicial de la actora, en fecha 22 de julio de 2019, este Juzgado dictó auto librando boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2019, el Alguacil de este Juzgado expuso haber realizado las gestiones tendientes a practicar la citación de la parte demandada, resultando las mismas infructuosas.
En virtud de lo anterior, y previo pedimento del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de agosto de 2019, este órgano jurisdiccional libró cartel de citación para su publicación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 26 de septiembre de 2019, este Tribunal agregó a las actas los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el cartel de citación antes referido.
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2019, este Juzgado designó al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, como defensor ad-litem de la parte demandada, y en tal sentido ordenó su notificación a los efectos de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, la cual se hizo efectiva en fecha 21 de noviembre de 2019, y en fecha 26 de ese mismo mes y año el referido abogado aceptó el cargo de defensor ad-litem y prestó juramento de ley.
Posteriormente y previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de diciembre de 2019, este Juzgado libró boleta de citación al defensor ad-litem de la parte demandada, y en fecha 19 de ese mismo mes y año, el Alguacil expuso haber practicado la referida citación.
Cumplida como lo fue la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem, este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2019, ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de la acción sub iudice de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante de lo anterior, en fecha 07 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda, y en ese sentido, en fecha 10 de enero de 2020, este Juzgado admitió la reforma presentada ordenando dar un nuevo emplazamiento a la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem y acordó librar nuevo edicto.
En fecha 21 de enero de 2020, este Juzgado libró edicto para su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 692 de la ley adjetiva civil.
En fecha 05 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, quien fuera en ese momento el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
En virtud de los sellos colocados en el expediente, se tiene constancia en actas que en fecha 03 de marzo de 2020, la parte actora y el defensor ad-litem del demandado presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Sin embargo, en dicho estado, la presente causa quedó paralizada en virtud de la situación pandemia del Covid-19 que se produjo en el país, y no fue sino hasta el día 23 de octubre del 2020, que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa de conformidad con la resolución N° 05-2020 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
En ese sentido, en fecha 26 de octubre de 2020, este Juzgado acordó la reanudación de la causa previa notificación de la parte demandada, especificándose que la misma se encontraba, para el momento de su paralización, en el noveno (9°) día del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2020, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada respecto a la reanudación de la causa y en fecha 01 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación personal del defensor ad-litem de la parte demandada.
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional evidenció un error material al omitir agregar en la oportunidad legal correspondiente, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes del proceso, y en razón de ello, en fecha 19 de febrero de 2021, dictó auto ordenando agregar los mismos, y estableció que el lapso de oposición de pruebas se dejaría transcurrir a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes.
Se tiene constancia a partir del correo institucional de este Juzgado, que en fecha 22 de febrero de 2021, tanto el apoderado judicial de la parte actora, como el defensor ad-litem de la parte demandada, dieron acuse de recibo expreso de las boletas de notificación libradas con respecto al auto anterior.
En fecha 02 de marzo de 2021, este órgano jurisdiccional admitió las pruebas presentadas por ambas partes del proceso, y en consecuencia, con relación a la testimonial promovida por la parte actora, acordó librar comisión a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario de esta circunscripción judicial mediante auto por separado, y con respecto a la inspección judicial promovida por esa misma parte, fijó fecha y hora para su práctica.
En fecha 4 de marzo de 2021, este Juzgado llevó a cabo la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora y levantó acta.
Así mismo, en fecha 18 de marzo de 2021, este Tribunal libró despacho comisorio con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Por otro lado, en fecha 23 de marzo de 2021 se recibió a través del correo institucional y en fecha 15 de abril de 2021 se presentó en físico, escrito suscrito por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 117.404, mediante el cual invocó la representación sin poder y consignó acta de defunción del ciudadano MEHEL VAIMBERG a los efectos a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2021 se recibió vía correo electrónico, y en fecha 27 de ese mismo mes y año se presentó en físico, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó los ejemplares de prensa donde fue publicado el edicto librado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de una revisión de los cuadernos pertenecientes a la presente causa, evidencia este órgano jurisdiccional que en fecha 02 de junio de 2021 se aperturó una pieza de anexos para ser agregados únicamente los ejemplares de periódicos donde fue publicado el edicto librado por este Juzgado.
En fecha 21 de mayo de 2021 se recibió vía correo electrónico, y en fecha 27 de ese mismo mes y año fue presentado en físico escrito suscrito por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-2.858.384, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIZLIANNY TORRES, inscrita en el inpreabogado con el N° 205.968, mediante el cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda y alegó la falta de cualidad pasiva en el presente juicio.
En fecha 10 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito oponiéndose a la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO respecto a que se produzca en la presente causa los efectos a los que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2021, la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, remitió vía correo electrónico y en fecha 22 de junio de ese mismo año presentó en físico escrito a través del cual solicita se declare la existencia de un fraude intraprocesal y/o incidental en la presente causa e insiste en la indebida integración del contradictorio por falta de cualidad del ciudadano MEHEL VAIMBERG.
Por otro lado, en fecha 25 de junio de 2021, por cuanto de una revisión del correo institucional, este Tribunal se percató que por omisión involuntaria no se remitió a las partes intervinientes el escrito recibido vía correo electrónico en fecha 21 de mayo de 2021 y presentado en físico en fecha 27 de mayo de 2021 suscrito por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG; en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa este Juzgado dictó auto de certeza ordenando remitir el referido escrito a las partes.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2021, se recibió vía correo electrónico, y en fecha 06 de julio se presentó en físico, escrito suscrito por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante el cual solicitó que en la sentencia de mérito y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecien las pruebas documentales acompañadas por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, ut supra identificada, por constituir copia de instrumentos públicos que pueden ser incorporados hasta la presentación de informes.
En fecha 01 de julio de 2021 se remitió vía correo electrónico y en fecha 06 de julio de ese mismo año se presentó en físico, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual impugna las pruebas documentales acompañadas por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG, antes identificada.
En fecha 17 de agosto de 2021 se recibió vía correo electrónico, y en fecha 19 de ese mismo mes y año se presentó en físico, diligencia mediante la cual la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOHN VAIMBERG y MARLON ROSILLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 75.222 y 117.404, respectivamente.
En otro sentido, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021, previo pedimento efectuado por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, este Juzgado dictó auto dejando sin efecto la designación del referido abogado como defensor ad-litem y nombrando en su lugar al abogado en ejercicio JOHN VAIMBERG ARAUJO, para que continúe la defensa de la parte demandada en el estado procesal en el que se encontraba para ese entonces la causa, y en virtud de ello, se ordenó notificar del referido auto a las partes intervinientes y al nuevo defensor designado, este último a los efectos de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de agosto de 2022, este Juzgado recibió de parte del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial las resultas de la comisión librada con relación a la testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes.
Mediante escrito de esa misma fecha, el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada (visto que a la fecha aún no se había notificado al ciudadano JOHN VAIMBERG del cargo recaído en su persona) presentó escrito de informes.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el Alguacil expuso haber practicado la notificación del ciudadano JOHN VAIMBERG en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÉLIDA ARAUJO respecto al auto de fecha 10 de diciembre de 2021 donde se le designó a dicho ciudadano como defensor ad-litem de la parte demandada.
A través de escrito de fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio JOHN VAIMBERG aceptó el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio JOHN VAIMBERG en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes.
Por otro lado, resulta pertinente hacer mención respecto que en fecha 25 de junio de 2021 este Juzgado aperturó incidencia en virtud de la denuncia por la presunta comisión de fraude procesal presentada en fecha 10 de junio de 2021 por parte de la ciudadana MÉLIDA ARAUJO VIUDA DE VAIMBERG, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, en contra de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ y sus apoderados judiciales JOSÉ SOTO ASPRINO y MARÍA ACOSTA, en concomitancia con el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS.
Así las cosas, la referida incidencia se sustanció y tramitó mediante cuaderno por separado y fue decidida mediante resolución N° 055-2021, en la cual se declaró SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta.
Ahora bien, culminadas en este punto todas las etapas procesales, le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir sentencia de mérito en la presente causa, lo cual procede a realizar previo análisis de los argumentos de hecho y de derecho esbozados y medios probatorios consignados por las partes intervinientes:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIA ACOSTA, ut supra identificada, manifestó que desde el mes de diciembre del año 1992 su representada se encuentra habitando y poseyendo de forma pública, pacífica, inequívoca, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueña, una porción de terreno ubicada en el sector “El Milagro”, avenida 2, número 75-149, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la cual le ha ido realizando una serie de mejoras y bienhechurías a través del tiempo.
Específica, que la aludida porción de terreno posee una superficie aproximada de dos mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (2.755,80 m2) y que fue adquirida en propiedad por la parte demandada en virtud de la accesión natural por aluvión ocurrida con las aguas ganadas al Lago de Maracaibo por el lindero Este de la propiedad, lo cual alude igualmente ocurrió con los linderos vecinos.
Dicha propiedad a su juicio deriva del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 1989, anotado con el N° 24, tomo 2°, protocolo 1° y luego protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 43, tomo 23, protocolo 1°, el cual fue objeto de posterior aclaratoria mediante documento presentado en esa misma fecha y ante la misma oficina de Registro anotada con el N° 44, tomo 23, protocolo 1°.
En virtud de los hechos narrados alega la existencia de la Prescripción Adquisitiva sobre parte de mayor extensión del inmueble antes referido en razón del transcurso del tiempo necesario y de la posesión legítima que ostenta su representada, situación ésta que a su juicio se demuestra del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2019, anotado con el N° 38, tomo 10, folios del 135 hasta el 137, contentivo de constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de febrero de 2019 y de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Cerros de Marín Mota Blanca”, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2019, todos estos documentos consignados junto a su escrito libelar.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el, para ese entonces, defensor ad-litem de la parte demandada, abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, ut supra identificado, manifestó a este Tribunal que todas las gestiones realizadas por su persona a los efectos de contactar a los representantes legales de la sociedad mercantil demandada resultaron infructuosas.
Alude que se trasladó a revisar el expediente de la sociedad mercantil y la misma no presenta actividad desde hace años, ni aparece dirección especifíca en sus actas de donde se pudiera derivar la existencia de una actividad comercial; refiere igualmente que se trasladó hasta el inmueble contiguo al objeto de la litis y en el mismo evidenció que existe una construcción donde funcionaba un gimnasio que en ese momento se encontraba cerrado y sin ningún tipo de actividad, todo por lo cual manifiesta que su defensa jurídica se encuentra estrictamente sujeta a las circunstancias de derecho debatidas, puesto que la realidad de los hechos controvertidos a la luz de su defendida los desconoce y en ese sentido, contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, negó y rechazó los hechos y las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la existencia de los presupuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva en la presente causa.
Negó igualmente que la demandante venga habitando y poseyendo de manera pacífica, continua, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueña desde el mes de diciembre de 1992, la porción de terreno y las bienhechurías a las que refirió la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.
Así mismo, negó que la demandante haya venido poseyendo la aludida parcela de forma legítima, así como la existencia de la accesión producida.
En derivación, por los fundamentos antes expuestos, el referido abogado solicitó en nombre de su defendida que este Juzgado declare improcedente en derecho la presente demanda.

III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora acompañó a su escrito de demanda y reforma las siguientes documentales:
• Original de documento poder otorgado por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ a los abogados en ejercicio JOSÉ SOTO y MARIA ACOSTA, todos plenamente identificados ut supra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2019, bajo el N° 35, tomo 56, folios que van desde el 147 al 149.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en cuenta que el mismo constituye un documento público autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Y así se valora.-
En ese sentido, considera esta Sentenciadora que del documento antes mencionado se desprende la legitimidad con la que actúan los abogados en ejercicio JOSÉ SOTO y MARIA ACOSTA, debidamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, como apoderados judiciales de la parte actora. Y así se establece.-

• Copia certificada de contrato de permuta celebrado entre la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., plenamente identificada en actas, y la sociedad mercantil INVERSIONES C.R. C.A., debidamente descrita en el referido contrato. Dicho documento fue presentado para su protocolización en la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1989, quedando inscrito bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 2.
• Copia certificada del mismo contrato, pero esta vez protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 23.
• Copia certificada de la aclaratoria de la que fue objeto el contrato de permuta antes descrito protocolizada por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 44, protocolo 1°, tomo 23.

Siendo que las anteriores documentales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se aprecia.-
Así pues, valoradas las pruebas antes especificadas, observa esta Jurisdicente que el contrato de permuta primigeniamente señalado constituye el documento del cual deriva la cualidad de propietaria que ostenta la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., sobre un inmueble constituido por una casa y una porción de terreno sobre la cual está construida, inmueble este plenamente descrito en el documento, el cual, según se desprende más específicamente, de la segunda documental mencionada y que fue traída al proceso por la parte actora en su escrito de reforma, fue debidamente protocolizado ante el Registro donde aparece inscrito el inmueble a fin de darle publicidad registral al contrato antes referido.
Respecto a la tercera documental, observa esta Juzgadora que la misma constituye una aclaratoria del contrato de permuta especificado ut supra, en el que las partes manifiestan propiamente la cabida del inmueble dado a título de permuta, así como también especifican las medidas de sus linderos. Y así se determina.-

• Original de constancia de residencia de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de febrero de 2019. Documento este que fue presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2019, y quedó anotado con el N° 38, tomo 10, folios que van desde el 135 hasta el 137.

La anterior prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público administrativo, posteriormente autenticado, que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y en ese sentido observa que del mismo se desprende que el mencionado ente (Consejo Nacional Electoral) hizo constar que la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ habitaba, para la fecha en que se expidió la constancia, en la siguiente dirección: estado Zulia, municipio Maracaibo, parroquia Olegario Villalobos, sector El Milagro, avenida 2, casa N° 75-149. Y así se establece.-

• Original de constancia de residencia de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ emitida por el Consejo Comunal “Cerros de Marín Mota Blanca” en fecha 20 de febrero de 2019.

Al respecto de la anterior prueba, mediante sentencia N° 00003, de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concedió valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia emitidas por los consejos comunales. En dicha decisión, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que:
“En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia.”

En virtud de lo anterior, la prueba mencionada constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con lo estatuido en artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de modo que, al no ser dicha presunción cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, se considera que este medio de prueba es auténtico, goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo. Y así se decide.-
Ahora bien, del contenido de dicha prueba aprecia esta Juzgadora que el consejo comunal antes referido dejó constancia que la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ reside desde el 25 de diciembre de 1992, hasta la fecha en que se expidió la constancia, en la avenida 2 El Milagro, entre la calle 75 y 76, casa N° 75-149. Y así se aprecia.-

• Original de certificación de gravámenes expedido en fecha 30 de mayo de 2019 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Original de certificación de gravámenes emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2019.

Considera esta Juzgadora que las pruebas ut supra descritas constituyen documentos públicos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se considera.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la primera documental ut supra valorada se trata de una certificación de gravámenes realizada sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual la oficina de registro que lo expidió señala que, en el lapso de 10 años, el inmueble solo ha podido ser enajenado por la sociedad mercantil Inversiones C.R. C.A., según documento registrado ante esa misma oficina bajo el N° 24, tomo 2, protocolo 1°, y certificó que sobre el mismo no existen vigentes gravámenes hipotecarios ni medidas.
Con respecto al segundo instrumento descrito ut supra, observa quien suscribe que el mismo corresponde a un inmueble constituido por una casa y la porción de terreno sobre la cual está construida y que forma parte de la extensión de terreno a la que se refiere la certificación anterior. En dicha documental la oficina de registro certificó que dicho inmueble fue adquirido a título de permuta por la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., según documento registrado ante esa misma oficina en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 43, tomo 23, protocolo 1°, siendo este su propietario actual, y certificó que sobre el mismo no existen vigentes gravámenes hipotecarios ni medidas al lapso de los últimos 10 años. Y así se determina.-
Con lo anterior evidencia igualmente esta Sentenciadora el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para los juicios declarativos de prescripción. Y así se aprecia.-

• Original de Plano Topográfico del terreno objeto del presente litigio realizado por el ciudadano Jony Jiménez en mayo del 2019.
• Testimonial del ciudadano Jony Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.262, de profesión ingeniero.

La prueba referida al plano topográfico, dado que constituye un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tuvo que ser ratificada mediante testimonial del ciudadano Jony Jiménez antes señalado (mismo tercero que la suscribió).
Sobre la referida testimonial, la misma fue evacuada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de comisión librada por este Juzgado.
Así las cosas, de las resultas recibidas por parte de dicho Tribunal de Municipio Ordinario, evidencia esta Juzgadora que al referido testigo le fue preguntado si reconoce y es suya la firma que aparece en el plano topográfico antes descrito, ante lo cual el referido ciudadano contestó que sí es suya y reconoce en su totalidad el documento.
También manifestó el testigo que dicho plano tuvo que ser modificado en virtud de que el área de la accesión natural había variado en el tiempo y que actualmente tiene una extensión o superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.128, 47 m2).
Por otro lado, el, para ese entonces, defensor ad-litem de la parte demandada repreguntó al testigo sobre quién lo había contratado para elaborar el referido plano topográfico, a lo que este le respondió que había sido la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ.
Seguidamente el aludido defensor le preguntó si cuando realizó el levantamiento del plano topográfico pudo observar en el área de terreno la existencia de bienhechurías, a lo que contestó que sí y que se trataban de algunas edificaciones destinadas a habitación, sala sanitaria, cocina, bohío, un portón de ciclón en la entrada por servidumbre de paso, plantaciones y una cerca en la parte trasera.
En ese sentido, considera esta Juzgadora que el ciudadano Jony Jiménez declaró en calidad de testigo único (en virtud de que su testimonio es el único que puede ratificar la documental) y experto (en virtud de los conocimientos especiales que posee en razón de su profesión); por lo cual esta Juzgadora aprecia la anterior testimonial conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y estima que con la misma efectivamente fue ratificado el plano topográfico traído al proceso, el cual debe a su vez ser valorado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a su análisis, aprecia esta Juzgadora que en el plano topográfico se estableció que la superficie de la porción de terreno objeto de la presente litis, y que alude la representación judicial de la parte actora adquirió la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A. por accesión era de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (2,755,80 m2), pero que la misma se modificó en el tiempo a CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.128, 47 m2). Y así se establece.-

• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., celebrada en fecha 28 de junio de 2005, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el N° 66, tomo 66-A del año 2005.

Tomando en cuenta que la prueba que antecede constituye copia simple de un instrumento público, y que el mismo no fue impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional la considera fidedigna y respecto a su contenido aprecia esta Juzgadora la cualidad de administrador de la empresa DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A. que, para ese entonces (28 de junio de 2005), ostentaba el ciudadano MEHEL VAIMBERG. Y así se determina.-

Ahora bien, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, además de ratificar las anteriores documentales, promovió las siguientes:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales

Tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual los medios probatorios introducidos en un juicio no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del mismo, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. No obstante de lo anterior, quien suscribe debe señalar a la parte actora que este órgano jurisdiccional ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, las pruebas consignadas en el presente proceso se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-

• Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2021 sobre el inmueble objeto de la presente litis.

La anterior inspección judicial es apreciada por esta Jurisdicente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil. Y así se valora.-
Así pues, valorada la anterior prueba, evidencia esta Juzgadora del acta levantada respecto a su evacuación que con la misma el Tribunal constató que el inmueble objeto de la presente litis se encuentra ocupado y en tenencia de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, así como también que en el mismo existen unas bienhechurías constituidas por seis (06) piezas hechas de bloques de cemento con techos de zinc, un (1) área de cocina, una (1) de trabajo, dos (02) salas sanitarias y un (1) bohío, todos con servicio eléctrico.
Igualmente se dejó constancia de la existencia de un (1) pozo de agua y que una parte de la cerca del terreno tiene bloque de cemento y la otra de ciclón. Y así se aprecia.-

Por último, con la presentación de su escrito de informes, la representación judicial de la parte actora presentó el siguiente documento:
• Original de Plano Topográfico elaborado en agosto del año 2022, por el Ing. Jony Jiménez, antes identificado.

Respecto a la anterior documental, considera esta Juzgadora que la misma constituye una actualización del Plano Topográfico valorado anteriormente, que fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial única y experta rendida por el ciudadano Jony Jiménez precedentemente valorada, en la cual este declaró que el plano inicialmente elaborado tuvo que ser modificado en virtud de que el área de accesión natural por aluvión había variado en el tiempo y que actualmente el inmueble objeto de la presente litis tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.128,47 m2), mismo dato que aparece en el plano ut supra mencionado. Y así se considera.-
Ahora bien, dado que la anterior prueba constituye un documento fundamental para la demanda (por tratarse del documento del cual se desprende la accesión y su extensión), debe precisar esta Juzgadora que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 de la ley adjetiva civil, la misma debe ser acompañada con el escrito libelar; sin embargo, bajo ciertas excepciones, por ejemplo, cuando se trate de una prueba de fecha posterior a la demanda, la ley permite que se presente en otras fases del proceso según se trate de un documento público o privado, permitiendo que en este último caso, el documento privado se presente dentro del lapso de quince días (15) de promoción de pruebas.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que desestimar la anterior prueba con fundamento en el hecho que fue promovida o presentada fuera del lapso que la ley estipula para ello, constituiría un formalismo estricto y excesivo en la aplicación de las reglas de la valoración de la prueba, máxime cuando los elementos que se desprenden del referido plano topográfico fueron señalados expresamente en la testimonial del ciudadano JONY JIMENEZ, la cual fue promovida y evacuada tempestivamente en la causa.
De ese modo, tomando en cuenta que la anterior probanza se trata de un documento sobrevenido incluso al lapso de promoción de pruebas, y que una vez traído al proceso en la fase de presentación de informes, la parte demandada no ejerció oposición alguna en el lapso de ocho (8) días de observaciones a los mismos, esta Jurisdicente considera procedente dar valor probatorio al mencionado instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, aprecia esta Juzgadora que en el plano topográfico actualizado se estableció que la superficie de la porción de terreno objeto de la presente litis es de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.128, 47 m2). Y así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para promover pruebas, el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA para ese entonces defensor ad-litem de la parte demandada, abogado, plenamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, promovió los siguientes medios probatorios:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales

Respecto a tal invocación, debe reiterar esta Sentenciadora que la misma no constituye un medio de prueba propiamente, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, como ya se estableció precedentemente, los medios probatorios introducidos en un juicio no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del mismo, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, este órgano jurisdiccional ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, esta Juzgadora ratifica que las pruebas consignadas en el presente proceso se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-
De igual forma, mediante escrito presentado en físico en fecha 06 de julio de 2021, el referido defensor ad-litem solicitó apreciar las pruebas documentales acompañadas por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG en escrito presentado por ésta en fecha 27 de mayo de 2021, habida cuenta que a su juicio constituyen copias de instrumentos públicos que pueden ser incorporados hasta la presentación de informes.
Dichos documentos son los siguientes:
• Copia simple de sentencia de fecha 21 de julio de 1998 proferida por el para ese entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la cual declara, entre otras cosas, con lugar el recurso de amparo constitucional propuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., contra el ciudadano Gustavo Hernández Dávila en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de oficio N° 704-99 emitido en fecha 26 de noviembre de 1999 (no se evidencia el órgano judicial que lo emitió) dirigido al, para ese entonces, Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de comisión librada a ese Tribunal para ejecutar Medida Cautelar Innominada en el procedimiento de Clausura de Estacionamiento seguido por la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).
• Copia simple de inspección extrajudicial practicada en fecha 11 de junio de 2003 por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre el inmueble objeto de la presente litis.

En efecto, tal como lo alegó el referido defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos o por la excepción que hace el artículo 434 ejusdem, es decir, que sean de fecha posterior, o que la parte promovente no haya tenido conocimiento de ellos (siendo este último supuesto lo que ocurrió en el presente caso), podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
No obstante, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 ejusdem las copias de los instrumentos públicos producidas en otra oportunidad diferente a la presentación del libelo, contestación o lapso de promoción de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, y es el caso que, mediante escrito remitido vía correo electrónico en fecha 1 de julio de 2021 y presentado en físico en fecha 06 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas documentales por constituir copias simples de instrumentos públicos que no son aceptadas por su representada.
En ese sentido, vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora respecto a los instrumentos que pretendió hacer valer el defensor ad-litem de la parte demandada, la cual determina esta Sentenciadora se efectuó de forma oportuna por interponerse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto de certeza dictado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2021, en el cual se ordenó remitir vía correo electrónico a las partes intervinientes el escrito presentado por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG, donde incorporó al proceso los instrumentos públicos a los que hizo mención el defensor ad-litem, y dado que posterior a dicha impugnación no se solicitó cotejo, ni se trajo al proceso copias certificadas ni originales de dichos instrumentos, resulta forzoso para este Juzgado, por imperio del artículo 429 de la ley adjetiva civil, desechar las referidas pruebas por no tener ningún valor probatorio en virtud de los fundamentos antes esgrimidos. Y así se decide.-

IV
PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, visto que en el transcurso del iter procesal se produjo la intervención del abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el inpreabogado con el N° 117.404, mediante escrito presentado en físico en fecha 15 de abril de 2021, a través del cual invoca una representación sin poder y consigna acta de defunción del ciudadano MEHEL VAIMBERG, plenamente identificado en actas; así como también la intervención de la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG, a través de escritos presentados en físico en fechas 27 de mayo, 22 de junio y 10 de diciembre del 2021 donde efectúa varios pedimentos; este Juzgado, en aras de dar orden procesal a la presente causa, estima conveniente pronunciarse sobre las referidas intervenciones y pedimentos de forma previa a la sentencia de mérito, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

De la intervención y petitorio efectuado por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL:
Observa este Jurisdicente que en fecha 23 de marzo de 2021 se recibió vía correo electrónico y en fecha 15 de abril de 2021 se presentó en físico, escrito suscrito por el abogado en ejercicio antes referido, a través del cual invocó una representación sin poder y consignó copia certificada del acta de defunción emitida en fecha 25 de octubre del 2006 por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano MEHEL VAIMBERG, quien en vida fuera representante legal de la empresa demandada en el presente proceso, pretendiendo hacer surtir con la misma los efectos a los que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver lo anterior, debe esta Sentenciadora primeramente pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 de la ley adjetiva civil, que fue la norma invocada por el abogado interviniente y la cual establece:
“… Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Así las cosas, de acuerdo con la normativa ut supra transcrita, puede asumir la representación del demandado cualquier persona que, no siendo apoderado de este, tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial (es decir, cualquier profesional del derecho) con la única limitación de tener que someterse a las disposiciones pertinentes establecidas por la Ley de Abogados.
No obstante a lo anterior, es criterio de esta Juzgadora que, si bien aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa, como el artículo antes citado, deben ser interpretadas de manera amplia, ello no implica que bajo cualquier circunstancia resulte válido invocar la representación sin poder, menos aún cuando tal representación ya haya sido asumida, bien por la representación voluntaria o bien por la designación de un defensor ad-litem por parte del Tribunal, como ocurre en el presente caso donde se designó al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA como defensor ad-litem y, para la oportunidad en que el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO intervino bajo la figura de representación sin poder (15-04-2021), ya éste había aceptado el cargo recaído en su persona (26-11-2019) e incluso había sido citado en el proceso (05-02-2020). Y así se estima.-
Aunado a lo anterior, resulta oportuno también traer a colación lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, páginas 507 y 508, en el cual establece:
“Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal por ante el tribunal de la causa (cfr GF Nº 32, Vol I, p. 83, cit. Por RENGEL-ROMBERG, ob. cit., p.55).
Sin embargo, esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 a favor de los abogados parientes y amigos del demandado, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Dado que el juez es ductor del proceso, páresenos que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, en favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado.” (Cursiva y negrilla de este Juzgado)

De acuerdo con el criterio doctrinal ut supra transcrito, la iniciativa de un abogado para actuar como representante sin poder a favor del demandado debe ser conciliada con la potestad del Juez de nombrar defensor ad-litem, la cual tendrá preferencia sobre la intervención de la representación sin poder.
En esos términos, resulta lógico concluir que el representante sin poder podrá actuar en un juicio siempre y cuando no haya nombramiento de defensor ad-litem por parte del Tribunal (porque este último tiene preferencia) o en aquellos casos donde el defensor designado no se presente por alguna circunstancia, de otro modo, el único supuesto en que la representación sin poder pueda encontrarse válida será cuando el demandado haya sido citado y éste no comparezca al proceso, pues en dicho supuesto la ley no le otorga facultad al juez para nombrar defensor ad-litem como sí ocurre ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado. Y así se considera.-
En derivación, coherente con lo antes expuesto, y dado que este Juzgado nombró como defensor ad-litem primigeniamente al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, quien aceptó su cargo en fecha 26-11-2019, y posteriormente, en base a lo dispuesto en el artículo 225 ejusdem, revocó su designación para nombrar en su lugar al abogado en ejercicio JHON VAINBERG, quien aceptó su cargo en fecha 10-11-2022, y que conforme al criterio doctrinal antes citado, la designación de defensor ad-litem que realiza el Tribunal tiene preferencia sobre la intervención de la representación sin poder; resulta forzoso para este Juzgado declarar que la representación sin poder invocada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, carece de validez alguna. Y así se decide.-
No obstante a lo anterior, no debe pasar por alto esta Sentenciadora que con su intervención en el proceso, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL consignó copia certificada del acta de defunción emitida en fecha 25 de octubre del 2006 por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano MEHEL VAIMBERG, quien en vida fuera representante legal de la empresa demandada en el presente proceso, y con ello invocó igualmente la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Ahora bien, sobre dicho pedimento resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 00378 de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual sentó lo siguiente:
“…Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba “…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANTOS POMBO, parte actora en la mencionada causa…”, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma …omissis
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro)

En efecto, considera esta Juzgadora que tal como lo indica la Sala Civil, las empresas están provistas de una personalidad jurídica propia y diferente a la de sus accionistas, es decir, son titulares de sus propios derechos y obligaciones, de allí que sus socios actúen en nombre y representación de éstas y no en nombre propio, y que sean parte en juicio a través de las personas que las representan; por ello que cuando uno de sus representantes legales muere, tal circunstancia no implicaría la aplicación del efecto establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un cambio de representante de dicha sociedad mercantil.
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende del libelo de demanda que la actora demandó a la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., quien estuvo representada por su administrador, ciudadano MEHEL VAIMBERG (según se desprende prima facie del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa, celebrada en fecha 28 de junio de 2005, y que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2005), y no a dicho ciudadano en su propio nombre.
En ese orden de ideas, dado que el acta de defunción consignada por el profesional del derecho MARLON ROSILLO certifica es el fallecimiento de una persona que en nombre propio no es demandada en el presente proceso, este Juzgado, en apego al criterio jurisprudencial ut supra citado, estima que el artículo 144 de la ley adjetiva civil resulta inaplicable al caso de autos, por cuanto la sociedad mercantil demandada es una persona jurídica diferente a la de su ex representante legal, y por tanto el fallecimiento de este no causa ningún efecto en el juicio, máxime cuando cualquier persona que en la actualidad ostente la representación legal de la empresa demandada puede acudir para representarla. Y así se decide.-

De las intervenciones efectuadas por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG:
Por otra parte, evidencia igualmente este Juzgado que en fecha 21 de mayo de 2021 fue recibido vía correo electrónico, y en fecha 27 de mayo de 2021 en físico, escrito suscrito por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIZLIANNY TORRES, inscrita en el inpreabogado con el N° 205.968, a través del cual invocó principalmente los artículos 168 y 694 del Código de Procedimiento Civil, expuso una serie de argumentos, en los cuales alegó la falta de cualidad pasiva y solicitó se declare inadmisible la demanda.
Ahora bien, en lo atinente a la intervención de la referida ciudadana con fundamento en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente considera necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso mencionar que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, (que impera en los juicios declarativos de prescripción como el de autos) ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento del juicio. Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Así las cosas, la concurrencia de dichos terceros con derecho al juicio está regulada por los artículos 694 (norma que invoca la interviniente) y 695 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 694 “Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”

Artículo 695 “Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.”

De acuerdo con los precitados artículos, los terceros con derecho deben tomar la causa en el estado en que se encuentre, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o de defensa que ha bien tengan y sean admisibles en el estado en que se encuentra la causa para el momento de su intervención, pero es necesario que dicho tercero acompañe con su intervención prueba fehaciente del derecho que invoca sobre el inmueble para que su tercería pueda ser admitida en la causa.
En cuanto a la prueba fehaciente, ésta en reiteradas ocasiones ha sido definida por la doctrina como aquella capaz de llevar a conocimiento, en forma inmediata, del sentenciador la existencia de un determinado hecho, es decir, dicha prueba debe ser capaz de llevar ánimo de certeza al sentenciador, en estos casos, sobre que el tercero es propietario del inmueble objeto de la acción por prescripción adquisitiva; pero es el caso que la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG con el escrito sub examine acompañó los siguientes documentos:
• Copia simple de sentencia de fecha 21 de julio de 1998 proferida por el para ese entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la cual declaró, entre otras cosas, con lugar el recurso de amparo constitucional propuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., contra el ciudadano Gustavo Hernández Dávila en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de oficio N° 704-99 emitido en fecha 26 de noviembre de 1999 (no se evidencia el órgano judicial que lo emitió) dirigido al para ese entonces Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de comisión librada a ese Tribunal para ejecutar Medida Cautelar Innominada en el procedimiento de Clausura de Estacionamiento seguido por la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).
• Copia simple de inspección extrajudicial practicada en fecha 11 de junio de 2003 por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre el inmueble objeto de la presente litis.
• Copia simple de oficio signado con el N° UTI-217-05 emitido por la Dirección General de Unidad de Tierras de la Coordinación de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 18 de marzo de 2005, y dirigido a la Ing. Dalia Diaz en su condición de Intendente Urbano del C.P.U.
• Copia simple de constancia de nomenclatura emitida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo (C.P.U.)
• Copia simple de factura emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) a la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A. en fecha 21 de marzo de 2012
• Copia simple de oficio N° 0552-26-11-2013CJ emitido en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Centro Rafael Urdaneta y dirigida a la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal perteneciente a la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A.
• Copia simple del certificado de liberación de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01 de octubre de 2015 respecto a la sucesión del ciudadano MEHEL VAIMBERG.
• Copia simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones emitida por Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30 de septiembre de 2015.
• Copia simple de carta emitida por la Gobernación del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2015 a la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A.
• Copia simple de contrato suscrito por la Sociedad Mercantil Desarrollos del Lago C.A. (DELCA) y el ciudadano Miguel González debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el N° 63, tomo 20.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A. y el ciudadano Miguel González, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de julio de 2007, bajo el N° 14, tomo 76.
• Copia simple de carta emitida por la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., y dirigida al presidente y miembros de la Junta Directiva del Centro Rafel Urdaneta C.A. y del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA).
• Copia simple de contrato de permuta celebrado entre la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., plenamente identificada en actas, y la sociedad mercantil INVERSIONES C.R. C.A., debidamente descrita en el referido contrato. Dicho documento fue presentado para su protocolización en la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1989, quedando inscrito bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 2.
• Copia certificada de justificativo de testigos de los ciudadanos Yamil Fajardo Contreras y María Rojas Bracho, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros V-13.301.006 y V-18.429.615 respectivamente.
• Copia simple de contrato privado suscrito en fecha 01 de julio de 2004 por el ciudadano MEHEL VAIMBERG y la Sociedad Mercantil Publicidad Vanal C.A.

Ahora bien, advierte esta sentenciadora, en primer lugar, que del escrito presentado por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG, no se desprende que la misma haya especificado el derecho que supuestamente ostenta sobre la porción de terreno objeto de la presente litis, sino que se limita a explanar una serie de argumentos, en defensa de la parte demandada; y en segundo lugar, ninguno de los documentos que acompaña con su intervención constituye prueba de la cual derive de forma fehaciente algún derecho que tenga la prenombrada ciudadana sobre el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, como para intervenir en el juicio conforme lo dispone el artículo 694 de la ley adjetiva civil. Y así se considera.-
Aunado a ello, dichas documentales se encuentran conformadas por instrumentos públicos, públicos administrativos, privados autenticados, privados simples y privados emanados de terceros que por haber sido traídos al expediente en copia simple y emanar de terceros sin haber sido ratificado por éstos (en el caso del último mencionado) fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora mediante escrito recibido en físico en fecha 06 de julio de 2021, por lo cual, dado que no fueron debidamente cotejados o consignados de forma posterior en original o copia certificada, carecen de valor probatorio alguno. Y así se establece.-
En derivación, dado que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico (artículo 695 de la ley adjetiva civil) para ser admitida en juicio la intervención de la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG como tercero que concurrió en virtud del llamamiento realizado mediante edicto, por no haber invocado siquiera de forma precisa el derecho que reclama frente al bien inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, ni haber acompañado prueba fehaciente de la que se pudiese desprender algún derecho de esta sobre el mismo, ni en su escrito de fecha 27 de mayo de 2021, ni en los presentados posteriormente en fechas 22 de junio y 10 de diciembre del 2021, ni haber logrado coadyuvar a la parte demandada; este Juzgado declara improcedente la tercería interpuesta. Y así se decide.-
Por otro lado, en lo que respecta a la intervención de la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (el cual establece la representación sin poder), este órgano jurisdiccional reitera y reproduce los fundamentos de derecho vertidos precedentemente donde se declara la falta de validez de la representación sin poder invocada por el profesional del derecho MARLON ROSILLO a favor de la empresa demandada, en virtud de haberse nombrado en la presente causa defensor ad-litem al demandado y tener tal nombramiento por parte de este Tribunal preferencia sobre la representación sin poder.
Aunado a ello, resulta necesario para esta Sentenciadora señalar que, en cuanto a la representación sin poder del demandado, la ley permite que se presente al proceso el heredero en representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia, el comunero por sus condueños en lo atinente a la comunidad y cualquiera que reúna las condiciones para ser apoderado judicial, es decir, abogado en ejercicio.
En cuanto al primer supuesto, es decir, que se presente como representante sin poder el heredero por sus co-herederos en los asuntos originados en la herencia, debe señalar este Juzgado que en el presente juicio no se está discutiendo un asunto que tenga que ver con la comunidad hereditaria de la sucesión del ciudadano MEHEL VAIMBERG, que se reitera una vez más, es una persona natural diferente de la sociedad mercantil demandada, y en tal sentido tal representación sin poder no podría ser considerada como valida por este órgano jurisdiccional. Y así se establece.-
En lo atinente al segundo supuesto de hecho establecido en el artículo 168 de la ley adjetiva civil, vale decir, que se pueda presentar como representante sin poder el comunero por sus condueños en lo atinente a la comunidad, advierte quien juzga que en el presente caso la ciudadana MÉLIDA ARAUJO no acreditó documento alguno del cual derive que es comunera en conjunto con la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A. del bien inmueble objeto de la presente acción por prescripción adquisitiva, con lo cual carecería igualmente de validez su representación sin poder. Y así se considera.-
Por último, con respecto a la representación sin poder a favor del demandado por parte de cualquier persona que reúna las condiciones para ser apoderado judicial, quien suscribe debe señalar que para representar sin poder bajo tal supuesto es ineludible que la persona que pretenda representar sea abogado capacitado para ejercer poderes en juicio, condición esta que en todo el iter procesal la ciudadana MÉLIDA ARAUJO no acreditó y en tal sentido abundan las razones para declarar la falta de validez de la representación sin poder invocada por ésta. Y así se decide.-
Ahora bien, establecido así lo anterior, y en aras de continuar dando orden procesal a la presente causa, quien juzga estima necesario esgrimir también como punto previo a la sentencia de mérito, breves consideraciones respecto a la tempestividad de los informes presentados por las partes intervinientes en el proceso:
En primer lugar, verifica esta Juzgadora que en fecha 02-03-2021, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes, y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03-03-2021, empezó a computarse el lapso de treinta (30) días de evacuación de pruebas.
Ahora bien, dado que, en la presente causa, la representación judicial de la parte actora promovió una testimonial, este Juzgado en fecha 18-03-2021 libró comisión a los Tribunales de Municipios Ordinarios de esta circunscripción judicial a los efectos de su evacuación, participando que hasta esa fecha habían transcurrido once (11) días de despacho desde el 03-03-2021, día en que empezó a computarse el lapso de evacuación de pruebas, hasta el día 18-03-2021, día en el que se libró el respectivo despacho comisorio.
Posteriormente, en fecha 11-08-2022, este Juzgado recibió las resultas de la comisión librada, constatando que en el Tribunal comisionado transcurrieron trece (13) días de despacho, según participación realizada por el mismo comisionado.
En ese sentido, infiere esta Juzgadora que el total de los días de despachos transcurridos entre este Juzgado y el Tribunal comisionado fueron veinticuatro (24), por lo cual el día siguiente al recibimiento de las resultas de la comisión, esto es, en fecha 12-08-2022, se continuaron computando los días de despachos que restaban para el fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas, constituyendo este el día veinticinco (25). En este punto queda suspendido el referido lapso en virtud de las vacaciones judiciales anuales, y se reanudó nuevamente en fecha 16-09-2022, constituyendo este el día veintiséis (26), y el resto transcurrió así: desde el día 19-09-2022, hasta el día 22-09-2022 transcurrieron un total de cuatro (4) días de despacho, que sumados a los especificados anteriormente suman el lapso de treinta (30) días para evacuar pruebas.
De ese modo, habiendo fenecido el lapso para la evacuación de pruebas el día 22-09-2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes de las partes debieron presentarse en el decimoquinto día (15°) de despacho, que empezó a computarse desde el día 23-09-2022, constituyendo este el primer (1°) día, y feneció en fecha 14-10-2022, constituyendo este el décimo quinto (15°) día.
En esos términos, concluye esta Juzgadora que la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes fue el día 14-10-2022, pero es el caso que la representación judicial de la parte actora, y el primer defensor ad-litem designado por este Tribunal para la parte demandada, presentaron sus escritos de forma anticipada en fecha 06-10-2022, mientras que el segundo defensor ad-litem designado para la parte demandada, abogado en ejercicio JHON VAIMBERG, una vez aceptó su cargo de defensor, presentó su escrito de informes en fecha 14-11-2022, es decir, posterior a la oportunidad en que debía presentarlo.
Al respecto de ello, esta Sentenciadora estima oportuno señalar que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo; con ello se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal.
Para Ricardo Henríquez La Roche (2006), en la ley adjetiva civil no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión, ni ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley, sino que dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades; por ejemplo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma.
No obstante, distinto es el caso donde, de manera anticipada, las partes efectúan un acto procesal, el cual debe tenerse como válido de acuerdo con el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil en múltiples ocasiones, por ejemplo, en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, en la que quedó sentado lo siguiente:
“Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento…”

Así las cosas, en cuenta de todo lo antes esbozado, concluye esta Sentenciadora que los actos procesales que son ejercidos de forma anticipada son tempestivos y por tanto válidos, pues la actuación lo que hace es revelar un exceso de diligencia e interés por parte de quien la realiza, en tanto, cuando este se realice una vez transcurrida la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal.
Coherente con lo anterior, y habiendo evidenciado del cómputo realizado precedentemente, que los escritos de informes de las partes debían presentarse en fecha 14-10-2022, y el abogado en ejercicio JHON VAIMBERG, una vez aceptó su cargo de defensor, presentó escrito denominado “informes” en fecha 14-11-2022, es decir, posterior a la oportunidad en que correspondía, esta Juzgadora declara que dicho escrito de informe es extemporáneo por tardío. Y así se establece.-
No obstante, surte efectos jurídicos el consignado tanto por la representación judicial de la parte actora, como por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, este último actuando en dicha oportunidad aun en el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada antes de la notificación y aceptación de dicho cargo por parte del abogado en ejercicio JHON VAIMBERG, lo anterior por cuanto, al presentar sus escritos de informes en fecha 06-10-2022, es decir, de forma anticipada a la oportunidad que correspondía, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, esta operadora de justicia debe tenerlos como tempestivos y válidos. Y así se considera.-
Ahora bien, esclarecidos como lo fueron los anteriores puntos previos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la litis.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas presentadas en la causa, este Juzgado, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la pretensión incoada, pasa a decidir sobre el fondo de la demanda, previas a las siguientes consideraciones:
En virtud de los hechos alegados en la presente causa, resulta ineludible para esta Sentenciadora señalar que, en fecha 20 de junio de 2006, fue dictada por la Asamblea Nacional la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares que, de acuerdo con su primer artículo, tiene por objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia, especialmente a aquéllas en condición de vulnerabilidad social.
Dicha Ley define como Asentamiento Urbano Popular, a un área geográfica determinada, habitada por la comunidad, conformada por viviendas que ocupan terrenos públicos o privados, identificado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que, no encontrándose en las condiciones antes descritas, ameriten un tratamiento especial.
Así mismo, en su artículo 4 la mencionada ley dispone que regulará los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares, en núcleos urbanos o periurbanos y en áreas de urbanismo progresivo, donde están construidas sus viviendas o bienhechurías y a quienes, siendo poseedores de la tierra, no les ha sido reconocida su propiedad.
El citado cuerpo normativo es de naturaleza social y se rige por los principios rectores del derecho humano a la vivienda y hábitat, tales como: progresividad, justicia social, seguridad jurídica, solidaridad, equidad, corresponsabilidad, organización, sostenibilidad y tolerancia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus propósitos y valores son la dignificación y desarrollo urbano integral para la familia y la comunidad, la incorporación armónica y democrática a la planificación local y el respeto a la diversidad.
De ese modo, esta Juzgadora toma como norte los principios recogidos en el cuerpo normativo antes referido, conocido por quien decide en virtud del principio iura novit curia, por cuanto se verifica la aplicabilidad del mismo al caso de autos, en virtud de que la accionante pertenece a la etnia goajira, según se desprende de la copia de la cédula de identidad que acompaña con el documento poder que otorgó, y alega ser poseedora de una porción de terreno por más de veinte (20) años sobre el cual ha construido bienhechurías, que ésta Juzgadora pudo constatar a través de la inspección judicial realizada, están destinadas a vivienda familiar. Y así se establece.-
Ahora bien, establecido así lo anterior, evidencia quien juzga que la presente acción se encuentra determinada por una pretensión de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, en contra la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., que versa sobre un inmueble constituido por una porción de terreno que, según manifiesta la parte actora, abarca una superficie que, al momento de la interposición de la demanda, era de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (2.755,80 m2), y durante el iter procesal aumentó a CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.128,47 m2), la cual se alega es tierra abandonada por las aguas del Lago de Maracaibo en virtud de un proceso geológico natural denominado aluvión y que por derecho de accesión es propiedad de la mencionada empresa.
Así las cosas, en virtud de la naturaleza de la pretensión y los alegatos esbozados por la parte actora como fundamento de la misma, estima necesario esta Sentenciadora, en primer lugar, analizar el derecho de accesión que la parte actora alega le corresponde a la sociedad mercantil antes referida sobre la porción de terreno que pretende usucapir; para posteriormente, pronunciarse entonces respecto a la procedencia o no en derecho de la prescripción adquisitiva alegada, lo cual pasa hacer en ese mismo orden:
En ese sentido, con relación a la definición de “accesión”, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona establece que “…La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
De acuerdo con lo establecido por el precitado autor, la accesión es el derecho que le corresponde al propietario de un determinado bien de hacer suyo lo que el bien, del cual es dueño, produce, se le una o adhiera, bien sea de manera natural (producto de un proceso natural donde no interviene el hombre) o artificialmente (producto del trabajo del hombre).
En anuencia de lo anterior, cabe precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han clasificado la accesión como propia o impropia. La impropia tiene lugar con respecto de lo que produce la cosa y se origina por un movimiento de adentro hacia fuera, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera. En cuanto a la accesión propia, por el contrario, se origina de afuera hacia adentro y resulta de la incorporación de una cosa accesoria a otra principal, atribuyendo la propiedad de la cosa que se incorpora o se une al propietario de la cosa principal.
Para gran parte de la doctrina, ambos tipos de accesiones (propio e impropio) pueden dividirse entre accesiones continuas mobiliarias e inmobiliarias, y por último; las accesiones continuas inmobiliarias se subdividen en: verticales (construcciones, plantaciones, etc.) y horizontales (aluvión, abandono de terreno, avulsión, mutación de cauce y formación de islas).
Para el caso de autos, determina quien suscribe que la accesión a la que se hace referencia se circunscribe a un tipo de accesión propia e inmobiliaria, también denominada accesión inmobiliaria por incorporación, ya que, conforme a lo narrado por la parte actora, una extensión de terreno se adosó a la propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., producto de un proceso geológico natural.
Así las cosas, realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora precisa oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 561, 562 y 563 del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 561 “Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios”

Artículo 562 “El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido. Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar”

Artículo 563 “Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas”

De los anteriores artículos puede evidenciarse que el legislador nacional prevé la expectativa de un derecho de propiedad sobre agregaciones o incrementos de terrenos formados en fundos situados a orillas del agua, tipificando los supuestos bajo los cuales una persona puede adquirir la propiedad de terrenos que originalmente no formaban parte de su dominio o propiedad pero que, producto de un proceso natural del agua, pasan a ser parte de este.
Resulta igualmente ineludible mencionar que, cuando las normativas citadas se refieren a los “ríos”, “arroyos”, “agua corriente” y “ribera” no se está refiriendo únicamente a los ríos, pues basta analizar la parte final del artículo 562 y el propio 563 para concluir que la intención del legislador abarca a todas aquellas costas diferentes del mar, por ejemplo, los lagos.
Al respecto, el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona ha expuesto lo siguiente "uno de los fundos que colindan con un río o arroyo en el buen entendido de que ni se distingue entre ríos navegables y no navegables ni la expresión río o arroyo, se toma en sentido estricto, sino que comprende otras aguas corrientes (por ej. Canales) y aún aguas estancadas. En cambio queda excluido el mar y es imprescindible que el fundo colinde con las aguas".
Por tanto, puede interpretarse que la voluntad del legislador se encuentra dirigida a determinar la propiedad de franjas de terreno cuyo origen recae sobre todo tipo de cause acuático natural como lagos, ríos, arroyos, entre otros, con excepción de aquellas abandonadas por el mar, sobre el cual el legislador prohíbe el derecho de accesión.
Así pues, realizadas las anteriores consideraciones, prevé esta Juzgadora que en el presente caso pudo determinarse (de acuerdo con el contrato de permuta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de octubre de 1989, y posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 1990, así como la aclaratoria de la cual fue objeto protocolizada en misma fecha y por ante ese mismo Registro), que la parte demandada es propietaria de una porción de terreno que abarca una superficie de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (1.518,03 m2), ubicado en la avenida 2 antes denominada “El Milagro”, jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas de los mismos están especificadas en los referidos documentos.
Pero es el caso que, según se desprende de los planos topográficos que rielan en actas, y de la testimonial rendida del ciudadano Jony Jiménez en calidad de testigo único y experto, a dicho inmueble se le adhirió una franja de terreno de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.128,47 m2) en función de un proceso geológico natural denominado aluvión producido en el Lago de Maracaibo, el cual se encuentra en el lindero “Este” del inmueble, y por lo cual, conforme a los supuestos que rigen las normativas antes citadas, le corresponde en principio por derecho de accesión a la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A. Y así se establece.-
De ese modo, establecido lo anterior, y dado que la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, parte accionante en el presente proceso demanda la prescripción adquisitiva sobre la franja de terreno surgida por el proceso natural de aluvión, que según la última medición aportada a las actas, abarca una superficie de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS(4.128,47 m2), y que se encuentra adherida a la porción de terreno que es propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A. y por tanto forma parte también de la propiedad de la referida empresa, es deber de esta Sentenciadora analizar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva con base al análisis y conclusiones de las pruebas presentadas en el proceso, para lo cual, ahora sí, pasa a descender al fondo de la pretensión fundada en las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y doctrina patria han definido en reiteradas ocasiones la figura de la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir el derecho real de propiedad sobre los bienes a través de su posesión legítima y el transcurso del tiempo, siendo estos dos requisitos los que conducen al derecho de exigir, mediante la interposición del juicio de prescripción adquisitiva, la adquisición de la propiedad de tales bienes.
Dicha acción tiene su fundamento legal en el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”

En ese sentido, la prescripción adquisitiva se enmarca dentro de las llamadas acciones mero declarativas o de mera certeza, cuya única finalidad es reconocer la existencia de un derecho que, en el caso específico de este tipo de juicios, es el reconocimiento de la titularidad de un derecho real, es decir, declarar los derechos de propiedad sobre aquel que demuestra interés y cumple con los requisitos establecidos por la ley.
Ahora bien, con relación los requisitos que debe cumplir el interesado para proponer dicha acción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”

Así las cosas, de acuerdo con la previsión expresa de la norma antes citada, son instrumentos fundamentales que se deben presentar con la acción de prescripción adquisitiva, la certificación del registrador, en la cual debe constar el nombre, apellido y domicilio de todas las personas (naturales o jurídicas) que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el bien que se pretende usucapir, así como también, copia certificada del título que ejercen estos; a fin de que se tenga certeza de las personas sobre las cuales recae la cualidad pasiva para ser demandado válidamente en juicio y, de ser el caso, si la titularidad recae sobre una pluralidad de sujetos, se pueda formar el litisconsorcio pasivo necesario.
Dicho lo anterior y precisados como lo fueron los instrumentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, evidencia esta Juzgadora que, en el caso de autos, la parte actora cumplió con los requisitos de la norma adjetiva civil antes señalada, por cuanto consignó en conjunto con la reforma de su demanda original de certificación del registrador de los últimos diez (10) años emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2019, de la cual se desprende que DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., es propietaria del inmueble principal al que se le adhirió la franja de terreno que se pretende usucapir, y en virtud de ello, este órgano jurisdiccional tiene certeza de la cualidad pasiva de dicha empresa para ser demandada en el presente juicio.
De igual forma la parte actora consignó con su reforma de la demanda: 1) copia certificada de contrato de permuta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de octubre de 1989, y posteriormente por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 1990; y 2) copia certificada de aclaratoria efectuada sobre el contrato de permuta antes aludido protocolizada por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 1990, que constituyen los títulos que acreditan a la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A. como propietaria del bien inmueble principal al que se adhirió la franja de terreno objeto de la presente litis que, según se determinó precedentemente, por derecho de accesión también es de su propiedad.
En razón de todo lo anterior, esta Jurisdicente encuentra satisfechos en el presente caso los extremos legales contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para la interposición de este tipo de acciones. Y así se establece.-
Por otro lado, sobre la procedencia de la prescripción adquisitiva, la ley sustantiva civil señala los requisitos concurrentes e ineludibles que deben ser demostrados en juicio a los efectos de lograr el fin jurídico deseado, vale decir, adquirir los derechos reales de propiedad sobre el bien, los cuales se coligen en los siguientes:
A. – Que se trate de cosas susceptibles de posesión, es decir, que el bien objeto de la acción tenga un contenido patrimonial y sea de carácter disponible, sólo así puede ser adquirido mediante la usucapión.
B. – Que la posesión sea legítima, para lo cual deberá cumplir con los requisitos de continuidad, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y el ánimo de dueño.
C. – Y el transcurso del tiempo, en los términos que establece el artículo 1997 del Código Civil.
Respecto de la posesión legítima, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

Tal como lo señalamos precedentemente, y según lo expresa la norma antes transcrita, la posesión debe cumplir con las exigencias de continuidad, debe ser no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, además, quién posea, debe tener intenciones de tener el bien que posee como propio.
En ese orden de ideas, para que la posesión sea continua necesita ser prolongada en el tiempo, la cual se puede verificar en virtud del ejercicio regular y sucesivo de los actos de disposición y administración por parte de quien es el titular de la posesión. Al mismo tiempo que no puede discontinuar ni por causas naturales propias del titular del derecho abandonando, ni por causas ajenas al poseedor, la cual la ley denomina “causa civil” y que tienen lugar en virtud de los actos realizados por el verdadero titular de la propiedad en el ejercicio de su derecho, solo así podrá ser no interrumpida.
Del mismo modo, la posesión debe tener carácter de pacífica lo cual implica que no se adquirió el derecho de posesión por medio de la violencia ni se conserva con la fuerza, es decir, no se inquietó el ejercicio de la posesión del bien. Dicho carácter guarda relación a su vez con el requisito de publicidad, el cual refiere que la posesión no debe ejercerse de forma clandestina u oculta, ya que, de ese modo, no habría lugar a que, quién se sienta con derecho de reclamar un derecho real sobre el bien, pueda inquietar la propiedad por cuanto no tiene conocimiento respecto de los actos posesorios realizados por el poseedor. Por esa razón, la ley no protege los derechos posesorios ejercidos en circunstancias de ocultamiento, en virtud de lo cual, exige que su ejercicio sea a la vista de todos.
Así mismo, la posesión es no equívoca cuando la relación entre el poseedor y el bien parezca como verdadera en nombre propio, y no como una simple detentación en nombre de otra persona, de manera que, a vista de las demás personas no debe existir duda de las circunstancias bajo las cuales el poseedor ocupa el bien, hecho que se encuentra estrictamente relacionado con el último requisito que exige la precitada norma, vale decir, la intención de tener la cosa como suya, también nombrada por la doctrina como el “animus domini” que consiste en el comportamiento del poseedor como verdadero propietario y cuya carencia podría originar la equivocidad.
Por otro lado, con relación al transcurso del tiempo, establece el artículo 1977 del Código Civil lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”

En los términos que expresa el precitado artículo, adminiculado con todo lo antes precisado, la adquisición de los derechos reales de propiedad que son objeto de la figura de la usucapión, tienen lugar cuando, quien tiene interés en ello, cumple con todas las condiciones de la posesión legitima (continuidad, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y el ánimo de dueño) sobre el bien durante el transcurso de veinte (20) años anteriores a la fecha de interposición de la acción.
De esa manera, explicados como han sido en su totalidad los requisitos con los que debe cumplir la presente acción para su procedencia, considera esta Sentenciadora preciso traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De igual forma, la misma ley adjetiva establece en su artículo 12 lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ahora bien, respecto de las normas y jurisprudencia antes explanadas, se hace preciso señalar que, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, las partes, como interesadas en la resolución del asunto litigioso en favor de sus derechos, tienen el deber de probar los hechos que sirven de presupuestos para aplicar la norma jurídica que invocan, de manera que, el actor debe probar los alegatos que fundamentan su acción y el demandado sus contradicciones, a fin de formar en el Juez la convicción sobre la verdad de sus dichos y, en virtud de ello, motivar su decisión, debiendo este atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder fundar su sentencia en elementos fuera de los insertados por las partes en las actas procesales, ni mucho menos suplir las defensas o argumentos no aportados por estos. De allí, la importancia de la prueba dentro del proceso, sólo mediante ella las partes pueden hacer prosperar sus derechos formando la convicción del Juez sobre existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y, en base a ello, dictar una sentencia sin incertidumbres.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los términos de la demanda y de la contestación en relación con las pruebas aportadas al proceso que fueron debidamente valoradas por este órgano jurisdiccional precedentemente, para lo cual observa que la representación judicial de la parte actora señaló que su poderdante viene poseyendo desde el mes de diciembre del año 1992 de forma pública, pacífica, inequívoca, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueña un inmueble constituido una porción de terreno que pertenece a la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A. por derecho de accesión.
En ese sentido, constata esta Jurisdicente que el inmueble antes descrito, por tener un contenido patrimonial y de carácter disponible constituye un bien susceptible de posesión, y por ende, capaz de ser adquirido mediante la prescripción, configurándose de esta forma dicho requisito de procedencia. Y así se considera.-
Asimismo, de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Cerros de Marín Mota Blanca”, adminiculada con la constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, que rielan en actas se demuestra que, en efecto, la demandante ha ocupado el inmueble durante el tiempo que alega, esto es, más de veinte (20) años, sin que se evidencie que el inicio o permanencia en el inmueble se haya dado por circunstancias violentas o por la fuerza, ni tampoco que su continuidad haya cesado por causa natural o se haya visto perturbada por alguna causa civil; por el contrario, se desprende, a partir de la certificación emanada de la oficina de registro público incorporada con la reforma de la demanda, que sobre el inmueble no versa medida preventiva alguna que haga si quiera presumir un litigio sobre el bien, lo que genera convicción en esta operadora de justicia respecto de la continuidad, no interrupción, el carácter pacífico y la publicidad de la posesión. Y así se aprecia.-
En adición a ello, la misma gestión realizada por parte de la actora de contratar un ingeniero para elaborar en dos oportunidades un plano topográfico de la porción de terreno que ocupa, hecho este que se desprende de la testimonial del ciudadano Jony Jiménez, precedentemente identificado en este fallo, permite evidenciar a esta Juzgadora que la actora ha venido realizando actos sobre la porción de terreno como si fuera suyo, todo lo cual, demuestra a su vez que la posesión es no equívoca y con ánimo de dueño. Y así se determina.-
Ahora bien, en cuanto a las defensas planteadas por el, para ese entonces, defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este únicamente se limitó a negar y rechazar los hechos, así como la existencia de los presupuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva, pero nada probó para contradecir los alegatos efectuados por la parte actora; y en virtud de que no existe en autos medio probatorio alguno que permita enervar el cumplimiento concurrente de los extremos legales que se deben cumplir (de acuerdo con las normativas legales antes precisadas) para la procedencia de la figura de la prescripción adquisitiva en el presente caso, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A. Y así se decide.-
En derivación, este Juzgado declara y reconoce el derecho de propiedad que tiene la accionante sobre un inmueble constituido por una porción de terreno que posee una superficie de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.128, 47 m2), ubicado en el sector El Milagro, avenida 2, casa N° 76A-137, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos: Entre los vértices 1 y 2 linda con la avenida El Milagro y mide OCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (8.45 mts); entre los vértices 2 y 5 linda con Residencias Ibiray y mide CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (185.35 mts); entre los vértices 5 y 6 linda con el estacionamiento de Pequiven y mide TREINTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (39.15 mts); entre los vértices 6 y 10 con linda con Residencias Las Olas y mide ciento VEINTICUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (124.66 mts), y entre los vértices 10 y 1 linda con el Coliseo Deportivo y mide NOVENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (98.67 mts); medidas y linderos que se desprenden de los planos topográficos que rielan insertos en actas. Y así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, una vez la presente sentencia adquiera carácter de cosa juzgada, este órgano jurisdiccional acuerda librar oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que efectúe la respectiva inscripción de la misma y sirva como justo título de propiedad suficiente a favor de la accionante. Y así se acuerda.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue incoado por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-22.177.592, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1980, anotada con el N° 33, tomo 20-A; declara:
PRIMERO: La FALTA DE VALIDEZ de la representación sin poder a favor de la parte demandada invocada por el profesional en derecho MARLON ROSILLO, inscrito en el inpreabogado con el N° 117.404.
SEGUNDO: La INAPLICABILIDAD del artículo 144 de la ley adjetiva civil al presente juicio.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Tercería interpuesta por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-2.858.384, como tercera que concurrió en virtud del llamamiento realizado mediante edicto.
CUARTO: La FALTA DE VALIDEZ de la representación sin poder a favor de la parte demandada invocada por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG antes identificada.
CINCO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que fue incoada por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A, plenamente identificados en actas.
SEXTO: SE DECLARA a la parte demandante, ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, como propietaria del bien inmueble constituido por una porción de terreno que posee una superficie de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.128, 47 m2), ubicado en el sector El Milagro, avenida 2, casa N° 76A-137, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos: Entre los vértices 1 y 2 linda con la avenida El Milagro y mide OCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (8.45 mts); entre los vértices 2 y 5 linda con Residencias Ibiray y mide CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (185.35 mts); entre los vértices 5 y 6 linda con el estacionamiento de Pequiven y mide TREINTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (39.15 mts); entre los vértices 6 y 10 con linda con Residencias Las Olas y mide ciento VEINTICUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (124.66 mts), y entre los vértices 10 y 1 linda con el Coliseo Deportivo y mide NOVENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (98.67 mts).
En consecuencia, una vez la presente sentencia adquiera carácter de cosa juzgada, este órgano jurisdiccional acuerda librar oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que efectúe la respectiva inscripción de la misma y sirva como justo título de propiedad suficiente a favor de la accionante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 003-2023, en el expediente signado con el No. 49.696 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO