I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda vía correo electrónico de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda en fecha ocho (08) de febrero de 2021, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil MADERY CUCINE, C.A., identificada ut supra, en la persona de su Presidenta ciudadana EVELYN RANGEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.615; ó en la persona de su vicepresidente ciudadano HECTOR ANDRES PUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.205.859, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado (a), para que de contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, la ciudadana TATIANA COSTANZA FERRARI, asistida de abogado, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, NESTOR LUIS RAMIREZ, RUTH MARY PRIETO SOTO y HELI ROMERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.920, 47.805, 51.956 y 50.635 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, presento escrito reformando la demanda; siendo admitida en fecha trece (13) de abril de 2021, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil MADERY CUCINE, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidenta ciudadana EVELYN RANGEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.615; ó en la persona de su vicepresidente ciudadano HECTOR ANDRES PUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.205.859, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado (a), para que de contestación a la demanda.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandante no realizó actuación procesal alguna para tramitar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día trece (13) de abril de 2021, fecha en la cual el Tribunal admitió la reforma de la demanda, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL. Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
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