I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha veintisiete (27) de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda en fecha dos (02) de julio de 2019, ordenándose la citación del ciudadano HEBERTO JOSE HERNANDEZ MENDOZA, antes identificado, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado, para que de contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de julio de 2019, el ciudadano HEBERTO JOSE HERNANDEZ MENDOZA, identificado ut supra, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408, consigno las copias fotostáticas, la dirección y los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para que se libren los recaudos de citación del demandado. Asimismo el referido ciudadano confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, MARLENE SANTIAGO VERDI Y LEDISAY PERNALETE LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.822.201, 7.606.483 y 7.794.039 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.408, 83.257 y 92.694 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente en fecha quince (15) del mismo mes y año, se libraron los recaudos de citación.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, el Alguacil Natural de este Despacho ciudadano CESAR CEDEÑO, se traslado a la dirección indicada por la actora con la finalidad de citar al ciudadano HEBERTO JOSE HERNANDEZ, donde fue atendido por el ciudadano JAIME GARCIA, quien se identifico con cédula de identidad No. 11.281.827, informándole que el ciudadano que solicitaba no vivía en ese apartamento, que la ciudadana NEREIDA LANDINO era quien vivía allí desde hace 50 años.

En fecha dieciséis (16) diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicito la devolución del documento original del titulo de propiedad del vehículo propiedad de su mandante, previa certificación en actas; ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación alguna para tramitar la citación del demandado para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2019, fecha en la cual el demandante solicitó se libren los recaudos de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-