Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, el Tribunal le dio entrada el veinte (20) de Julio de 2018, y a los efectos de emitir un pronunciamiento de la admisión ordenó oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, para que remita copia certificada del expediente contentivo de la investigación signada con el No. MP-508784-17, para así demostrar la responsabilidad directa de los querellados, en la ocurrencia del despojo, así como la ocupación en el inmueble de la querellante, siendo librado en la misma fecha.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, la alguacil temporal YURIBEL LINARES ARTIGAS, informo que fue notificado la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, consignando copia del oficio No. 399-2018, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido, posteriormente, el veintitrés (23) de octubre de mismo año, la ciudadana MARIA ELENEA ANTUNEZ, identificada ut supra, asistida por el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.637, presento diligencia solicitando se ratifique el oficio signado con el N. 399-2018.
El veintitrés (23) de octubre de 2018, la ciudadana MARIA ELENA ANTUNEZ, identificada ut supra, asistida por HELI ROMERO MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.637, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ALFREDO CALDERA URDANETA, CARLOS DANIEL HERNANDEZ y HELI ROMERO MENDEZ, plenamente identificado ut supra.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, el Tribunal dicto auto mediante la cual ordenó oficiar nuevamente a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO, siendo librado en la misma fecha., posteriormente, el veintiuno (21) de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, HELI RAMON ROMERO MENDEZ, ya identificado, solicito al Tribunal proceder a realizar un estudio de la copias simple del expediente de sustanciación por la fiscalia del Ministerio Publico y extraiga los elementos probatorios mediante los cuales se demuestra el real y efectivo despojo del cual fue objeto la ciudadana MARIA ELENA ANTUNEZ, ya identificada, por el querellados de autos.

El cinco (05) de diciembre de 2018, este Juzgado admitió las resultas contentivas de la investigación signada con Nª 508784-17, libradas por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO; asimismo, se ordenó al querellante constituir una garantía cuyo monto se fijara mediante la realización de un avaluó para precisar el valor actual del inmueble, a tal efecto este Despacho designó como perito avaluador al ciudadano HUMBERTO RAMON ACEVEDO ROBLES, plenamente identificado.
Asimismo, el diecisiete (17) de diciembre de 2018, se libro boleta de notificación al perito, el alguacil temporal de este Despacho informo que en fecha catorce (14) enero de 2019, fue notificado el ciudadano HUMBERTO RAMON ACEVEDO ROBLES, identificado en actas, siendo devuelta y agregada la boleta el quince (15) del mismo mes y año.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de enero de 2019, compareció el ciudadano HUMBERTO RAMON ACEVEDO ROBLES, identificado en actas, se dio por notificado del cargo y procedió a juramentarse, el veintiuno (21) de febrero de 2019.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de tres (03) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-