Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de julio de 2018, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana JULIANA ROSA MONTILLA QUEVEDO, contra los ciudadanos OMAR BENITO MUNDO DAAL y MARI JOSEFINA ANCIANIS DE MUNDO, todos plenamente identificados ut supra.
En fecha seis (06) de julio de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y la admitió ordenando la citación del ciudadano OMAR BENITO MUNDO DAAL, ya identificado ut supra, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, la ciudadana JULIANA ROSA MONTILLA QUEVEDO, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO CHACÍN GUERRERO, ambos plenamente identificados.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, la ciudadana JULIANA ROSA MONTILLA QUEVEDO, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO CHACÍN GUERRERO, ya identificados, solicitó se libren la boleta de citación al demandado y se entreguen al alguacil de este Despacho; asimismo, en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, este Tribunal insto a la parte interesada a consignar las copias necesarias para librar los respectivos recaudos.
En fecha treinta (30) de julio de 2018, la ciudadana JULIANA ROSA MONTILLA QUEVEDO, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO CHACÍN GUERRERO, ya identificados, consignó las copias fotostáticas a los fines de que se libren las compulsas de citación al demandado; siendo librados en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018 y entregadas a la alguacil de este Despacho YURIBEL LINARES, en fecha trece (13) de agosto de 2018.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, el alguacil temporal de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora el día veintinueve (29) de octubre, a los fines de practicar la citación del demandado, ciudadano OMAR BENITO MUNDO DAAL, y al solicitarlo fue informado por el guardia de seguridad de la entidad, ciudadano DIOVAL COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.870.664, el cual llamo al departamento y donde trabaja el demandado prenombrado e informó que estaba de reposo y se reincorporaba a su trabajo el día seis (06) de noviembre, es por lo cual procedió a consignar la boleta de citación junto con los recaudos que les fueron entregados.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora MANUEL ANTONIO CHACÍN GUERRERO, ya identificado, solicitó en vista de la exposición realizada por el alguacil de este Juzgado en la que declara no haber conseguido en la dirección señalada al demandado ciudadano OMAR BENITO MUNDO DAAL, ya identificado, se libren nuevamente los recaudos de citación y se entregue la compulsa al alguacil de este Despacho; siendo ordenado nuevamente los recaudos de citación por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, y entregadas al alguacil en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018.
En fecha quince (15) de enero de 2019, el alguacil temporal de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue citado el ciudadano OMAR BENITO MUNDO DAAL, ya identificado, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero de 2019, el ciudadano OMAR BENITO MUNDO DAAL, ya identificado, asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ ROSALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.795.414, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.700, consignó escrito de contestación a la demanda; de igual manera, en la misma fecha, compareció la ciudadana MARI JOSEFINA ANCIANIS DE MUNDO, ya identificada, asistida por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.606.991, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.413, mediante el cual consignó escrito solicitando a este Juzgado reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de permitirle su derecho a la defensa en la presente causa, en vista de su posición de cónyuge del demandado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 168 del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, este Tribunal verificando los argumentos ofrecidos por la ciudadana MARI JOSEFINA ANCIANIS DE MUNDO, ya identificada, y los recaudos acompañados y ya que la referida ciudadana se encuentra a derecho y correctamente configurado su integración pasiva, ordeno reponer la causa al estado de conceder a la parte demandada un nuevo plazo de emplazamiento para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho, para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, lapso que discurrirá una vez conste en actas la notificación de las partes.
En fecha nueve (09) de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, MANUEL ANTONIO CHACÍN GUERRERO, ya identificado, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado y solicitó se notifique a la contraparte ciudadana MARI JOSEFINA ANCIANIS DE MUNDO, ya identificada; librándose por este Tribunal la boleta de notificación en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019.
En fecha seis (06) de junio de 2019, este Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, por cuanto no se ha abocado el nuevo Juez, de esta manera, procedió al abocamiento del Abg. JUAN CARLOS CROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.556, quien fue designado como Juez Suplente de este Despacho, conforme a la convocatoria signado con el Nro. 047-25-4-2019, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librando en la misma fecha las boletas de abocamiento y entregados al alguacil de este Despacho en fecha quince (15) de julio de 2019.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2019, el alguacil temporal de este Tribunal CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informo que se traslado a la dirección indicada por la parte actora en fecha quince (15) de julio del mismo año, a los fines de notificar a los demandados, ciudadanos OMAR BENITO MUNDO DAAL y MARI JOSEFINA ANCIANIS DE MUNDO, ya identificados, y al solicitarlos en el domicilio señalado realizando el llamado respectivo sin poder conseguir respuesta de alguien, y al solicitarlos en las mismas calles del sector sin poderlos ubicar procedió a consignar las correspondientes boletas de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, MANUEL ANTONIO CHACÍN GUERRERO, ya identificado, se dio por notificado del nuevo nombramiento de Juez en este Juzgado y solicitó que se aboque al conocimiento de está causa y se notifique del mismo a la parte demandada y a la tercera interviniente; asimismo, en la misma fecha, solicitó la notificación de la sentencia recaída en esta causa en la que se declara con lugar la tercería propuesta.
En fecha ocho (08) de octubre de 2019, este Tribunal procedió al abocamiento de la Mg. Sc. ZIMARAY CARRASQUERO, quien tomo el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado, mediante convocatoria Nro. 062-2019, de fecha tres (03) de julio de 2019, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de igual manera, este Juzgado negó el segundo pedimento de la parte actora por cuanto de una revisión de las actas procesales no había pieza de tercería en este expediente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, MANUEL ANTONIO CHACÍN GUERRERO, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento de la nueva Juez y solicitó la notificación de las partes demandadas.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.