Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Numero 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de mayo de 2018, signada con el Nº 14592-2018, demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, INCOADO POR LA CIUDADANA VICTORIA VIDES DE GUTIERREZ, CONTRA LOS CIUDADANOS LISBETH MARGARITA GUTIERREZ DE ROMERO, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ VELAZQUEZ Y CAROLINA BEATRIZ GUTIERREZ VELAZQUEZ, plenamente identificados Up Supra.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada A LA PRESENTE DEMANDA y se ADMITIÓ ORDENANDO la citación de los ciudadanos LISBETH MARGARITA GUTIERREZ DE ROMERO, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ VELAZQUEZ Y CAROLINA BEATRIZ GUTIERREZ VELAZQUEZ, ya identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citados; igualmente, SE ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN al FISCAL TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; de igual manera, se emplazo a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, después de consignado un edicto que se publicará en el diario El Nacional o El Universal de la capital de la República, a los fines de que expongan los que a bien tengan.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, la ciudadana VICTORIA VIDES DE GUTIERREZ, ya identificada, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios JORGE HIDALGO BARROSO Y ANTONIA ELENA GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, ANTONIA ELENA GONZALEZ, ya identificada, consignó mediante diligencia las copias simples fotostáticas, a los fines de la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico y de la parte demandada, los ciudadanos LISBETH MARGARITA GUTIERREZ DE ROMERO, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ VELAZQUEZ Y CAROLINA BEATRIZ GUTIERREZ VELAZQUEZ, ya identificados; siendo libradas las referidas boletas en fecha seis (06) Junio de 2018, y siendo entregadas las mismas al alguacil temporal de este Despacho YURIBEL LINARES.
En fecha Trece (13) de Junio de 2018, la apoderada ANTONIA ELENA GONZALEZ, ya identificada, solicita se oficie al SENIAT, a los fines de que indique la dirección fiscal del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ VELAZQUEZ, ya identificado; posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de 2018, se libró Edicto, siendo entregados a la apoderada judicial de la parte actora ANTONIA ELENA GONZALEZ, en fecha veintiuno (21) de junio de 2018.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2018, la Alguacil temporal de este Despacho YURIBEL LINARES, consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, con fecha de recibido Dos (02) Julio de 2018; ahora bien, en la misma fecha, este Tribunal en respuesta a la diligencia presentada en fecha trece (13) de junio de 2018, ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe a este Juzgado la dirección fiscal del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos, librando en la misma fecha, oficio signado bajo el No. 356-18; siendo entregado a la parte interesada en fecha nueve (09) de julio de 2018.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2018, mediante diligencia la apoderada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ, indica la dirección de las demandadas LISBETH MARGARITA GUTIERREZ DE ROMERO Y CAROLINA BEATRIZ GUTIERREZ VELAZQUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, ANTONIA ELENA GONZALEZ, consignó según diligencia periódico El Nacional, en el cual consta la publicación del edicto en la pagina 5; siendo ordenado por este Tribunal su desglose y agregar a las actas procesales en fecha 19 de julio de 2018.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2018, por diligencia la apoderada Antonia Elena González, consigna que fue recibida copia del oficio 356-18 en el SENIAT, mediante el cual, consta que el mismo fue recibido por el SENIAT; En fecha (06) de Agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte actora ya mencionada, consignó la dirección del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ VELAZQUEZ, ya identificado, a los fines de practicar la citación del referido ciudadano.
En fecha primero (01) de octubre de 2018, se recibió y dio entrada a las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), mediante el cual informa de la dirección del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ VELASQUEZ, ya identificado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora, la ciudadana VICTORIA VIDES DE GUTIERREZ, ya identificada, no realizó impulsó procesal alguno para practicar la citación de los demandados para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora, la ciudadana VICTORIA VIDES DE GUTIERREZ, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-