Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de abril de 2018, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano HERLES ONOFRE DURAN GONZÁLEZ, contra del ciudadano WILFREDIS MONTES RODRÍGUEZ, plenamente identificados ut supra.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando la intimación del ciudadano WILFREDIS MONTES RODRÍGUEZ, ya identificado, dentro de los diez (10) días de despacho, siguiente a la constancia en actas de haber sido intimado, mas dos (02) día que se concede como término de distancia, igualmente se ordenó la experticia complementaria del fallo; ahora bien, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, en vista de la letra de cambio consignada por la parte actora, se ordenó su resguardo previa certificación en actas.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, KERGUIN ALBERTO CABALLERO, plenamente identificado ut supra, consignó los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la intimación del demandado, asimismo, solicitó se le nombre correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando se libre despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia; y que se le haga entrega de la referida comisión al apoderado judicial de la parte actora, KERGUIN ALBERTO CABALLERO, a los fines de llevarlo al órgano pertinente; siendo en la misma fecha librado despacho de comisión con oficio Nro. 225-36-18 y entregados a la parte interesada en fecha veintidós (22) de mayo de 2018.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, ciudadano WILFREDIS MONTES RODRÍGUEZ, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora, el ciudadano HERLES ONOFRE DURAN GONZÁLEZ, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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