Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. TM-CM-14450-2018, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 2018, incoada por los ciudadanos NAYIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ Y SORY GONZALEZ, contra el ciudadano WILFRAN JOSE GONZALEZ ATENCIO, todos plenamente identificados Ut supra.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y por cuanto no fue contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admitió cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la intimación del ciudadano WILFRAN JOSE GONZALEZ ATENCIO, plenamente identificado Ut supra, para que pague en el lapso de diez (10) días de despacho, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (14.000.000,00) por ante este Juzgado o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, después que en actas conste su intimación.
En fecha diez (10) de abril de 2018, el Alguacil Temporal de este Despacho JOHN WILLIAM GOMEZ ANTINORI, informó que recibió los medios para los mecanismos de transporte para practicar la intimación del demandado WILFRAN JOSE GONZALEZ ATENCIO, ya identificado.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, la parte actora abogado NAYIN ALBERTO GONZÁLEZ GUTIERREZ, ya identificado, expuso que consigno copias simples de libelo de demanda y el auto de admisión a los fines de practicar la intimación de los demandados; asimismo, en la misma fecha el referido ciudadano ya mencionado confirió Poder Apud Acta, a los abogados IVAN CARRUYO, ROBERTCELIMENE Y YOLANDA GALBAN JIMENEZ, ya identificados Ut Supra, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2018, se libro recaudo de intimación a la parte demandada, ciudadano WILFRAN JOSE GONZALEZ ATENCIO, ya identificado; entregadas al alguacil temporal de este Despacho, JOHN WILLIAM GOMEZ ANTINORI en fecha ocho (08) de mayo de 2018.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora ciudadano NAYIN ALBERTO GONZÁLEZ GUTIERREZ y SORY GONZALEZ, ya identificados, no realizaron impulsó procesal alguno para continuar la intimación del demandado, ciudadano WILFRAN JOSE GONZALEZ ATENCIO, ya identificado, a los fines de darle continuidad a la causa.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, los ciudadanos NAYIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ Y SORY GONZALEZ, ya identificados, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del asunto, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-