Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha primero (01) de marzo de 2018, demanda por SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana KELLY JOHANA DRITT LÓPEZ, contra los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DRITT LÓPEZ y CENAYDA DEL CARMEN LÓPEZ, todos plenamente identificados ut supra.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa proveniente por declinatoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, ordenando citar a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DRITT LÓPEZ y CENAYDA DEL CARMEN LÓPEZ, ya identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, a los fines de que contesten la demanda incoada en su contra; asimismo, una vez se verifique en autos la contestación de la demanda, se procederá a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, HELI ROMERO MÉNDEZ, ya identificado ut supra, consignó los emolumentos al alguacil natural de este Despacho, a los fines de que se practique la citación de los demandados a la dirección indicada en el libelo de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, ya identificado up supra, procedió a reformar la demanda de acuerdo a lo contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, ordenando la citación de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DRITT LÓPEZ y CENAYDA DEL CARMEN LÓPEZ, ya identificados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho, a los fines de que contesten a la demanda incoada en su contra.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, HELI ROMERO MÉNDEZ, ya identificado, procedió a indicar al ciudadano alguacil natural de este Despacho, la dirección de los demandados a los fines de practicar las citaciones.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ALFREDO CALDERA URDANETA, ya identificado, consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de que les sean entregados los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 ejusdem; siendo proveído por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, y entregados los referidos recaudos a la parte interesada.
En fecha tres (03) de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ALFREDO CALDERA URDANETA, ya identificado, consignó las resultas de citación de los demandados, y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada la citación por el alguacil JOSÉ JORDÁN LA CRUZ del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifestó su traslado en las fechas 18 y 20 de junio de 2018, citando a la codemandada, ciudadana CENAYDA DEL CARMEN LÓPEZ, ya identificada, quien le informo que el ciudadano ARMANDO JOSÉ DRITT LÓPEZ, ya identificado, ya no vive en esa casa, se fue y no sabe el lugar para donde fue.
En fecha ocho (08) de agosto de 2018, este Tribunal niega el pedimento de la parte actora por cuanto consideró que la citación personal de los demandados no se ha agotado y instó al actor a indicar nueva dirección a los fines de que sean cumplidas las formalidades establecidas establecida en el artículo 218 ejusdem.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la citación de la parte codemandada, ciudadano ARMANDO JOSÉ DRITT LÓPEZ, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora, la ciudadana KELLY JOHANA DRITT LÓPEZ, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-