Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha quince (15) de mayo de 2015, el Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio del 2015, dicto auto mediante la cual le dio entrada y a los efectos de emitir pronunciamiento de la admisión, se instó a la parte interesada a consignar certificación del registrador conforme a lo dispuesto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, y acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada. El veintiséis de junio del 2015, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.674, reformo la demanda, dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, siendo admitido el treinta (30) del mismo mes y año, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordeno citar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1978, bajo el No. 88, Tomo 7a, INMOBILIARIA HUMIR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1978, bajo el No.32, Tomo 13ª, INMOBILIARIA JUGLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1978, bajo el No. 104, Tomo 6A, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de representante el ciudadano HUGO GÒMEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.083.088, del mismo domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado, en nombre de sus representados y cumplidas todas las formalidades atinentes a la citación de los llamados al proceso a fin de que conteste la demanda incoada en contra de las referidas sociedades mercantiles, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m). Asimismo conforme al articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a todos quienes se crean con derecho sobre el inmueble identificado en actas, para que comparezcan dentro de los quince (15) días siguientes a la ultima publicación de un edicto el cual se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal.
En fecha nueve (08) de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre los recaudos de citación del demandado, en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado informo que recibió los medios de transporte necesarios a los fines de practicar la citación, siendo librado en el mismo mes y año, el dieciséis (16) de julio de 2015, se libro edicto; y en fecha catorce (14) de enero del 2016, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora a los fines de citar al ciudadano HUGO GOMEZ ARELLANO, quien no pudo ser localizado.
Asimismo, el treinta (30) de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL MILLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.620, presento escrito solicitando se libre nuevos edictos, siendo librado el once (11) de abril de 2016, en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO JOSÈ FERRER NUÑEZ, consigno los fotostatos necesarios a los fines de agotar la citación personal del demandado, siendo librado el veintisiete (27) de octubre del referido año, y en fecha quince (15) de mayo del 2017, el alguacil de este Tribunal se traslado a la dirección indicada por la parte actora para citar al ciudadano HUGO GOMEZ ARELLANO, quien no pudo ser localizado.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (05) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-