Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada el dos (02) de diciembre de 2014, a los fines de admitir la demanda, se insto a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento emanada del jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa y sus datos filiatorios en original, dando cumplimiento a lo peticionado por este Juzgado el quince (15) de marzo de 2015, posteriormente, la parte actora ciudadano HECTOR JOSE ESPINOZA CORDONES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.826.314, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confirió poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 153.853, del mismo domicilio, siendo admitida el veintitrés (23) de Marzo de 2015, por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, notifíquese al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada del libelo y del auto de admisión. Asimismo, se ordenó citar a los ciudadanos ARMANDO ESPINOZA Y MARIA ESPINOZA, para que comparezcan por ante este Despacho, dentro de los diez días, después de la constancia en actas de haber sido citado el último, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m) a fin de que contesten la demanda. De igual manera, se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, para que comparezcan dentro de los diez días de despacho, después de consignado un edicto, que se publicará en el diario El Nacional o El Universal de la capital de la República.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de los demandados los ciudadanos ARMANDO ESPINOZA Y MARIA ESPINOZA, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis (06) años sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención mensual realizado y el tiempo trascurrido, esto es mas de seis (06) años, ordena realizar la notificación de la accionante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.