SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha primero (01) de noviembre de 2018, signada con el Nro. TM-CM-14417-2018, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ASOCIACION CIVIL PRO-DEFENSA DE LA CULMINACION DEL PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA, Registrada en el Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nro. 26, Tomo 14, protocolo 1 de este domicilio contra la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia En fecha 12 de diciembre De 1996, Bajo El Nro. 05, Tomo 98 y la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.944.298 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil FUNDAVIVIENDA C.A.


RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha primero (01) de noviembre de 2018, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha seis (06) de noviembre de 2018, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación de la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA, y a la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, en su carácter de presidenta. Asimismo proveyó al Alguacil de este Despacho Cesar Cedeño con los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de agosto de 2019, el Tribunal mediante diligencia ordenó el cierre de esta pieza y la apertura de una nueva. En el mismo día el apoderado judicial de la parte actora reformo el libelo de la demanda
En fecha ocho (08) de agosto de 2019, el Tribunal en virtud de la reforma de la demanda, ordeno citar a la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA C.A., representada por la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA en su condición de presidenta.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia se libren recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de octubre de 2019, el Tribunal libro boleta de citación
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, el alguacil temporal CESAR CEDEÑO, informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora, sector Valle Frió en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia encontrándose en la ubicación señalada no contestó nadie. En el mismo día se recibió se le dio entrada.
En fecha veinte (20) de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia la citación cartelaria de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, el Tribunal dicto auto ordenando practicar la citación cartelaria y librar los correspondientes carteles.
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar y agregar a las actas procesales dejando únicamente las páginas principales donde aparece publicado el respectivo cartel de citación, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha quince (15) de septiembre de 2021, la Suscrita secretaria Norelis Torres Huerta, perfeccionó la citación cartelaria.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por el abogado Luis Solarte, designó como defensora ad-litem a la ciudadana Maryluz Parra Vargas.
En fecha tres (03) de octubre de 2021, El Alguacil temporal de este Despacho Cesar Cedeño notifico a la ciudadana Maryluz Parra como defensora Ad-Litem, consignando la respectiva boleta, en el mismo día se recibió y se le dio entrada.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, el Tribunal juramento a la ciudadana Maryluz Parra como defensora Ad-Litem de la sociedad Mercantil Fundavivienda y la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, en su carácter de presidenta de la compañía.
En fecha siete (07) de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia librar los recaudos de citación de la defensora Ad- Litem.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por el abogado LUIS SOLARTE, ordeno la citación de la defensora Ad- Litem.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal Cesar Cedeño efectuó la notificación a la defensora Ad- Litem. En el mismo día se recibió y se le dio entrada
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto donde dejó constancia que se recibió la contestación de la demanda vía correo electrónico dando cumplimiento a lo ordenado según la resolución de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, la Suscrita Secretaria Norelis Torres, dejó constancia que la Defensora Ad-Litem Maryluz Parra presentó escrito de prueba.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, la Suscrita Secretaria Norelis Torres, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora Luis Solarte presentó escrito de prueba.
En fecha seis (06) de junio de 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas
En fecha once (11) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes en tiempo hábil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• En nombre de mi representada la Asociación Civil pro-defensa de la culminación del proyecto habitacional Lago de Plata, acudo para presentar formal demanda de cumplimiento de contrato de compra venta en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.944.298 y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en virtud de su negativa a proseguir con la negociación contenida en el contrato de compra venta celebrado entre los miembros de la asociación civil , ya identificada y su cónyuge el ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-9.726.879, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho.
• En fecha primero de septiembre de 1998, el ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.726.879 de este domicilio actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil organización intermedia de vivienda Fundavivienda C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1996 , bajo el Nro. 05,tomo 98 A, un inmueble constituido por un terreno propio ubicado al norte y colindado con la Urbanización Altos de la Vanega , en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de veintinueve mil doscientos diez metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (29.210,29 Mts), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: ciento treinta y dos metros con noventa y dos centímetros lineales (132,92 mts ) su frente con calle 99 ante calle 99l Sur: ciento siete metros con veintinueve centímetros lineales (107,29), con propiedad que es ó fue de Altos de la Vanega, Este : doscientos setenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros lineales (263,48 mts) con vía pública avenida 61 y propiedad que ocupa RILACA C.A. y oeste: ciento cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros lineales (158,80) mts, con terrenos del barrio bolívar y propiedad de la sociedad de vecinos del barrio bolívar. Todo ello consta en documento adquisitivo autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo bajo el Nro. 79, tomo 167, de los libros de autenticación llevados por esta notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1999, quedando registrado bajo el Nro. 28, protocolo primero, tomo 12 ,tercer trimestre.
• Posteriormente en el acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Organización Intermedia de vivienda Fundavivienda C.A protocolizada por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1999 bajo el Nro. 19 tomo 33-a la cual se anexa copia certificada de la misma, asimismo se cambia la denominación social de la empresa de FUNDAVIVIENDA a FUNDAVI C.A., es importante señalar que en el acta de asamblea, se modifica el objeto social de la compañía en la cláusula tercera la cual quedo redactada de la siguiente manera: Tercera la sociedad tendrá por objeto principal la construcción promoción y venta de proyectos urbanísticos o bien de edificios viviendas unifamiliares o multifamiliares y obras de interés social, a los fines de lograr su cometido la empresa podrá elaborar anteproyectos y proyecto de urbanismo, adquiriendo todo tipo de inmuebles y en especial asesoramientos para determinar la factibilidad de cualquier proyecto de viviendas ejercer las acciones pertinentes para actuar en todo caso como promotor privado y en tal sentido requerir cualquier tipo de financiamiento ante entidades privadas, del estado o terceros para la ejecución de tales proyectos
• Ahora bien, ciudadano juez, una vez adquirido el terreno ya descrito en el año 2.000, el ciudadano Atilio José Ortega Briceño, en nombre de su representada realizo un proyecto para construcción de vivienda denominado proyecto habitacional lago de plata, comenzando a ofrecer en ventas las parcelas de terreno sobre las cuales la sociedad mercantil Fundavivienda construirá un lote de ochenta (80) viviendas solicitándole a los compradores cantidades de dinero mediante un contrato verbal para construirles una vivienda, que originalmente constaba de sala comedor, cocina, lavadero, estacionamiento, tres (03) dormitorios y dos (02) salas sanitarias, sin embargo pasando más de un año la construcción de dichas viviendas no se materializaba por lo que los compradores se reúnen con el ciudadano Atilio José Ortega Briceño, quien le manifiesta que no posee recursos para la construcción de las viviendas, las cuales estaban levantadas en sus bases pero no terminadas, les promete que está realizando diligencias para obtener recursos económicos para ser invertidos en el proyecto habitacional lago de plata .
• En fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano Atilio José Ortega Briceño, fallece según consta en acta de defunción Nro.362, emanada de la jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, la cual anexo al expediente, quedando a cargo de la empresa la conyugue ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.944.298, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio Nro. 177, de fecha 18 de septiembre de 1992, emanada de la jefatura civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha ciudadana fungía como Gerente técnico de la empresa según acta de asamblea de accionistas Fundavivienda, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2.000, la cual anexo, en su carácter de cónyuge y en representación de las acciones que corresponden a la sucesión, se designa como presidenta de la sociedad mercantil FUNDAVIVIENDA, por un periodo de veinte (20) años.
• Habiendo intentado los compradores llegar a un acuerdo con la presidenta y única accionista de la sociedad mercantil Fundavivienda ciudadana YELITA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, ya identificada en fecha 20 de febrero de 2002, deciden agruparse en asociación Civil para hacer valer sus derechos por lo que constituyen la asociación civil Pro –defensa de la culminación del proyecto habitacional lago de plata, cuyo objeto único establecido en el documento constitutivo inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2017.
• Vanos fueron los intentos de mi representada la asociación civil pro defensa de la culminación del proyecto habitacional lago de plata para reunirse con la presidenta y única accionista la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, y en vista que no obtenían respuesta alguna, decidieron en el año 2002 poseer y ocupar de manera pública pacifica e interrumpidamente hasta el día de introducción de esta demanda los inmuebles que se estaban levantando en el parcelamiento lago de plata, ubicada en el sector la Vanega en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno les había sido asignado al momento de establecer el contrato verbal con el ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO.
• Al momento de ocupar el terreno con la deficiencia de la construcción realizada por la sociedad mercantil FUNDAVIVIENDA COMPAÑÍA ANONIMA, fueron ocupados por los compradores y miembros de la asociación civil pro-defensa de la culminación del proyecto habitacional lago de plata, sin embargo, esta demanda de cumplimiento de contrato está avalada por los siguientes miembros y ocupantes de las viviendas siguientes:
CALLE Nro.1
1. Vivienda Nro.1 01-a INGRID CHIQUINQUIRÁ FEREIRA SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.732.071
2. Vivienda Nro.02 A: LAURA ISABEL BALLESTERO RINCON , titular de la cedula de identidad Nro. 11.391.444
3. Vivienda Nro.03-a CAROLINA EDELMIRA CABRERA DE TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 16.353.350
4. Vivienda Nro. 04-a NAILY COROMOTO ATENCIO MEDINA titular de la cedula de identidad Nro15.260.679
5. Vivienda Nro.05-a GLADYS JOSEFINA JIMÉNEZ MATOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.113.826
6. Vivienda Nro., 11- a 13-a VERENA DEL SOCORRO PICHÓN ZABALA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.758.937
7. Vivienda Nro. 13-a JUAN RAMÓN PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V7.972.475
8. Vivienda Nro. 15-a LUIS ARMANDO QUERALES TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V7.445.977
9. Vivienda Nro. 16-a LUIS ARMANDO QUERALEZ MAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V 4.007.323
10. Vivienda Nro. 17-a MARITZA JOSEFINA VILLASMIL ROSALES, titular de la cedula de identidad Nro. V7.781.071
11. Vivienda Nro.18-a ORGALIS JOSEFINA PIRELA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.244.442
12. Vivienda Nro. 19-a MARINA DEL CARMEN PIRELA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10238.887
13. Vivienda Nro. 20-A MAGNA ROSA VARGAS FANEITES, Titular de la cedula de identidad Nro.10.451.511
14. Vivienda Nro. 21-a KATTY LORENA FERRER GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V 15.559.272
15. Vivienda Nro.24 –a ADRIA ISABEL GIL DE SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.5.060.125
16. Vivienda Nro. 25 –a IRAIS TIBISAY CARQUEZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.503.329
17. Vivienda Nro.25-a ERICA DEL VALLE PEREZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.995.088
18. Vivienda Nro.27-a MIREYA CARDENAS SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.756.319
19. Vivienda Nro. 28-a RAIZA YANETH GOTOPO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.802.294
20. Vivienda Nro. 30-a EUGENIO ENRIQUE CASTILLO DIAZ , titular de la cedula de identidad Nro11.295.010
21. Vivienda Nro. 31 LISBENY COROMOTO BARROSSO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.865.174
22. Vivienda Nro. 32 DAIVYS LUIS DIAZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.717.201
23. Vivienda Nro. 33 AYLIN COROMOTO COLINA MEJIA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.496.032
24. Vivienda Nro. 34 KIMBERLYS PAOLA BARROSO BARROSO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.858.299
25. Vivienda Nro. 35 YAJAXY JOSEFINA NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.972.927
26. Vivienda Nro. 36 NOELI LORENA ROSA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.422.135
27. Vivienda Nro. 37b SUYIN JOHANNA FUENMAYOR ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro.13.244.970
28. Vivienda Nro. 40b JOSELINE CAROLINA SANCHEZ BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.749.009
29. Vivienda Nro. 41b OSWALDO XAVIER ZABALA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.937.401
30. Vivienda Nro. 42b ROBERT ENRIQUE ZABALA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.479.576
31. Vivienda Nro. 44b YELITZA LEONOR OBERTO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro.7.775.475
32. Vivienda Nro. 45-b MILAGRO DEL VALLE SALAZAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nro.6.830.384
33. Vivienda Nro. 46-b LENNYS JOSEFINA CASTELLANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.434.217
34. Vivienda Nro.47 b GRACE DEL CARMEN CASTELLANOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro.11.606.745
CALLE N°2:
35. .Vivienda Nro.01-B:MILAGROS DEL VALLE FLORES, titular de la Cédula de identidad Nro.V-5.833.030
36. .Vivienda Nro.02-B: CAROL SOLVIMIUR ACEVEDO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.149.198
37. .Vivienda Nro.03-B:BELKIS COROMOTO ESCALONA ESCALANTE, titular de la Cédula de identidad Nro.V-9.463.761.
38. .Vivienda Nro. 04-B: MAYRA VILLALOBOS MORE, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.758.660.
39. Vivienda Nro. 05-B: XIOMARA MARGARITA GARCIA VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.785.974
40. Vivienda Nro. 06-B: ELENA MARIA RAVINES DE DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nro.E-82.267.227.
41. Vivienda Nro. 07-B: JESUS ANGEL LARES CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.620.397
42. Vivienda Nro. 08-B: KENDRY ALBERTO ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.496.385
43. Vivienda Nro.09-B:LILIAN LISETH VANEGAS CERPA, titular de la Cédula de identidad Nro.V-24.955.335.
44. Vivienda Nro. 11-B: ASTRID ELENA CAMARGO ROLONG,titular de la Cédula de identidad Nro.V-31.172.867.
45. .Vivienda Nro.14-B: CARMEN TERESA DURAN DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad No.V-4.628.787.
46. .Vivienda Nro. 17-B: NAXY JOSEFINA ARAUJO LOSADA, titular de la Cédula de identidad Nro.V-11.288.060.
47. Vivienda Nro.48-B:MICAELA DEL CARMEN PIRELA,titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.684.839.
48. Vivienda Nro. 50-B: EDINSON ENRIQUE MERINO CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.692.800.
49. Vivienda Nro.52-B:FREDDY ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13,932.410.
50. Vivienda Nro. 53-B:LORENA EVARISTA TIRADO PASTRANA, titular de la Cédula de identidad Nro.V-22.076.312.
51. Vivienda Nro. 54-B:CIMAILLY CLARET ZABALA DE LARES, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.867.934.
52. Vivienda Nro. 55-B: DEURO JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nro.V-6.834.686.
53. Vivienda Nro. 56-B:KRYZTAL DEL MAR BOLANOS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.585.987.
54. Vivienda Nro.58-B: YUDITHMAR OLIVARES DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-12.381.952.
55. Vivienda Nro.59-B: NELSON ENRIQUE LEAL PEÑARANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro.E-84.416.845.
56. .Vivienda Nro.60-B: YENIS DEL VALLE COHEN TERAN, titular de la Cédula de identidad Nro.V-10.395.875.
57. Vivienda Nro. 61-B: MARIA LUISA GARCIA DE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.539.288.
58. .Vivienda Nro. 62-B: LIGIA LUCIA ANTUNEZ DE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.778.259.
59. Vivienda Nro. 63-B: ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA, titular de la Cédula de identidad Nro. V. 7.796.267.
60. Vivienda Nro.64-B: ANGEL RAMIRO NAVA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.036.536.
61. .Vivienda Nro.65-B: WENDY CAROLINA GALUE GIL, titular de la Cédula de identidad Nro.V-13.007.036.
CALLE Nro. 3:
62. Vivienda Nro. 10-A: YEZENIA DEL VALLE RINCON ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.356.498.
63. .Vivienda Nro. 27-B: LEIBNIZ GABRIEL JIMENEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nro.V-17.416.833.
64. .Vivienda Nro. 29-B: MARISOL JOSEFINA MORENO BONZA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.406.318.
65. .Vivienda Nro. 31-B: MIYERLING CHIQUINQUIRA SALAS OLMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.444.2
66. Vivienda Nro.32-B: JUAN CARLOS PORTILLO ESCALANTE, titular de la Cédula de identidad Nro.V-11.289.315.
67. Vivienda Nro. FRANYOBER ESNEIDER FERNANDEZ VERA. titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.212.084.
68. Vivienda Nro.35-B: ASTRID ELENA PEREZ YZARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.892.206.
69. Vivienda Nro.36-B: MELI SANDRA MACHADO MAVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.058.729.
70. Vivienda Nro.66-A: DOUGLAS ENRIQUE NAVA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.814,696.
71. .Vivienda Nro.67-A: ZAYDA COROMOTO CARIDAD RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.624.263.
72. .Vivienda Nro.70-A: SERGIO ALEXIS SOSA GUZMAN, titular de la Cédula de identidad Nro.V-3.931.394.
73. .Vivienda Nro.72-A: GRETHEL FERNANDEZ DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.852.116.
74. Vivienda Nro. 75-A: DIGNORY JOSEFINA MORENO BONZA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.441.423.
75. .Vivienda Nro. 78-A: EDIXON ARIAS LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-23.888.332.

• Ciudadano Juez, habiendo los ciudadanos antes identificados ocupado las viviendas que compraron, les ha sido imposible hasta la fecha llegar a un acuerdo con la presidenta y única accionista de la sociedad mercantil Fundavivienda compañía anónima, ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, ya identificada, a fin de que la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA C.A les entregue la documentación que los acredita como propietarios de dicha viviendas y el terreno sobre el cual están construidas
• A partir del año 2002 los miembros de mi representada comenzaron a construir, ampliar y remodelar sus viviendas para hacerlas habitables a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, documentos estos de mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno. En la construcción, ampliación y remodelación de dichas viviendas fue la cantidad de VINTIOCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (28.000.000.000,00) equivalentes hoy día a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (280.000,00) los cuales debieron ser realizados por la sociedad mercantil FUNDAVIVIENDA C.A, para el cumplimiento del contrato verbal el cual suscribió con los compradores y miembros de mi representada la Asociación Civil Pro-Defensa de la Culminación del Proyecto Habitacional Lago de Plata, sin embargo a pesar de las múltiples gestiones de la asociación a través de sí misma, por intermedio de abogados e instituciones ha sido imposible que se le reconozca la cualidad de propietarios de dichas viviendas.
• Habiéndose cumplido por parte de los compradores y miembros de la Asociación Civil Pro-Defensa la culminación del Proyecto Habitacional Lago de Plata, con el precio estipulado para comprar los identificados inmuebles, suma esta que fue entregada al ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Fundavivienda C.A el mismo está obligada a entregar a los compradores y miembros de mi representada los documentos de compra venta de cada una de las parcelas de terreno .Por otra parte ciudadano juez han transcurrido más de 18 años desde que se realizo este contrato durante los cuales mi representada ha procedido a notificar a la vendedora y presidenta de la ya identificada empresa la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, para que acuda a reunirse y firmar el documento de venta a favor de mi representada, sin embargo nunca ha acudido.
• En el caso de la presidenta la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, de la empresa vendedora la sociedad mercantil Fundavivienda c.a, se niega ahora a otorgar el documento definitivo de la venta para perfeccionar la negociación pactada con el contrato de compra venta pretendiendo cambiar las condiciones originales de manera unilateral al negarse a firmar sin importar que las obligaciones de los compradores y miembros.
• Abundando más en la pretensión, esta se encuentra fundamentada además del artículo 1.167 del Código Civil , en los artículos 1.133, 1.134 y 1.160, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencia que se derivan según equidad el uso o la ley mientras que el artículo 1.161 del mismo texto establece que los contrato que tiene por objeto la trasmisión de la propiedad u otros derechos estos se trasmite y se adquieren por efectos del consentimiento legítimamente manifestado, el artículo 1.211 del Código Civil indica que el termino estipulado en la obligación difiere de la condición en que no suspende la obligación y solo fija el momento de su ejecución o la extinción del mismo, el artículo 1.264 del Código Civil indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el articulo 1.488 el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del inmueble de la propiedad; articulo 1.486 la principal obligación del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, articulo 1527 la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, articulo 1.528 cuando nada se ha establecido respecto al pago, el comprador debe pagar en el lugar y la época en que deben hacerse la tradición
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la Defensora Ad Litem, da contestación a la demanda, de la siguiente manera:
• Encontrándose en el lapso procesal para dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato seguido en contra de mi defendida por la Asociación Civil Pro Defensa de la culminación del proyecto habitacional lago de plata asociación civil sin fines de lucros inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de febrero de 200, bajo el Nro. 26, tomo 14, protocolo 1 de la siguiente manera :
• En el primer termino es preciso señalar al Tribunal que una vez designada como defensa Ad-Litem y posteriormente citada, en mi deber de una defensa justa y sobre todo en cumplimiento de los principios constitucionales que deben prevalecer en todos los juicios , me traslade a la dirección indicada por el Alguacil de este Juzgado como domicilio de la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA , antes identificada , en su condición de representante legal de la demandada Sociedad Mercantil Fundavivienda o Fundavi C.A, esto es calle 80 con avenida 3D casa Nro. 3c-72, sector valle frio de esta ciudad y Municipio Maracaibo siendo imposible contactarla sin embargo fui atendida por la ciudadana MARIA BRICEÑO, que dijo ser la mama del fallecido ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, quien me informo que la ciudadana YELITZA CALDERA, se había mudado del sector desde hace muchos años, por lo que le proporcione mi número telefónico en caso de querer contactarme lo que hasta el día de hoy no ha sucedido.
• Dicho esto paso de seguidas a esbozar la contestación invocada como punto previo a la defensa de fondo a desarrollar la prescripción extintiva de la supuesta obligación de mi defendida para con la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil que señala “ todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, que pueda oponerse a la prescripción la falta de titular ni de buena fe y salvo disposiciones contraria a la ley.
• El fundamento de tal invocación radica en que la demandante en su escrito de demanda original alega “Omissis ahora bien, ciudadano juez una vez adquirido el terreno ya descrito en el año 2000 el ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, en nombre de su representada, realizo un proyecto para construcción de viviendas denominadas proyecto habitacional lago de plata comenzando a ofrecer en venta las parcelas de terreno sobre las cuales la sociedad mercantil Fundavivienda construirá un lote de 80 viviendas solicitándole a los compradores cantidades de dinero mediante un contrato verbal para construirles una vivienda que originalmente …..Omissis... en fecha 31 de mayo de 2001el ciudadano Atilio José Ortega Briceño, fallece según consta en acta de defunción Nro. 362… quedando a cargo de la empresa el cónyuge la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA…. Y quien es acta de asamblea de Fundavivienda de fecha 12 de julio de 2001, en su carácter de cónyuge y en representación de las acciones que corresponden a la sucesión, se designa como presidenta de la asociación mercantil Fundavivienda por un periodo de veinte (20) años. Habiendo intentados los compradores llegar a un acuerdo con la presidenta y única accionista de la sociedad mercantil Fundavivienda ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA ORTEGA, ya identificada en fecha veinte (20) de febrero de 2002 deciden agruparse en asociación civil pro-defensa de la culminación del proyecto habitacional lago de plata .
• Esta demanda fue admitida por este Juzgado segundo de Primera Instancia en fecha 06 de noviembre de 2018, posteriormente en fecha 05 de agosto de 2019, la demandante presenta escrito de reforma la cual fue admitida el día 08 del mismo mes y año, reforma planteada en los siguientes términos: ...Omissis ….ahora bien, ciudadano (a) juez, una vez adquirida el tercero ya descrito en el año 2.000, el ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, en nombre de su representada realizo un proyecto habitacional lago de plata comenzando a ofrecer en venta la parcela de terreno sobre la cual la sociedad mercantil Fundavivienda construirá un lote de ochenta (80) viviendas. Solicitándoles a los compradores cantidad de dinero mediante un contrato denominado acta de reservación proyecto habitacional lago de plata que fueron firmadas por los compradores hoy de mandantes 75 personas y por el ciudadano ATILIO ORTEGA BRICEÑO …Omissis en fecha 31 de mayo de 2001el ciudadano Atilio ortega fallece según consta en acta de defunción Nro.362 ..Omissis quedando a cargo de la empresa la cónyuge ciudadana Yelitza Coromoto Caldera ……Omissis y quien en acta de asamblea de accionista en fecha 12 de julio del 2001, en su carácter de cónyuge y en representación de las acciones que corresponde a la sucesión se designa como presidenta a la sociedad Mercantil Fundavivienda por un periodo de 20 años. Habiendo intentado los compradores llegar a un acuerdo con la presidenta y única accionista de la sociedad mercantil Fundavivienda ciudadana YELITZA CALDERA ,ya identificada y siendo nugatorio todo intento de llegar a un acuerdo, en fecha 20 de febrero de 2002, deciden agruparse en asociación civil para hacer valer sus derechos , por lo que constituyen la asociación civil Pro-defensa de la culminación del proyecto habitacional lago de plata, cuyo objeto único establecido en el documento constitutivo …. Omissis es impulsar y promover a través de los diferentes medios pertinentes, la reactivación y culminación del proyecto habitacional lago de plata.
• Como puede observarse del libelo original y su reforma, las supuestas negociaciones y obligaciones nacen a partir del año 2000 y los supuestos compradores se agrupan como asociación civil en el año 2002 en ocasión a su decir, al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada en la construcción de las viviendas, es el 06 de noviembre de 2018, cuando la demandante interpone la demanda de cumplimiento de contrato, habiendo trascurrido desde el 2.000 hasta el 2018 más de 17 años sin que mediara reclamación judicial para exigir el cumplimiento de esa obligación se denota entonces una inercia por parte de la hoy accionante para hacer valer los supuestos derechos producto de ese contrato por lo que a la fecha de la interposición de la demanda a operado a crecer la prescripción extintiva decenal, en tal sentido, la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez caso cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Dan A Sutch contra el ciudadano Pedro Márquez Barry. En el presente caso se configuran las tres condiciones para declarar la prescripción extintiva denunciada a saber inercia del acreedor , como se dejo establecido, la accionante dejo transcurrir más de 17 años para solicitar el cumplimiento de un supuesto contrato tomando en consideración la fecha de inicio indicando por ella misma , año 2000 y la interposición de la demanda admitida en el año 2018, transcurso fijado por la ley nuestro Código Sustantivo en la norma incoada articulo 1.977 indica todas las acciones reales se prescriben por 20 año y las personales por diez , sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo las disposiciones contraria a la ley, en tal sentido se evidencia de las actas procesales que la pretensión es una acción personal por lo que la prescripción es de 10 años los cuales transcurrieron sin que los acreedores solicitaran a lo largo de ese tiempo por vía judicial su cumplimiento . 3) la innovación por parte interesada, este requisito se cumple a través de la presente defensa, al solicitar sea declarada la prescripción extintiva en este proceso. En consecuencia de lo antes explanado solicito al Tribunal sea declarada la extinción de la acción por haber operado la prescripción alegada
• Ahora bien, en el supuesto negado que sea declarada improcedente la prescripción formulada a todo evento sin que la presente contestación convalide la pretensión de la demanda doy contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos :
• Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la accionante la actora en su libelo señala la existencia de una obligación asumida por la demandada sociedad mercantil Fundavivienda o Fundavi ,a través de un contrato siendo el mismo inexistente puesto que en todo caso los referidos instrumentos en los que fundamenta su pretensión con simples formas o los llamados contratos preparatorios o de reserva, el precio real del inmueble, tal como se evidencia en el escrito de demanda y las pruebas documentales traídas a juicio por el accionante infiriendo de esto que una vez cancelada la cantidad de dinero que dicen haber consignado los integrantes de la asociación civil como reserva no hicieron otro pago a la sociedad mercantil demandada , como cancelación del precio y el objeto por lo tanto no nos encontramos en presencia de una obligación contractual, ya que de un análisis a los formatos en cuestión, estos carecen de tales requisitos de igual forma la accionante señala una cantidad de dinero supuestamente erogada por los ciudadanos que aparecen en la reserva indicando al respecto (sic) a partir del año 2002 ,los miembros de mi representada, comenzaron a construir ampliar y remoldar sus viviendas para hacerla habitables, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, documentos estos de mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno , que se anexo al libelo original el valor invertido por los miembros de mi representada en la construcción ampliación y remodelación de dicha vivienda fue la cantidad de VEINTIOCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES equivalentes hoy en día a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS, los cuales debieron ser realizados por la sociedad mercantil Fundavivienda c.a para el cumplimiento del contrato ACTA DE RESERVACION PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA , como puede observarse dichas erogaciones fueron efectuadas sin que mediase un contrato que efectivamente obligue a la empresa demandada, fueron realizadas de manera unilateral por lo que la accionada no se encuentra constreñida a cancelara dichas sumas que no fueron de ninguna manera pactadas, en tal sentido solicito se declare improcedente la demanda instaurada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
De igual manera el artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El demandante conjuntamente con la demanda consignó los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del acta de la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 05, tomo 98 A.
• Copia certificada del documento adquisitivo del Terreno autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo de fecha 01 de septiembre de 1998 bajo el Nro. 79, tomo 167 de los libros de autenticaciones, quedando registrado en fecha 02 de agosto de 1999 bajo el Nro. 28, protocolo 1ero, tomo 12, tercer Trimestre.
• Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia de fecha 02 de junio de 1999
• Copias simples de las actas de reservación proyecto habitacional lago de plata
• Copia simple del acta de defunción del ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, emanada de la parroquia San Francisco del Estado Zulia
• Copia simple del acta de matrimonio Nro. 177de fecha 18 de septiembre emanada de la jefatura Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• Copia certificada del acta de accionistas de FUNDAVIVIENDA de fecha 12 de julio de 2001.
• Documento constitutivo de la asociación civil Pro-Defensa de la culminación del proyecto habitacional lago de plata , registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 26 de septiembre de 2017, bajo el Nro., 40, folio 195, tomo 40
• Documento constitutivo de la asociación civil Pro-Defensa de la culminación del proyecto habitacional lago de plata , registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 20 de febrero de 2002 bajo e Nro.26, tomo 14, protocolo 1
• Copia simple de documentos de mejoras y bienhechuría construidas sobre el terreno, por los compradores y los miembros de la asociación civil Pro-Defensa de la culminación del proyecto habitacional lago de plata.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Ad Litem de los demandados acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, promueve los instrumentos consignados por la demandante con su escrito de demanda, consistentes en los contratos preparatorios o de reserva, para demostrar:
PRIMERO: Que en la presente causa se ha operado la prescripción extintiva a favor de la demandada, tomando en cuenta la fecha de la supuesta obligación asumida por la sociedad mercantil FUNDAVIVIENDA o FUNDAVI, C.A.
SEGUNDO: Que tales instrumentos no son contratos propiamente dichos, son contratos preparatorios o de reserva.

INFORME DE LA PARTE ACTORA
En este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil procedo a realizar las presentación de informes en la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta signada con el Nro.59.137 incoada por mi representada en contra de la Sociedad Mercantil Fundavivienda C,A en la persona de su presidente la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA , plenamente identificada en autos, quien de aquí en adelante será llamada la parte demandada lo hago bajo los siguientes términos .
En fecha primero de noviembre de 2018, se admite la demanda por cumplimiento correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo , en fecha 06 de noviembre de 2018, se admite la demanda y se ordena citar a la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a fin de que de contestación a la demanda , en fecha 21de noviembre de 2018, la parte consigna las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión , para practicar las diligencias
En fecha 9 de enero de 2019, la parte demandante introduce la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar , sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un terreno propio , ubicado al norte y colindado con la Urbanización Altos de la Vanega , en el sector del mismo nombre , en jurisdicción del Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento adquisitivo autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia . En fecha 30 de agosto de 2021, la parte demandante mediante diligencia consigna dos ejemplares de los diarios ultimas noticias y el universal de fecha 7 y 11 de marzo del 2019, en fecha 14 de enero de 2019 este despacho niega la solicitud de medidas preventiva posteriormente en fecha 05 de agosto de 2019, a los fines de facilitar en manejo del expediente , ordena el cierre de esta pieza del expediente y la apertura de una nueva pieza, en el mismo día presenta la parte demandante reforma la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa ya que se agregaron otros demandantes , de los cuales se anexaron en esta forma de actas y reservación proyecto habitacional lago de plata que forma parte de la asociación civil y se modifica el monto de la demanda ya que en la misma se subestimo el valor de la demanda ante de la reconversión monetaria de este año la parte demandada mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de reforma de demanda y su auto de admisión para practica las diligencias de citación de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2019, este despacho en su auto de admisión de la reforma de la demanda ordena citar a la sociedad mercantil Fundavivienda c.a , en la persona de su presidenta la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA , para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguiente a fin de que de contestación de la demanda, en fecha 19 de septiembre de 2019, la parte demandante en virtud de negación de la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por parte de este despacho vuelve a solicitar la medida sobre el inmueble propiedad de la parte demandada ya descrito anteriormente fundamentado la solicitud los contratos también denominados actas de reservación proyecto habitacional lago de plata, en fecha 17 de octubre este despacho , en esa misma fecha , el ciudadano alguacil titular del Tribunal consigno exposición alegando que se traslado a la dirección de la parte demandada en distintas horas y fechas con la finalidad de citar a la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, siendo informado que ella no se encontraba por lo que el alguacil procede a consignar la correspondiente boleta por medio de carteles en los diarios ultimas noticias y el universal.
Por resolución Nro. 2020-0006, el Tribunal Supremo debido a la pandemia desde el día lunes 16 de marzo de 2020 y por resolución 005-2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 12 de julio de 2020, se extendió la suspensión del despacho de todos los Tribunales de la República hasta el 12 de agosto de 2020.
Continuamos con el escrito de informes en fecha 17 de junio de 2022 la parte demandada representada por la defensora ad-Litem consigna escrito de prueba, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba y promueve los instrumentos consignados por la demandante, para demostrar que en la presente causa se ha operado la extinción a favor de la demandada, tomando en cuenta la fecha de la supuesta obligación asumida por la sociedad mercantil FUNDAVIVIENDA y que los instrumentos no son contratos propiamente dichos los contratos son preparatorios o de reserva lo cual queda completamente desvirtuado.
En fecha veinte (20) de junio, la parte demandante consigno escrito de prueba conformada por una primera promoción donde se invocan el merito probatorio favorable que arrojan las pruebas y una segunda promoción donde se ratifica los medios de pruebas promovidos siendo lo más importante las actas de reservación proyecto habitacional lago de plata donde se demuestra el acuerdo privados ente el presidente de la sociedad mercantil FUNDAVIVIENDA C.A y cada uno de los futuros compradores de las viviendas y terreno los cuales constituyen documento público administrativo es decir que fueron realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones dotada de una presunción desvirtuadle y legitimidad de su contenido en en fecha 6 de julio de 2022 una vez vencido el lapso para promover pruebas este despacho admite las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada acogiéndose al principio de comunidad de la prueba por las razones explanadas en este escrito ratifico todas las pruebas aportadas asimismo ciudadana juez han ocurrido dos reconversiones monetarias de la moneda venezolana por parte del gobierno nacional solicito a este despacho sea acordada la indexación o corrección monetaria .
Así mismo se deja constancia que la parte actora ratifico lo establecido en el escrito de la demanda
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En relación a la copia certificada del acta de la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 05, tomo 98 A. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público conforme a lo establece el art 1.357 y 1359, y como no fue impugnado como lo dispone el at 429 del Código de Procedimiento Civil se acoge en su valor probatorio.

En relación a la copia certificada Copia certificada del documento adquisitivo del Terreno autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo de fecha 01 de septiembre de 1998 bajo el Nro. 79, tomo 167 de los libros de autenticaciones, quedando registrado en fecha 02 de agosto de 1999 bajo el Nro. 28, protocolo 1ero, tomo 12, tercer Trimestre.
Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia de fecha 02 de junio de 1999. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público conforme a lo establece el art 1.357 y 1359, y como no fue impugnado como lo dispone el at 429 del Código de Procedimiento Civil se acoge en su valor probatorio.

En relación a la copias simples de las actas de reservación proyecto habitacional lago de plata. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento privado como dichos instrumentos no fueron impugnados, tal como lo dispone el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se declara.

En relación al copia simple del acta de defunción del ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, emanada de la parroquia San Francisco del Estado Zulia. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.

En relación a la copia simple del acta de matrimonio Nro. 177, de fecha 18 de septiembre de 1992 emanada de la jefatura Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Observa esta Sentenciadora la irrelevancia de la misma para contradecir el cumplimiento de contrato, por lo que se desestima la prueba documental en estudio. Así se declara.
En relación a la Copia certificada del acta de accionistas de FUNDAVIVIENDA de fecha 12 de julio de 2001. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público conforme a lo establece el art 1.357 y 1359, y como no fue impugnado como lo dispone el at 429 del Código de Procedimiento Civil se acoge en su valor probatorio.

Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara

Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.



PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
En aras de ordenar la presente causa, esta Operadora de Justicia estima pertinente, antes de descender al análisis de fondo de la presente acción, efectuar breves consideraciones respecto al alegato de prescripción de la acción de la parte demandada quien argumenta: “...omissis...Como puede observarse del libelo original y su reforma, las supuestas negociaciones y obligaciones nacen a partir del año 2000 y los supuestos compradores se agrupan como Asociación Civil en el año 2002 en ocasión a su decir, al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada en la construcción de las viviendas, y es el 06 de noviembre de 2018, cuando la demandante interpone la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, habiendo transcurrido desde el 2000 hasta el 2018, más de diecisiete (17) años, sin que mediara reclamación judicial para exigir el cumplimiento de esa obligación, se denota entonces, una inercia por parte de la hoy accionante para hacer valer los supuestos derechos producto del supuesto contrato, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, ha operado a creces la prescripción extintiva decenal...omissis...”.
Por su parte la parte actora en su escrito de informes, en relación a la prescripción decenal alegada por la defensora, arguye: “•una demanda por prescripción adquisitiva expresa que todas las acciones reales se prescriban por 20 años y las personales por 10 años en este caso se trata de una acción real toda vez que se pide el cumplimiento del contrato sobre un terreno y las casas construidas sobre él, lo que se traduce en la materialización de la venta definitiva por ante el registro correspondiente, por lo que la acción prescribirá es a los 20 años tal como dispone el artículo 1.977.”
Se observa de lo antes transcrito que la defensa de la demandada como punto previo se fundamenta en la prescripción extintiva decenal por considerar que se trata de una acción personal (cumplimiento de contrato de venta), invocando el artículo 1977 del Código Civil, mientras que la actora alega que dicha prescripción es de veinte (20) años, considerando que la misma es una acción real por tratarse de inmuebles.
Ahora bien, en relación a las acciones personales, nuestra legislación establece que:

”Las acciones personales son el modo que tiene el deudor de reclamar en justicia el cumplimiento de una prestación obligacional nacida de un contrato o de un delito. Se dirigen contra un particular obligado con el que se constituyó el vínculo jurídico, y no contra cualquier persona que atente contra un derecho real. Esto distingue a las acciones personales de las acciones reales. Estas últimas se ejercen contra cualquiera, y siguen a la cosa que protegen”.

Según el procesalista GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, señala que los derechos de crédito u obligaciones (acciones personales), consiste en la relación jurídica, vinculante de por lo menos dos sujeto perfectamente determinados, que autoriza a uno de los términos subjetivos (pretensor, acreedor), exigir a otro (obligado, deudor) una determinada prestación positiva o negativa a la cual, en el curso ordinario de las cosas, no estaría obligado.
En cuanto a las acciones reales, se tiene:
“La acción real proporciona al titular de un derecho real la facultad de dirigirse judicialmente, y de manera directa, contra el bien o la cosa que es objeto de su derecho. La acción real facilita la reipersecutoriedad al conferir a su titular el poder de activar la maquinaria judicial para restituirle en su derecho. Son ejemplos de acciones reales la acción hipotecaria, la acción reivindicatoria y las acciones posesorias”
De igual manera, el citado autor GERT KUMMEROW, sobre el derecho real indica que según la postura clásica, recae sobre un bien individualmente determinado, el cual permite obtener, sin mediación de persona alguna, una utilidad parcial o total, y que exige a los demás miembros de la colectividad un respeto absoluto, meramente pasivo.

En ese mismo orden, nuestro ordenamiento sustantivo, señala como derechos reales; a) La propiedad, b) el usufructo, el uso, la habitación y el hogar, c) Las servidumbres; d) La enfiteusis; e) La hipoteca, la prenda y la anticresis; f) El retracto, tanto el convencional como el legal (art. 1.534 y 1.546), y el derecho al tanto (derecho de tanteo); incluyendo la posesión.

En síntesis, para el procesalista, las dos categorías divergen esencialmente en su naturaleza. El derecho real es un derecho absoluto, directo, sobre una cosa susceptible de ejercitarse sobre ella sin mediación de otro sujeto. El derecho de crédito es, necesariamente, una relación entre personas determinadas (acreedor y deudor). El derecho del acreedor no recae directamente sobre la cosa.
En el caso bajo estudio, se verifica que la accionante no es propietaria del bien, ni se encuentra en los supuestos de derecho real, su acción va dirigida al cumplimiento de la obligación consistente en que la demandada realice la tradición de la cosa, obligación de hacer, por lo que la misma constituye una acción personal. Así se declara.

Determinada como ha sido que la acción ventilada en la presente causa es personal, se procede al estudio de la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada, por lo que se tiene:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa este Juzgado que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.977 establece en lo que se refiere al lapso de prescripción para el ejercicio de cualquier acción lo siguiente
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
A tales efectos resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 1967 ejusdem, el cual establece dos (2) formas de interrumpir la prescripción a saber, la natural y la civil. En cuanto a la interrupción civil, que es la que nos atañe para el caso de marras, es preciso observar lo establecido en el artículo 1969 de la ley sustantiva civil, que señala lo que a continuación se explana:
“Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
Así las cosas, de acuerdo con la normativa legal ut supra citada, la interposición de una demanda judicial es causa de interrupción de la prescripción, sin embargo, la interrupción sólo es válida si el accionante, antes de expirar el lapso de prescripción, registra una copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, sin que sea un requisito para que surtan los efectos interruptivos que se haya llevado a efecto en sí la citación del demandado, máxime cuando la parte última de la normativa legal antes citada señala “a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” es decir que, en caso de haberse citado al demandado antes de expirar el lapso de prescripción, no es necesario registrar la demanda y la orden de comparecencia para que surtan los efectos interruptivos de la prescripción, pues una vez se encuentre a derecho el demandado, dentro de dicho lapso, ya se habrá interrumpido la prescripción.
Determinado lo anterior, resulta oportuno revisar el argumento explanado por la parte demandada que sirvió como fundamento para alegar la prescripción de la acción, y a tales efectos verifica esta juzgadora que éste tiene su asidero en que, según lo manifiesta la defensa judicial de dicha parte, para la fecha en que se practicó la citación de la demandada, el lapso de prescripción ya se habría consumado por haber transcurrido, a su juicio, el lapso establecido en el Código Civil para presentar una acción, y en virtud de lo cual afirman que el presente juicio debe extinguirse.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en juicio de Dan a. Sutch contra Pedro Márquez Barry, esta sala expreso lo siguiente

“Omissis...El Dr. Anibal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes" (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley".
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir...Omissis...”
En razón de lo anterior, esta Operadora de Justicia constató que la parte actora no demostró la interrupción de la prescripción, por cuanto se tiene como válida la acción ejercida por la defensora ad-litem de la parte demandada, no existiendo en autos elemento alguno que haga presumir la interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo ut supra, estima esta Juzgadora, que al momento de interponer la presente demanda de fecha 01 de noviembre de 2018 ya había discurrido sobradamente el aludido lapso, por lo que se operó la prescripción extintiva y por tanto se extingue la acción propuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguido por ASOCIACION CIVIL PRO-DEFENSA DE LA CULMINACION DEL PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA . Así se decide.
Declarada como ha sido la extinción de la acción, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse sobre el mérito del asunto, declarando terminado el presente proceso. Así se decide.