I
SINTESIS NARRATIVA
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos signada con el No. TMM-3094-2021, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley fecha, fue admitida en fecha 23 de Febrero de 2022, ordenando la citación de los ciudadanos IBRAHIM ELNESER SAKER, WISSAM ABI EL MONA ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, identificados.
En fecha 04 de Marzo de 2022, el accionante consignó, copia certificada de las resultas de inspección Judicial realizada en fecha 23 de Febrero de los corrientes, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de Marzo de los corrientes, la demandante consignó las copias para la elaboración de los recaudos de citación; librados los mismos el 10 del mismo mes y año.
Seguidamente, en fecha 18 de Marzo de 2022, el alguacil expuso los resultados de la citación, consignando los recaudos.
En fecha 29 de Marzo de 2022, la ciudadana SONIA SIU WONG, solicitó se libren carteles de citación, y consigno copias certificadas de la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2022 del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveído los carteles en auto de fecha 31 de Marzo del mismo año.
Así mismo, en fecha 05 de Abril de 2022 el apoderado judicial de la parte actora, consignó poder documento poder a efectus vivendi, ante la secretaria de este Juzgado.
En fecha 03 de Mayo de los corrientes, el abogado JAVIER SANTELIZ, consignó los carteles publicados para ser incorporados en el expediente, cumplido por el Tribunal mediante auto de fecha 5 del mismo mes y año, dejando constancia la secretaria que han sido cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de Mayo de 2022.
Seguidamente en fecha 28 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito alegando el supuesto de citación presunta de uno de los miembros de la junta directiva en la ejecución, de la Medida cautelar Innominada de “Administrador Ad Hoc" por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien es la ciudadana ROSAN EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.494.781, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago.
Asimismo en fecha 08 de Julio de 2022, el Tribunal se pronunció mediante resolución No. 104, sobre lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, declarando la citación tacita del demandado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento civil, determinando que empezaría a transcurrir el lapso de contestación de la demanda al siguiente día de dicha resolución.
En fecha 02 de Agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito un cómputo de los lapsos, siendo instado por el Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2022, en el sentido de que estableciera la fecha hasta la cual se realizaría dicho computo.
En fecha 10 de Agosto de 2022, el abogado JAVIER SANTELIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal la verificación de los lapsos establecidos en los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 12 de Agosto del mismo año solicito a Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado anteriormente.
Asimismo en la referida fecha el Tribunal dicto auto determinando que la causa se encuentra dentro de lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.de igual forma mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2022, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de ley insto a la parte actora a consignar copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Javier Santeliz en diligencia de fecha 01de Noviembre de 2022.

En el caso bajo estudio se observa que vencido los lapsos procesales, la parte demandada no actuó ni por su propia cuenta ni por medio de un apoderado judicial a realizar oposición ni a rendir cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 677 ibib.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora en su libelo de demanda que ella SONA TENG TENG SIU WONG, y los ciudadanos YU KWAN SOU MAY WONG'DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, son copropietarios de los locales signados con los números seis (06), cuarenta y uno (41), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134),y ciento treinta y cinco (135),pertenecientes al Condominio del Centro Comercial Plaza Lago y la ciudadana REINILDA COHEN URIANA, propietaria de un local comercial signado con el No. 01 de dicho condominio, y esta a su vez representa al Condominio Multitiendas Libertador, ubicada en el referido local donde se encuentran reunidos noventa y ocho (98) mini tiendas.

• Que desde el día primero (01) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Sr. Ibrahim Saker, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, reclamo a la Señora Sonia que en Enero le cortaría la electricidad, no por su falta de pago corriente, sino porque debía cancelar la cantidad de mil Quinientos dólares americanos, (USD 1500,00) mensual, para que el, permitiera en sus locales de la Feria de Comida, usar agua potable, pues para él esa era la cantidad que representaba los daños que supuestamente acarrea el uso, en esos locales, de agua potable.

• Que por falta de convocatoria en diciembre pasado, para la elección de la junta directiva del condominio plaza lago, los demandantes se apersonaron ante la oficina de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo, se percataron que en fecha 09 de Diciembre de 2021, alegaron haber hecho convocatoria para la elección de la junta directiva, la cual no fue así, utilizando solo la cantidad de treinta locales, los cuales de esos se cuestiona la existencia de algunos que señalan su existencia, y otros su cualidad de propietario de algún local.

• Que a pesar de haber sido denunciado en la Intendencia Municipal de Maracaibo como órgano mediador, no se ha logrado más que la continuidad de las medidas coercitivas por parte de los miembros de la Junta de Condominio.

• Que aunado a los hechos ya descritos, en el acta de asamblea referida para la reelección de los mismos, modificaron sustancialmente el periodo de vigencia de dicha junta directiva de tres (03) años y como si no bastase eso, lo prorrogaron por tres (03) años más.

• En tal sentido solicita que la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, comparezca ante el Tribunal a los fines de consignar la memoria y cuenta desde el mes de Diciembre de dos mil veinte (2020) hasta diciembre de dos mil veintidós (2022), donde se detallen con sus debidos soportes los gastos e ingresos atinentes a la operativa del centro comercial y que acarrea una cuota parte mensual por local. Que se presente una estructura de costos aplicable a las cuotas de condominio mes por mes en el periodo de diciembre dos mil veinte (2020) hasta diciembre dos mil veintiuno (2021). Que se presente mes a mes durante el periodo diciembre dos mil veinte hasta diciembre dos mil veintiuno (2021), las incidencias de gastos por los daños causados por los locales 133, 134 y 135 de la feria de comida del Centro Comercial Plaza Lago, alegados por la Junta Directiva como los causados por daños al centro comercial por parte de estos locales; que hace exigible la cantidad de un mil quinientos dólares mensuales (USD $ 1.500,00). Condenatoria en costas y costos del proceso judicial incoado a los representantes de la junta directiva representada por los ciudadanos IBRAHIM ELNESER SAKER, presidente de la junta directiva del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Determinados como han sido los términos en los cuales fueron expuestos los alegatos de la parte actora, procede este Sentenciador al estudio de los medios probatorios aportados y que fueron consignados junto con el escrito libelar:
- Consigna documento de compra venta de local marcado con el Numero 6, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de Abril de 2008, bajo el No.5. protocolo 1°, tomo 2°, el cual fue consignado a efectus videndi.
- Consigna documento de compra venta de local comercial signado con el numero 134, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de Abril de 2008,bajo el No.09, protocolo 1°, tomo 9, el cual fue consignado a efectus videndi.
- Consigna documento de compra venta de local comercial signado con el numero 135, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el No.24, protocolo 1°,tomo 19, el cual fue consignado a efectus videndi.
- Consigna documento de compra venta de local comercial signado con el numero MINITIENDA PB-23, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Octubre de 2014, bajo el No. 2014.1552, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.480 21.5.4.5559 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual fue consignado a efectus videndi.
- Consigna documento de compra venta de local comercial signado con el numero MINITIENDA PB-23, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Octubre de 2014, bajo el No. 2014.1552, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.480.21.5.4.5559 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual fue consignado a efectus videndi.
- Consigna documento de compra venta de local comercial signado con el numero MINITIENDA PB-24, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Octubre de 2014,bajo el No. 2014.1555, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.480.21.5.4.5561 y correspondiente al libro de folio real del año 2014,el cual fie consignado a efectus videndi.
- Consigna documento de compra venta de local comercial signado con el numero MINITIENDA PB-25, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Octubre de 2014, bajo el No. 2014.1548, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.480.21.5.4.5557 y correspondiente al libro de folio real del año 2014,el cual fue consignado a efectus videndi.
- Consigna documento de compra venta de local comercial signado con el numero MINITIENDA PB-51, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Octubre de 2014,bajo el No. 2014.1550, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.480.21.5.4.5558 y correspondiente al libro de folio real del año 2014,el cual fue consignado a efectus videndi.
- Consigna copie simple del Comprobante No.202104F0000053605787, del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), asignado al CONDOMINIO MULTITIENDAS LIBERTADOR, con la identificación No. J315888580.
- Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos SONIA TENG TENG SIU WONG, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG.
- Copia simpe de cedula de identidad de la ciudadana REINILDA COHEN URIANA.
- Copia simple del Acta de Asamblea General Extra Ordinaria de Copropietarios del Minicentro Multitiendas Libertador Celebrada el día siete (07) de Febrero de 2020.

Acoge este Juzgador el valor probatorio del anterior documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de actas que en la oportunidad de ley correspondiente al lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas consignada en el libelo de la demanda declaradas por este Tribunal como fidedignas, es preciso para este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Precisado lo anterior, resulta pertinente reproducir lo señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya fue transcrito 'en la presente decisión, y así se observa:

Artículo 673:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la Intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Asimismo, conforme a la falta de presentación del demandado ante el órgano Jurisdiccional sobre las cuentas inquiridas, es relevante señalar lo dispuesto en el último aparte del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 677:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el articulo 673,se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado estas se evacuaran dentro del plazo de veinte días después de admitidas en el cual se proceder como se Indica en el Capítulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicaran también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada”.

En el Caso bajo estudio se funda que una vez vencido el lapso concedido a la parte demandada para ejercer la oposición o para la presentación de las cuentas, al haber transcurrido los veinte días fijados por la ley, el cual inicio según lo establecido en la Resolución de fecha 08 de Julio de 2022, sin que se hayan presentado el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, por consiguientes declara ciertas las obligaciones reclamadas en la demanda, que doctrinariamente existe la figura de régimen sobre responsabilidad, dentro de la chal existen dos corrientes, como lo es la culpa y la mora, conocidas más que todo en el ámbito contractual, pero que igualmente se aplican dentro del marco legal de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada por el llamado beneficio reciproco de los socios o accionistas; que de los hechos ocurridos en este proceso se comprueba tal dualidad, ya que la responsabilidad viene dada cuando se ha incurrido en culpa grave o ha sido apropiada o con poca prudencia, en este caso se incurre entonces en culpa al hacer mala gestión y no rendir las cuentas o lo que es lo mismo, incumplir al rendirlas; ahora bien en el caso de la mora esta se encuentra ligada a culpa en el sentido de que el cuentadante al no rendir las cuentas incumple y consecuente mente entra en mora de modo que recae en él la culpa como tal; que por tales circunstancias en esta causa debe aplicarse lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 677, debiéndose tener por cierta la obligación de rendir las cuentas según las especificaciones solicitadas en la demanda.

En el mismo orden de idea, es concerniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a:

“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación solo se oirá apelación en el efecto devolutivo."
Las disposiciones cometidas en el presente artículo se aplicaran también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada”.

En el Caso bajo estudio se funda que una vez vencido el lapso concedido a la parte demandada para ejercer la oposición o para la presentación de las cuentas, al haber transcurrido los veinte días fijados por la ley, el cual inicio según lo establecido en la Resolución de fecha 08 de Julio de 2022, sin que se hayan presentado el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, por consiguientes declara ciertas las obligaciones reclamadas en la demanda, que doctrinariamente existe la figura de régimen sobre responsabilidad, dentro de la chal existen dos corrientes, como lo es la culpa y la mora, conocidas más que todo en el ámbito contractual, pero que igualmente se aplican dentro del marco legal de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada por el llamado beneficio reciproco de los socios o accionistas; que de los hechos ocurridos en este proceso se comprueba tal dualidad, ya que la responsabilidad viene dada cuando se ha incurrido en culpa grave o ha sido apropiada o con poca prudencia, en este caso se incurre entonces en culpa al hacer mala gestión y no rendir las cuentas o lo que es lo mismo, incumplir al rendirlas; ahora bien en el caso 'de la mora esta se encuentra ligada a culpa en el sentido de que el cuentadante al no rendir las cuentas incumple y consecuente mente entra en mora de modo que recae en el la culpa como tal; que por tales circunstancias en esta causa debe aplicarse lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 677,debiéndose tener por cierta la obligación de rendir las cuentas según las especificaciones solicitadas en la demanda.

En el mismo orden de idea, es concerniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a:

“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta das. Contra esta determinación solo se oirá apelación en el efecto devolutivo."

Efectivamente no presentadas las cuentas dentro del lapso establecido en el artículo 675 del Código Adjetivo, se deberá tener como cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio do 1a representación o de la administración conferida.

En cuanto a criterios doctrinarios, se permite traer a colación el criterio expuesto por el Dr. A. S. NOGUERA (MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENSIOSOS, 2° Edición, Págs. 281 y 282); el cual es del siguiente tenor:

“(omissis)...podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero y otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por ios actos realizados en su voluntariamente pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representando o mandante el Derecho reexigirlas judicialmente, (...) encontramos entre las instituciones reguladas por el Código correlativo de exigirlas...(Omissis)

Consta en actas, específicamente en la pieza de medida folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34), Resolución No. 07-22 dicta en fecha 20 de Mayo de 2022, diciendo lo siguiente: 1.-Sedecreta Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, constituido en fecha 26 de Abril de 1989, anotado bajo el No. 5, tomo 9°, protocolo 1°, ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Maracaibo Estado Zulia. 2.-Se decreta Medida Innominada de nombramiento de administrador Ad-Hoc, sobre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, antes identificado, cuyas funciones serán las siguientes: -Asumir la administración temporal de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago. -Vigilar e informar una relación de las cuotas de condominio que paga cada propietario en el Centro Comercial Plaza Lago, con información detallada de la fecha de fijación, porcentaje aplicable y variación hasta la presente fecha, en especial, de los locales comerciales 6, 41, 133, 134 y 135, de la feria de comida del Centro Comercial referido. - revisar y presentar un informe de las asambleas (ordinarias y extraordinarias) en las que la Junta de Condominio del Centro Comercial
Plaza Lago, haya convocado, la fijación y aumentos de las cuotas de condominio. – La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración.

Asimismo, cumplidas "has formalidades de notificación y juramentación del administrador Ad-hoc procediendo a practicar la comisión referida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de le Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resultó competente a los efectos de la Distribución en fecha 16 de Junio de 2022, instaurando al ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.415.572, inscrito en el C.P.C. 100.784, como administrador Ad-Hoc, con las facultades que le fue conferida el Tribunal; asimismo el Tribunal comisionado dejo constancia de la asistencia de la ciudadana ROSSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, asistida por el abogado en ejercicio EUNARDO JOSE MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.595.

Seguidamente en fecha 27 de Junio de 2022,el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO BRACHO, en su condición de Administrador Ad-Hoc, consignó escrito informando que una vez establecido por la ejecución del Tribunal comisionado, la Administradora por orden del Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, no tenía autorización para darle ningún tipo de información, siendo infructuosa la revisión de los documentos de la referida junta.

Ahora bien, analizando el caso in comento, observa esta Juzgadora aunado al hecho de que el demandado no hizo formal oposición a lo alegado por el demandante ni presento las cuentas, el mismo desacata lo ordenado por la sentencia antes mencionada, negándole el acceso a los libros y cuentas al administrador Ad-Hoc designado para que ejerciera las funciones establecidas por el Tribunal, considerando un agravio para la actora en el ejercicio de sus derechos como propietarios y miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago.
Sobre el asunto relativo al compromiso del Juez en declarar la certeza de la obligación de rendir las cuentas y en el mismo fallo ordenarse el pago de lo reclamado o la restitución de los bienes entregados, surge la necesidad de precisar algunos aspectos sobre esta dualidad en la esencia de la sentencia de estos procedimientos, la cual se sujeta en especial a la determinación de los negocios jurídicos realizada en la demanda; refiriendo para ello el aceptado criterio doctrinario del Dr. DUBUC Enrique, en la obra Colección Libros Homenajes N°6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, pagina 304:

"En el libelo de demanda donde se pide la rendición de cuentas generales, debe contener: a) la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; b) el periodo que duro la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d)Los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes; é) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; f) La solicitud de que rinda cuentas; y g) cualquiera otra circunstancia necesaria para que quede perfectamente determinado el objeto ly fundamento de la acción.
Si bien es cierto que los requisitos adicionales que debe cumplir toda demanda de rendición de cuentas, se presentan importantes problemas prácticos a la hora de cumplir con alguno de ellos, como es el caso de la solicitud de pago de créditos pendientes, cuya cantidad debe el actor señalar con precisión en su libelo, para que la misma quede comprendida en el thema decidendum y el juęz pueda pronunciarse sobre ella en la definitiva con la correspondiente condenatoria.
El problema es, que en la mayoría de los casos el actor no sabe cual es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, ppr lo que tendrá que conformarse con que el demandado presente las cuentas o el Tribunal en su sentencia definitiva establezca tel reliquat y el déficit, y el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esas sentencia como titulo y mediante la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión."

En tal orden, sobre el primer aspecto exhibido en la trascripción que se ha realizado.se tiene con efectividad para este tipo de procedimientos que el actor debe en su demanda obviamente determinar la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir de dónde surge o nace esa obligación; el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley. En efecto para el caso de marras y para la aceptación en la admisión de la presente demanda tal aspecto se sopeso evidenciarse del material probático proporcionado parla actora que el demandado ROSSANA EVANGELI ACOSTA VILALOBOS, es quién ha ostentado el cargo de administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1989, bajo el No.5, protocolo 1°, tomo 9; desde sin nombramiento en el cargo, evidencia que se recoge del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL. CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, de fecha 09 de Diciembre de 2021,inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2021, anotado bajo el No. 20, folio 61,tomo 37 del protocolo de transcripción del mismo año, donde aparece su nombramiento para el periodo Enero 2022 a Enero 2025,donde fue sometido a consideración y aprobado por unanimidad; punto de partida en su señalamiento para la exigencia de las cuentas propuestas por la parte actora.

Aprehendiendo del material de pruebas aportado a este proceso de forma autentica las condiciones elementales que a juicio de esta Sentenciadora se han podido comprobar en cuanto a la obligación del demandado de rendir las cuentas y su imperiosa conducta de desacato a lo ordenado, y el periodo delimitado respecto del cual se debe efectuar la presentación de las cuentas; así como considerando que dicha parte demandada ha hecho renuencia frente a la ley de rendir las cuentas que le han sido inquiridas, corresponde hacer efectiva aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada la norma contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, siendo precedente dictar el presente fallo sobre el reconocimiento de la certeza de la obligación del demandado de rendir las cuentas reclamadas por el actoren la demanda por virtud del ejercicio de la administración atribuida al demandado dentro del marco del periodo señalado desde Diciembre 2020 hasta Diciembre 2021,y respecto a la estructura de costos e incidencias de gastos de los respectivos realizados por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO. Así se establece.