Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de mayo de 2004, demanda signado con el N 736-2004, este Tribunal el once (11) de mayo de 2004, dicto auto mediante la cual le dio entrada y a los fines de admitir la misma, insto a la parte interesada a consignar el acta constitutiva de la demanda Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA (ZULIVEN), dando cumplimiento el veinticuatro (24) de mayo del referido año, siendo admitida el veintisiete (27) de mismo mes y año, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A. (ZULIVEN), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 21-A, en fecha 15 de octubre de 1976 y de este domicilio, en la persona de su representante legal el ciudadano EDUARDO PARRA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.652.296, en su condición de Director Presidente, para que comparezca por este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha catorce (14) de Julio del 2004, se libro recaudos de citación, posteriormente, el alguacil de este Juzgado informo haber procedido a la citación personal de los demandados, siendo imposible localizarlos
la apoderada judicial de la parte actora YAJAIRA NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.153, solicito por diligencia se libre boleta de notificación a la parte demandada y se libre boleta de notificación al Fiscal Distribuidor del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librados el ocho (08) de diciembre del referido año.
El once (11) de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal informó haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico; y el primero (01) de febrero de 2005, expuso haber procedido a la citación personal de los demandados, siendo imposible localizarlos, por lo que la actora solicito la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha treinta (30) de agosto de 2004, dichos carteles fueron publicados en los diarios Panorama y la Verdad de fecha treinta (30) de agosto del mismo año, desglosados y agregados a las actas en fecha siete (07) del referido año.
El veintitrés (23) de noviembre de 2004, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la actora en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, solicito se designe Defensor Ad-Litem de a los demandados, designándose al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.143, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado el once (11) de febrero del referido año, quien quedó en cuenta que en el tercer día siguiente deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, presento el juramento de Ley, una vez haber manifestado aceptar el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada, el veintiuno del referido mes y año la apoderada judicial de la parte actora NORA BRACHO MONZANT, presento diligencia solicitando se libre recaudo de citación al defensor Ad-Litem, siendo librado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, quien fue citado el seis (06) de junio del 2005, dando contestación a la demanda negando y contradiciendo todos lo hechos narrados en el libelo.
El once (11) de julio de 2005, el ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, parte demandada confirió poder Apud Acta a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.411, asimismo, la referida apoderada judicial el doce (12) del referido mes y año, la parte demandada presento escrito de contestación, oponiendo además la cuestión previa contenidas en el ordinal 4 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, presento escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, la apoderada judicial MARIA CHIQUINQUIRA PARRA PRIETO, presento escrito de ratificación de Cuestiones previas y promoción de pruebas, este Juzgado dicto resolución declarando con lugar la cuestión previa en los ordinales 4 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas de notificación el dieciocho (18) de abril de 2006, el alguacil de este Juzgado informo que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de notificar al ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ, siendo imposible localizarlos

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JUCALIS, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de catorce (14) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-