REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de 2023
212° y 163°

Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y PROHIBICION DE ZARPE.

Vista la solicitud de medidas presentada , en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.605, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS, C.A., (SERMUVENCA) inscrita por anteel Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 27-A, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, expediente 38927, con domicilio en carretera Falcón Zulia, Casa No. S/N, sector Onica, 5 de julio, Santa Rita, Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la anterior sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 18, de fecha ocho (8) de noviembre de 1974, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia respectivamente; este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreten:
1. Medida de embargo,
2. Medida de Prohibición de Zarpe, ambas medidas, sobre las siguientes embarcaciones:
a) Una (01) Lancha motor denominada VSP II, MATRICULA: AJZL – SE – - 0278; con las siguientes caracteristicas: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 17.10 MTS, MANGA: 4.40 MTS, PUNTAL: 2.34 MTS, ARQUEO BRUTO: 39.31, ARQUEO NETO: 17.69. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento protocolizado e inscrito ante el Registro Naval Venezolano, (RENAVE), bajo el número 05, Tomo 02, Folios 13 al 14, Protocolo Unico, Primer trimestre de 2.020, en fecha 23 de Enero del año 2.020 y LICENCIA DE NAVEGACIÓN, Certificado No. INEA/CAP-MRB-2020- 03-01/A-0081, Distintivo de Llamada: YYT-7-422, Numero de Matricula: AJZL-SE- 0278, expedida por la Capitania de Puerto de Maracaibo, emitida en Maracaibo el 28 de Enero de 2.020.
b) Una (01) Lancha motor, denominada PREVEN- I, MATRICULA: AJZL-PJ-0021; (matrícula anterior AJZL-26.328), con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 12.39 MTS, MANGA: 4.45 MTS, PUNTAL: 1.74 MTS, ARQUEO BRUTO: 24.33, ARQUEO NETO: 10.95. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en fecha 11/10/2004, quedando anotado bajo el No. 18, folios 68 al 69, protocolo único y según de Licencia de Navegación expedida en Maracaibo en fecha el 20/08/2.018.
c) Una (01) Lancha en fibra de vidrio tipo deportiva: Nombre: ANCORAL 3 con las siguientes características: tamaño: 30 pies, consola central, color blanco, negro y actualmente negro y rojo, cap. Combustible 900 Its, cap agua: 850 Its, ESLORA: 9.14 mts, MANGA: 12.50 mts, PUNTAL: 1.58 mts, capacidad de pasajeros y tripulantes 18 personas, con Dos (02) motores fuera de borda Marca: MERCURY, MODELO:Optimax de 250 HP de potencia, propiedad de VENEZOLANA DE SERVICOS PORTUARIOS, C.A Según factura número: 00000260, de fecha 22-05-2018, vendida por MARINE EXTREME, Rif: 29522693-4, C.A, carretera Romulo Betancourt Nro. S/N sector los potocos, Barcelona, Edo. Anzoategui, y,
d) Sobre cualquier otra u otras embarcaciones de la propiedad de la demandada, hasta cubrir a satisfacción el doble de las cantidades reclamadas en el libelo, dado el caso que las embarcaciones antes descritas no satisfagan o cubran las cantidades a embargar.
3. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:
a) Una (01) Lancha motor denominada VSP II, MATRICULA: AJZL – SE – - 0278; con las siguientes caracteristicas: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 17.10 MTS, MANGA: 4.40 MTS, PUNTAL: 2.34 MTS, ARQUEO BRUTO: 39.31, ARQUEO NETO: 17.69. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento protocolizado e inscrito ante el Registro Naval Venezolano, (RENAVE), bajo el número 05, Tomo 02, Folios 13 al 14, Protocolo Unico, Primer trimestre de 2.020, en fecha 23 de Enero del año 2.020 y LICENCIA DE NAVEGACIÓN, Certificado No. INEA/CAP-MRB-2020- 03-01/A-0081, Distintivo de Llamada: YYT-7-422, Numero de Matricula: AJZL-SE- 0278, expedida por la Capitania de Puerto de Maracaibo, emitida en Maracaibo el 28 de Enero de 2.020.
b) Una (01) Lancha motor, denominada PREVEN- I, MATRICULA: AJZL-PJ-0021; (matrícula anterior AJZL-26.328), con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 12.39 MTS, MANGA: 4.45 MTS, PUNTAL: 1.74 MTS, ARQUEO BRUTO: 24.33, ARQUEO NETO: 10.95. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en fecha 11/10/2004, quedando anotado bajo el No. 18, folios 68 al 69, protocolo único y según de Licencia de Navegación expedida en Maracaibo en fecha el 20/08/2.018.
c) OFICINA 11- 5: situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (83,60mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Caja de ascensores y pasillo de circulación; SUR: Oficina 11-6; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Pasillo de circulación y consta de Un (01) Salón oficina, Dos (02) Salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado, de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)
d) OFICINA 11-6: situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (117,69 mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-5; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina 11-8 y consta de Un (01) Salón oficina, Dos (02) Salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).
e) OFICINA 11-7; situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (122,5mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: escalera y pasillo de circulación; SUR: oficina 11-8; ESTE: pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste del edificio; y consta de Un (01) salón oficina, Dos (02), salas sanitarias y salas de máquinas de aires acondicionado de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa v Seis (1.996).
f) OFICINA 11-8; situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (130,20mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-8; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Oficina 11-6; OESTE: fachada oeste del edificio; y consta de: Un (01) salón oficina, Dos (02) salas sanitarias y salas de máquina de aires acondicionado. Propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas cautelares:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En torno al decreto de medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, asentó lo siguiente:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad. Así se declara.

De lo anterior se colige que, el poder cautelar conferido al Operador de Justicia debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ende, las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto cautelar solicitado. En consecuencia, el interesado en el decreto de la medida ostenta como carga procesal, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente o presunta, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De faltar tales elementos de convicción que lleven a presumir la verificación de los extremos requeridos ex lege, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad instituidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil.
Ha sido conteste la doctrina en afirmar que, en ocasión al régimen general del sistema de pruebas, la parte que solicita la tutela de sus derechos peticionado alguna medida preventiva, tendrá la carga subjetiva de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en forma presuntiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, deberá demostrar con pruebas verosímiles, los hechos que justifican el periculum in mora y el fumusbonis iuris; que como indica MARIO PESCI FELTRI, en su obra titulada, “Algunas consideraciones sobre el Código de Procedimiento Civil”: “la parte solicitante de la medida debe comprobar ambos hechos para que le sea concedida”.

Ahora bien, antes de descender al estudio de cada requerimiento cautelar, en miras de alcanzar un pronunciamiento íntegro respecto a los pedimentos preventivos, que conllevaría a constatar los requisitos concurrentes de procedencia, debidamente adminiculados a las fórmulas probáticas verosímiles incorporadas por la parte actora en autos; esta Administradora de Justicia, se permite transcribir los argumentos de hecho y de derecho dados por los peticionantes, referidos a la verificación de los requisitos del fumusbonis iuris y periculum in mora, utilizados para sustentar las distintas medidas cautelares de embargo, prohibición de zarpe y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas en esta instancia; denotándose que, han sido fundamentados en conjunto, bajo una misma línea argumentativa, en el siguiente tenor:
“(…)SEGUNDO: En relación a los requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada, tenemos el FUMUS BONI IURIS o HUMO DEL BUEN DERECHO:
En el caso que nos ocupa, de la redacción del libelo y de los documentos o instrumentos públicos y privados acompañados junto a la misma, se evidencia de manera indubitable, la legitimidad activa que detenta mi patrocinada, la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS, C.A (SERMUVENCA), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el número 17, Tomo 27-A, de fecha 28 Marzo de 2.007. Expediente: 38927 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No: J-29553569-4, legitimidad ésta que se origina por ser la empresa arrendataria del buque o embarcación antes identificada en el literal A del particular primero de este escrito, erigiéndose como acreedora de la arrendadora Vensport C.A, por causa de sus incumplimientos contractuales y legales derivados del contrato de arrendamiento a casco desnudo suscrito por las partes, al que más adelante me referiré y el cual es el instrumento fundamental de la acción incoada.
Los referidos incumplimientos contractuales y legales han sido expuestos en el libelo con suficiente claridad y sustentados con medios probatorios, que abonan sin lugar a dudas a fundamentar la presunción o humo a buen derecho que le asiste a mi patrocinada, a efectos de tramitar el decreto y ejecución de las medidas precautelativas que mediante esta solicitud formulamos.
….omissis….
Asimismo, con relación al presupuesto procesal que nos ocupa, en su obra "Apuntaciones sobre el procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Román Duque Corredor, Caracas 1999, pags. 196 y 197, nos comenta dicho autor: "En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina "fumus boni iuris".
El en presente caso, del contrato de ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO, suscrito por las partes, y el cual cursa en original en la pieza principal de este expediente, asi como de los incumplimientos narrados y sustentados en el libelo y parcialmente transcritos en esta solicitud de medidas, se puede constatar la presunción de buen derecho que sustenta y acompaña tanto a la demanda, como esta solicitud de medida cautelar, y más aún tratándose dicho contrato de arrendamiento a casco desnudo de un CRÉDITO MARÍTIMO.
La Ley de Comercio Maritimo, la Jurisprudencia y doctrina internacional y nacional, se inclinan a facilitar y atemperar los requisitos de procedibilidad de la medida de embargo a solicitar cuando se trata de un crédito de esta naturaleza.
En efecto, Ciudadana Juez, el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, establece: "A los efectos del embargo previsto en este Titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque. Formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.".
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento. YLa construcción, reparación, modificación, desguase o equipamiento del buque.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios
Por otro lado, el artículo 94 ejusdem, preceptúa: "Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
"1. En virtud de un crédito maritimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta".
Asimismo, el artículo 95 ejusdem, reza: "El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito maritimo procederá:
1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito maritimo está obligado en virtud de ese crédito maritimo y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo".
De igual manera establece el Artículo 96 de la Ley de Comercio Maritimo:." El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:
1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.
2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.
El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.
No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos a los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque".
El articulo 96 antes citado, cobra especial relevancia, para justificar el embargo de otras embarcaciones de la propiedad de la demandada, todo lo cual fue explicado en el literal H del particular Primero de esta solicitud.
Finalmente el articulo 97 ejusdem, ordena: "Cuando la demanda verse sobre un crédito maritimo o privilegiado establecido en la Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito maritimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque."...."
De la transcripción de las normas antes citadas y aplicándolas al supuesto de hecho concreto que motiva nuestra demanda y la presente solicitud de medida de embargo sobre buques o embarcaciones maritimas, se puede constatar, que la obligación aquí reclamada está enmarcada o contextualizada como un Crédito Marítimo.
El Juez, una vez evaluado el requisito de procedencia atinente "fumus boni iuris", que requiere acreditar tan sólo la presunción del buen derecho, y el cual, en nuestro caso, se encuentra acreditado con creces mediante el contrato de ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO, el cual quedó inscrito ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE), bajo el Numero 02, Tomo 01, Folios 02 al 05, Protocolo Unico, Segundo Trimestre de 2022, hoja de seguridad No. 00515634, en fecha 13 de Abril del año 2.022, y el cual cursa en las actas de la pieza principal de este expediente, y consecuencialmente tratándose de un crédito marítimo, que cumple el presupuesto establecido en el artículo 95 de la Ley de Comercio Maritimo, en tanto y en cuanto la propietaria del buque (Vensport C.A), en el momento en que nació el crédito maritimo estaba y está obligada en virtud de ese crédito marítimo y asimismo, con base en el artículo 97 ejusdem, al estar sustentado el crédito maritimo en un instrumento público- inscrito por ante el Registro Naval Venezolano (Renave), dicha medida precautelativa debe proceder con base a los hechos y el derecho invocado.
…omissis….
Ahora bien, con relación al requisito de procedencia conocido por la doctrina como fumus periculum in mora, nos enseña el referido y destacado autor, en la página 430 de su obra que: "Por lo general para que una medida cautelar pueda ser decretada debe existir el riesgo de que quede ilusoria las resultas del juicio ( periculum in mora), debido a que ese riesgo es el que justifica la medida, pero en el caso del embargo de buques, de acuerdo a los textos internacionales y a la Ley de Comercio Marítimo existe un periculum in mora de carácter objetivo, basta que exista un crédito marítimo, que sería en el derecho maritimo la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), para que la autoridad competente dicte la medida de embargo".
Asimismo, en relación al periculum in mora in examen, el mencionado Profesor Villarroel, expresa en su Tratado de Derecho Maritimo, pág, 421, que: "En cuanto al requisito de existencia del peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo (periculum in mora), éste normalmente se deriva de la capacidad de movilidad que tienen los buques y su abanderamiento en el exterior, y puede presumirse en el caso de un buque determinado sobre el cual se pretende la cautelar, puesto que éste puede zarpar del puerto para no retornar y está además expuesto a los riesgos de la navegación...".
…omissis….
Dichas circunstancias cobran especial interés, ya que la parte demandada (VENSPORT C.A) es una empresa, que en la actualidad cursan en su contra diversos procesos judiciales por cumplimiento y/o resolución de contratos que implican la obligación de pago de cantidades de dinero, lo que hace presumir con suficiente base, que se trata de una empresa que pudiera entrar en cualquier momento en una suerte de proceso de quiebra, atraso o simulación de quiebra inclusive. En tal sentido, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda de cumplimiento marítimo, expediente No. 9297, incoada por la sociedad de comercio OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES S.A., en contra de la aquí demandada VENEZOLANOS DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, (VENSPORT). En tal sentido acompaño en copias fotostáticas invocando el valor probatorio que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carátula del expediente antes citado, en donde se identifica a las partes contendientes, causa o motivo de la demanda, así como la fecha de entrada de la demanda (17-01-2022), el libelo, auto de entrada de la mencionada demanda y oficio de fecha 22-02-22, en donde el Tribunal de la Causa le comunica al demandado Vensport C.A., las medidas decretadas en su contra, marcadas C, D Ey F en el orden citado.
A dicha situación debe sumársele, la actitud contumaz de los miembros de la junta directiva de la demandada Vensport C.A, de no querer reconocer ni cumplir con sus obligaciones para con mi representada, tal como consta de los instrumentos privados acompañados junto a la demanda que evidencian las gestiones extrajudiciales de cobro de las cantidades aquí demandadas.

Finalmente, este Tribunal debe de tomar en consideración que la demandada Vensport C.A, en un acto de mala fe ha intentado ofrecer y/o enajenar a otros acreedores de dicha empresa, la embarcación arrendada a casco desnudo a favor de mi representada, lo cual quedó evidenciado según la minuta de reunión realizada por zoom con los integrantes de la junta directiva en fecha 23 de Mayo de 2.022, la cual anexo junto a la presente, marcada con la LETRA "G", todo lo cual hace presumir con suficiente fundamentación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en protección de los derechos de mi patrocinada. Asimismo, tenemos información fidedigna de que los representantes de la empresa demandada están ocultando sus activos y vendiéndolos para su propio provecho.
…omissis…
CUARTO: Con sustento en los hechos antes narrados y las pruebas acompañadas junto al libelo, solicito al Tribunal con fundamento en lo previsto en los articulos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo, Prohibición de Zarpe sobre las mencionadas e identificadas embarcaciones y que como consecuencia de dicha medida, dichos bienes no puedan ser movilizados ni por via terrestre o lacustre sin autorización de este Tribunal:
…omissis…
QUINTO: Finalmente, solicito al Tribunal acuerde decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble, tipo local comercial, constituido por varias oficinas, de la propiedad de la demandada VENSPORT C.A, ubicadas en la Torre empresarial Claret en la Av. 3E entre calles 78 (Dr. Portillo y 79), Oficina; 11-5, Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia. A) OFICINA 11- 5: situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (83,60mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Caja de ascensores y pasillo de circulación; SUR: Oficina 11-6; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Pasillo de circulación y consta de Un (01) Salón oficina, Dos (02) Salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado, de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).
…omissis…
En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida; el fumus boni iuris, esto es, la presunción o humo de buen derecho, tal como ha quedado suficientemente expuesto a lo extenso de esta solicitud, el mismo se encuentra satisfecho con creces mediante el contrato de arrendamiento casco desnudo debidamente ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE), bajo el Numero 02, Tomo 01, Folios 02 al 05, Protocolo Unico, Segundo Trimestre de 2022, hoja de seguridad No. 00515634, en fecha 13 de Abril del año 2.022, y el cual cursa en las actas de la pieza principal de este expediente, siendo éste instrumento un crédito marítimo, por lo cual y de conformidad con todo cuanto ha quedado precedentemente expuesto, facilita la tramitación y decreto de las medidas cautelares correspondientes.
En relación al Periculum in mora, es decir, la ilusoriedad en la ejecución del fallo, es conveniente citar al Dr. Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1998, pag.299,: “El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada".
…omissis…
SEXTO: En virtud de todo cuanto ha quedado expuesto, solicito al Tribunal decrete las medidas precautelativas antes indicadas. JURO LA URGENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Marítimos.
En Maracaibo: A la fecha de su presentación.”

Transcrito los fundamentos de hecho, y realizadas las consideraciones doctrinales respecto a las providencias cautelares, es necesario para quien hoy decide, conceptualizar el objeto de las solicitadas medidas cautelares, en virtud de tratarse de un bien de lícito comercio, pero sujeto a normativas especiales como lo son las lanchas -objeto de embargo y de prohibición de zarpe en el presente caso-.

A este tenor, el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.570 en fecha 14 de noviembre de 2002, define a los buques como:
“Se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende con suficiente claridad, que el objeto el cual pretendela parte actora sea protegido cautelarmente, se trata de Buques por reunir los requisitos que la doctrina marítima en Venezuela discrimina de la siguiente manera: a. Aptitud para navegar, b. Flotabilidad, c. Seguridad y d. estabilidad. Sin embargo, los buques son bienes muebles de naturaleza especial, objeto compuesto y gozan de características de inmuebles en cuanto a los gravámenes que sobre él se constituyan y la publicidad en cuanto al mismo o a su transferencia de propiedad, le confieren una “personalidad” que aún no jurídica si lo es de hecho en forma que ningún otro objeto mueble tiene en el derecho, y que ha llevado a algunos a casi asimilarlo a una persona jurídica, principio éste adoptado por el Congreso de Génova de 1982 que ha sido fuertemente criticado por la más autorizada doctrina y rechazada por todas la legislaciones, puesto que, la nave es capaz de derechos y obligaciones, con independencia de la propiedad o control de la misma.

El buque no es una persona jurídica aunque goce de una nacionalidad, tenga un domicilio fijo y responda el mismo, por así decirlo, de determinadas obligaciones, las que por extensas que fueren vienen luego a limitarse al valor de dicho buque, no puede en realidad considerarse como una persona jurídica. El buque será siempre objeto y nunca sujeto a derechos. Será siempre el propietario el que directamente o por intermedio de otra persona, ejercite los derechos y los deberes no del buque, sino sus propios derechos y deberes, que le derivan de su calidad de propietario.

En este sentido, los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de Comercio Marítimo, publicada en Gaceta Oficial No. 38.351 de fecha 5 de enero de 2006, establecen lo siguiente:
“Artículo 92. A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo,toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.”
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, seentiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas: 1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque. 2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque. 3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente. 4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos, así como las medidas adoptadas para prevenir o minimizar ese daño, las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño. 5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación. 6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo. 7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo. 8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque. 9. La avería gruesa o común. 10. El uso de remolcadores. 11. El lanchaje. 12. El pilotaje. 13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento. 14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque. 15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios. 16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre. 17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios. 18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque. 19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque. 20. Toda controversia relativa a la posesión del buque. 21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque. 22. La propiedad impugnada de un buque. 23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación. 24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos: 1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro créditode naturaleza distinta. 2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, según auto de admisión dictado por este Despacho Judicial en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se ordenó la tramitación del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS, C.A., (SERMUVENCA) en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A), bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 y siguientes de la Ley de Procedimiento Marítimo, por lo que se observa que el presente juicio es en virtud de un crédito de naturaleza marítima.. Así se declara.

Precisado como fue el concepto del objeto de la presente providencia cautelar, la parte actora solicita se decrete sobre los siguientes Buques:
a) Una (01) Lancha motor denominada VSP II, MATRICULA: AJZL – SE – - 0278; con las siguientes caracteristicas: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 17.10 MTS, MANGA: 4.40 MTS, PUNTAL: 2.34 MTS, ARQUEO BRUTO: 39.31, ARQUEO NETO: 17.69. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento protocolizado e inscrito ante el Registro Naval Venezolano, (RENAVE), bajo el número 05, Tomo 02, Folios 13 al 14, Protocolo Unico, Primer trimestre de 2.020, en fecha 23 de Enero del año 2.020 y LICENCIA DE NAVEGACIÓN, Certificado No. INEA/CAP-MRB-2020- 03-01/A-0081, Distintivo de Llamada: YYT-7-422, Numero de Matricula: AJZL-SE- 0278, expedida por la Capitania de Puerto de Maracaibo, emitida en Maracaibo el 28 de Enero de 2.020.
b) Una (01) Lancha motor, denominada PREVEN- I, MATRICULA: AJZL-PJ-0021; (matrícula anterior AJZL-26.328), con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 12.39 MTS, MANGA: 4.45 MTS, PUNTAL: 1.74 MTS, ARQUEO BRUTO: 24.33, ARQUEO NETO: 10.95. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en fecha 11/10/2004, quedando anotado bajo el No. 18, folios 68 al 69, protocolo único y según de Licencia de Navegación expedida en Maracaibo en fecha el 20/08/2.018.
c) Una (01) Lancha en fibra de vidrio tipo deportiva: Nombre: ANCORAL 3 con las siguientes características: tamaño: 30 pies, consola central, color blanco, negro y actualmente negro y rojo, cap. Combustible 900 Its, cap agua: 850 Its, ESLORA: 9.14 mts, MANGA: 12.50 mts, PUNTAL: 1.58 mts, capacidad de pasajeros y tripulantes 18 personas, con Dos (02) motores fuera de borda Marca: MERCURY, MODELO:Optimax de 250 HP de potencia, propiedad de VENEZOLANA DE SERVICOS PORTUARIOS, C.A Según factura número: 00000260, de fecha 22-05-2018, vendida por MARINE EXTREME, Rif: 29522693-4, C.A, carretera Romulo Betancourt Nro. S/N sector los potocos, Barcelona, Edo. Anzoategui, y,
d) Sobre cualquier otra u otras embarcaciones de la propiedad de la demandada, hasta cubrir a satisfacción el doble de las cantidades reclamadas en el libelo, dado el caso que las embarcaciones antes descritas no satisfagan o cubran las cantidades a embargar.

En este sentido, de un estudio a las documéntales consignadas junto a la presente solicitud y al escrito liberar, se desprenden las siguientes documentales

1. Copia simple de documento de propiedad de Una (01) Lancha motor denominada VSP II, MATRICULA: AJZL – SE – - 0278; con las siguientes caracteristicas: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 17.10 MTS, MANGA: 4.40 MTS, PUNTAL: 2.34 MTS, ARQUEO BRUTO: 39.31, ARQUEO NETO: 17.69. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), protocolizado e inscrito ante el Registro Naval Venezolano, (RENAVE), bajo el número 05, Tomo 02, Folios 13 al 14, Protocolo Unico, Primer trimestre de 2.020, en fecha 23 de Enero del año 2.020
2. Copia simple de documento de propiedad de Una (01) Lancha motor, denominada PREVEN- I, MATRICULA: AJZL-PJ-0021; (matrícula anterior AJZL-26.328), con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 12.39 MTS, MANGA: 4.45 MTS, PUNTAL: 1.74 MTS, ARQUEO BRUTO: 24.33, ARQUEO NETO: 10.95. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), registrado ante el Registro Naval Venezolano en fecha 11/10/2004, quedando anotado bajo el No. 18, folios 68 al 69, protocolo único.
3. Copia simple -ilegible- de documento “FACTURA” emitida por el SENIAT.

De las anteriores documentales, se desprende que los referidos buques identificados anteriormente con los literales “a y b” en el presente fallo, se acusan propiedad de la parte demandada. Por otro lado, con relación al buque señalado en el literal “c”, no se observa prueba alguna que demuestre acuse de propiedad de la parte demandada. Así se determina.-

En este sentido, la parte actora, en aras de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), definido entendido como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, manifiesta en el escrito cautelar que: “(…)Los referidos incumplimientos contractuales y legales han sido expuestos en el libelo con suficiente claridad y sustentados con medios probatorios, que abonan sin lugar a dudas a fundamentar la presunción o humo a buen derecho que le asiste a mi patrocinada, a efectos de tramitar el decreto y ejecución de las medidas precautelativas que mediante esta solicitud formulafmos”

En este orden,es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforman el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, puede acreditarse el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado fomus bonis iuris. Así se establece.-

Por otro lado, la parte actora, en aras de demostrar, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, definido como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial…”, el solicitante de la cautela esgrimeal respecto: “la actitud contumaz de los miembros de la junta directiva de la demandada Vensport C.A, de no querer reconocer ni cumplir con sus obligaciones para con mi representada, tal como consta de los instrumentos privados acompañados junto a la demanda que evidencian las gestiones extrajudiciales de cobro de las cantidades aquí demandadas.”y a su vez, menciona que se debe tomar en “consideración que la demandada Vensport C.A, en un acto de mala fe ha intentado ofrecer y/o enajenar a otros acreedores de dicha empresa, la embarcación arrendada a casco desnudo a favor de mi representada, lo cual quedó evidenciado según la minuta de reunión realizada por zoom con los integrantes de la junta directiva en fecha 23 de Mayo de 2.022, la cual anexo junto a la presente, marcada con la LETRA "G", todo lo cual hace presumir con suficiente fundamentación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en protección de los derechos de mi patrocinada”destacando por otro lado que, “en la actualidad cursan en su contra diversos procesos judiciales por cumplimiento y/o resolución de contratos que implican la obligación de pago de cantidades de dinero, lo que hace presumir con suficiente base, que se trata de una empresa que pudiera entrar en cualquier momento en una suerte de proceso de quiebra, atraso o simulación de quiebra inclusive. En tal sentido, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda de cumplimiento marítimo, expediente No. 9297, incoada por la sociedad de comercio OIL STS CARIBBEAM & MARITIME SERVICES S.A., en contra de la aquí demandada VENEZOLANOS DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, (VENSPORT).”

A tenor de lo antes expuesto, la parte accionante consignó junto al escrito de solicitud de medidas cautelares, copias simples del expediente No. 9297, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo ello, en aras de poder verificar concurrentemente el periculum in mora o juicio de probabilidad potencial de peligro, para el decreto de las medidas cautelares en mención.

De las anteriores documentales y las que rielan en el presente expediente,, se desprende con verosimilitud y en base a un juicio de presunción desvirtuable, la situación jurídica de la empresa demandada, de presunta insolvencia, situación que puede originar un perjuicio grave para quienes demandan hoy en la presente controversia. Asi se aprecia.-

En tal sentido, y sin que esto presuponga un pronunciamiento previo al fondo del presente asunto, es indudable que la situación evidenciada en el medio probatorio debatido, pone en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como satisfecho el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia para las medidas cautelares solicitadas. Así se determina.-

Realizado el juicio de verosimilitud de los requisitos de concurrencias para el decreto de la medida en análisis, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo análisis de los medios probatorios estudiados y de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo, publicada en Gaceta Oficial No. 38.351 de fecha 5 de enero de 2006, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVOhasta cubrir el doble de la cantidad demandada, esto es, DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 226.000,00) equivalentes a en moneda venezolana a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.684.980,00), sobre los siguientes buquesa)Una (01) Lancha motor denominada VSP II, MATRICULA: AJZL – SE – - 0278; con las siguientes caracteristicas: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 17.10 MTS, MANGA: 4.40 MTS, PUNTAL: 2.34 MTS, ARQUEO BRUTO: 39.31, ARQUEO NETO: 17.69. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento protocolizado e inscrito ante el Registro Naval Venezolano, (RENAVE), bajo el número 05, Tomo 02, Folios 13 al 14, Protocolo Unico, Primer trimestre de 2.020, en fecha 23 de Enero del año 2.020 y LICENCIA DE NAVEGACIÓN, Certificado No. INEA/CAP-MRB-2020- 03-01/A-0081, Distintivo de Llamada: YYT-7-422, Numero de Matricula: AJZL-SE- 0278, expedida por la Capitania de Puerto de Maracaibo, emitida en Maracaibo el 28 de Enero de 2.020; b)Una (01) Lancha motor, denominada PREVEN- I, MATRICULA: AJZL-PJ-0021; (matrícula anterior AJZL-26.328), con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 12.39 MTS, MANGA: 4.45 MTS, PUNTAL: 1.74 MTS, ARQUEO BRUTO: 24.33, ARQUEO NETO: 10.95. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en fecha 11/10/2004, quedando anotado bajo el No. 18, folios 68 al 69, protocolo único y según de Licencia de Navegación expedida en Maracaibo en fecha el 20/08/2.018; y sobre cualquier otra u otras embarcaciones de la propiedad de la demandada, hasta cubrir a satisfacción el doble de las cantidades reclamadas en el libelo, dado el caso que las embarcaciones antes descritas no satisfagan o cubran las cantidades a embargar.Asi se decide.-

Asi mismo, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
a) Una (01) Lancha motor denominada VSP II, MATRICULA: AJZL – SE – - 0278; con las siguientes caracteristicas: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 17.10 MTS, MANGA: 4.40 MTS, PUNTAL: 2.34 MTS, ARQUEO BRUTO: 39.31, ARQUEO NETO: 17.69. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento protocolizado e inscrito ante el Registro Naval Venezolano, (RENAVE), bajo el número 05, Tomo 02, Folios 13 al 14, Protocolo Unico, Primer trimestre de 2.020, en fecha 23 de Enero del año 2.020 y LICENCIA DE NAVEGACIÓN, Certificado No. INEA/CAP-MRB-2020- 03-01/A-0081, Distintivo de Llamada: YYT-7-422, Numero de Matricula: AJZL-SE- 0278, expedida por la Capitania de Puerto de Maracaibo, emitida en Maracaibo el 28 de Enero de 2.020.
b) Una (01) Lancha motor, denominada PREVEN- I, MATRICULA: AJZL-PJ-0021; (matrícula anterior AJZL-26.328), con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 12.39 MTS, MANGA: 4.45 MTS, PUNTAL: 1.74 MTS, ARQUEO BRUTO: 24.33, ARQUEO NETO: 10.95. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en fecha 11/10/2004, quedando anotado bajo el No. 18, folios 68 al 69, protocolo único y según de Licencia de Navegación expedida en Maracaibo en fecha el 20/08/2.018.
c) OFICINA 11- 5: situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (83,60mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Caja de ascensores y pasillo de circulación; SUR: Oficina 11-6; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Pasillo de circulación y consta de Un (01) Salón oficina, Dos (02) Salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado, de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)
d) OFICINA 11-6: situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (117,69 mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-5; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina 11-8 y consta de Un (01) Salón oficina, Dos (02) Salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).
e) OFICINA 11-7; situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (122,5mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: escalera y pasillo de circulación; SUR: oficina 11-8; ESTE: pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste del edificio; y consta de Un (01) salón oficina, Dos (02), salas sanitarias y salas de máquinas de aires acondicionado de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa v Seis (1.996).
f) OFICINA 11-8; situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (130,20mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-8; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Oficina 11-6; OESTE: fachada oeste del edificio; y consta de: Un (01) salón oficina, Dos (02) salas sanitarias y salas de máquina de aires acondicionado. Propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).

En virtud de lo antes expuesto, se ordena librar oficio en conjunto con copia certificada de la presente decisión, al CAPITÁN DE LA CAPITANIA DE PUERTO DEL ESTADO ZULIA,todo ello,en cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Líbrese oficio y expídanse las copias certificadas ordenadas.-

A su vez, se ordena librar oficios adjuntando copia certificada del presente fallo, dirigido al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Zulia, a los fines de comunicar lo aquí decidido con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Librese oficio y expídanse las copias certificadas ordenadas.-

Dando cumplimiento cabal a lo establecido, se ordena librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de comunicar lo aquí decidido, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente fallo. Líbrese oficio.-

Siguiendo este orden, con relación a la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ZARPEel artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, prevé que “El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado (…)”.En este sentido, este Juzgado bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor de la accionante con la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los buques en referencia, y decretada en líneas anteriores, es por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar INNECESARIA la medida preventiva de prohibición de zarpe.. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarias ut supra referidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, esto es, DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 226.000,00) equivalentes a en moneda venezolana a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.684.980,00), sobre los siguientes buques a)Una (01) Lancha motor denominada VSP II, MATRICULA: AJZL – SE – - 0278; con las siguientes caracteristicas: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 17.10 MTS, MANGA: 4.40 MTS, PUNTAL: 2.34 MTS, ARQUEO BRUTO: 39.31, ARQUEO NETO: 17.69. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento protocolizado e inscrito ante el Registro Naval Venezolano, (RENAVE), bajo el número 05, Tomo 02, Folios 13 al 14, Protocolo Unico, Primer trimestre de 2.020, en fecha 23 de Enero del año 2.020 y LICENCIA DE NAVEGACIÓN, Certificado No. INEA/CAP-MRB-2020- 03-01/A-0081, Distintivo de Llamada: YYT-7-422, Numero de Matricula: AJZL-SE- 0278, expedida por la Capitania de Puerto de Maracaibo, emitida en Maracaibo el 28 de Enero de 2.020; b)Una (01) Lancha motor, denominada PREVEN- I, MATRICULA: AJZL-PJ-0021; (matrícula anterior AJZL-26.328), con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 12.39 MTS, MANGA: 4.45 MTS, PUNTAL: 1.74 MTS, ARQUEO BRUTO: 24.33, ARQUEO NETO: 10.95. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en fecha 11/10/2004, quedando anotado bajo el No. 18, folios 68 al 69, protocolo único y según de Licencia de Navegación expedida en Maracaibo en fecha el 20/08/2.018; y sobre cualquier otra u otras embarcaciones de la propiedad de la demandada, hasta cubrir a satisfacción el doble de las cantidades reclamadas en el libelo, dado el caso que las embarcaciones antes descritas no satisfagan o cubran las cantidades a embargar.

SEGUNDO:se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
a) Una (01) Lancha motor denominada VSP II, MATRICULA: AJZL – SE – - 0278; con las siguientes caracteristicas: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 17.10 MTS, MANGA: 4.40 MTS, PUNTAL: 2.34 MTS, ARQUEO BRUTO: 39.31, ARQUEO NETO: 17.69. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento protocolizado e inscrito ante el Registro Naval Venezolano, (RENAVE), bajo el número 05, Tomo 02, Folios 13 al 14, Protocolo Unico, Primer trimestre de 2.020, en fecha 23 de Enero del año 2.020 y LICENCIA DE NAVEGACIÓN, Certificado No. INEA/CAP-MRB-2020- 03-01/A-0081, Distintivo de Llamada: YYT-7-422, Numero de Matricula: AJZL-SE- 0278, expedida por la Capitania de Puerto de Maracaibo, emitida en Maracaibo el 28 de Enero de 2.020.
b) Una (01) Lancha motor, denominada PREVEN- I, MATRICULA: AJZL-PJ-0021; (matrícula anterior AJZL-26.328), con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 12.39 MTS, MANGA: 4.45 MTS, PUNTAL: 1.74 MTS, ARQUEO BRUTO: 24.33, ARQUEO NETO: 10.95. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en fecha 11/10/2004, quedando anotado bajo el No. 18, folios 68 al 69, protocolo único y según de Licencia de Navegación expedida en Maracaibo en fecha el 20/08/2.018.
c) OFICINA 11- 5: situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (83,60mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Caja de ascensores y pasillo de circulación; SUR: Oficina 11-6; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Pasillo de circulación y consta de Un (01) Salón oficina, Dos (02) Salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado, de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)
d) OFICINA 11-6: situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (117,69 mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-5; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina 11-8 y consta de Un (01) Salón oficina, Dos (02) Salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).
e) OFICINA 11-7; situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (122,5mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: escalera y pasillo de circulación; SUR: oficina 11-8; ESTE: pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste del edificio; y consta de Un (01) salón oficina, Dos (02), salas sanitarias y salas de máquinas de aires acondicionado de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa v Seis (1.996).
f) OFICINA 11-8; situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (130,20mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-8; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Oficina 11-6; OESTE: fachada oeste del edificio; y consta de: Un (01) salón oficina, Dos (02) salas sanitarias y salas de máquina de aires acondicionado. Propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).

TERCERO: se NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre las embarcaciones, ya reiteradamente identificadas.

CUARTO: se ORDENA notificar mediante oficio al CAPITÁN DE LA CAPITANIA DE PUERTOS DEL ESTADO ZULIA, sobre lo aquí decidido referente al decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.

QUINTO:se ORDENA oficiar al REGISTRO NAVAL VENEZOLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de comunicar lo aquí decidido con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

SEXTO: se ordena oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los efectos de comunicar lo aquí decidido, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente fallo.

SÉPTIMO : No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02::00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el No. 008-2023, se expidieron copias certificadas, y se libraron oficios Nos. 014-2023, 015-2023, 016-2023, en el expediente No. 46.839.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.839, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA