REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado sustanciación la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TM-CM-13266-2016, de fecha veinte (20) de diciembre de 2016, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, sigue el CENTRO DE OPERACIONES DEL ESTADO ZULIA (COEZ), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, creado mediante Decreto No.564, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 1878 extraordinaria de fecha 13 de abril de 2014, representada en este acto, por el abogado en ejercicio CARLOS GERARDO VILLALOBOS BADELL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.973 y actuando en sustitución de la Procuradora General del Estado Zulia, ciudadana JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, en contra del librador ASESORAMIENTO ROOK, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia bajo el No. 21, Tomo 2-B, el 20 de marzo de 1995, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su representante legal MARC ANTHONY ROOK BOZO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula d identidad No. 7.617.975, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Consta en acta que en fecha veinte (20) de diciembre de 2016 fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, sigue el CENTRO DE OPERACIONES DEL ESTADO ZULIA (COEZ), en contra del librador ASESORAMIENTO ROOK, en la persona de su representante legal MARC ANTHONY ROOK BOZO, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha doce (12) de enero de 2017, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, la profesional del derecho VERONICA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.999, y actuando bajo poder notariado conferido por la ciudadana JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Procuradora General del Estado Zulia, suscribió diligencia donde indicó haber acordado con el alguacil su traslado a los fines de practicar la citación personal.
En fecha 15 de febrero de 2017, este tribunal sustanciación, dejó constancia mediante nota se secretaria el haber librado la respectiva boleta de intimación.
En fecha 06 de abril de 2017, el alguacil de este juzgado, dicto exposición en la cual indico el no haber podido practicar la citación exitosamente visto que la dirección proporcionada por la parte actora, no correspondía a la del demandado, instando en dicha oportunidad a la parte actora a suministrar una nueva.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia el donde indico el no contar con otra dirección para lograr la practica de la citación personal, solicitando en dicho acto, la citación cartelaria.
En fecha 08 de mayo de 2017, este juzgado de sustanciación, vista la diligencia suscrita, dictó auto en donde insto a la parte actora a agotar la citación personal, a los fines de garantizar el debido proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previo las consideraciones finales, considera este Órgano Jurisdiccional exponer lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.”

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el articulado supra expuesto considera este tribunal como factor importante de la presente decisión, exponer taxativamente lo devenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar y ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, estableciendo dicho articulo lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Con respecto a la definición de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero RC.00063 de fecha 07 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
(…)”

De los artículos y criterios, expuesto podemos observar, que la perención es catalogada como, una forma de extinguir la relación procesal creada, luego de que se es evidenciada una determinada ausencia procesal en las actas luego de un determinado periodo de tiempo. Dicha institución procesal es catalogada por la doctrina como “una sanción contra el litigante negligente”, porque si bien el código de procedimiento civil, en su articulo 14 determina que el juez como director del proceso debe impulsar el proceso de de forma oficiosa, la parte interesada siempre debe estar preparada para proseguir con la causa incoada.

Así tenemos que la doctrina ha expuesto que la perención en su artículo 267 esta adherida a una serie de requerimientos que determinan la existencia y por consiguiente la operabilidad de la misma, siendo dichos requisitos los siguientes:

A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia,
B. La inactividad procesal.
C. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

De los referidos ordinales podemos sacar distintos tipos de perención como puede ser la perención genérica, conocida también como la perención ordinaria o de mera inactividad o inactividad genérica, que opera una ves a transcurrido el total de un año sin que ninguna de las partes haya realizado o en su defecto ejecutado algún acto procesal. La perención por inactividad citatoria, que es ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, para el cumplimiento de la practica de la citación de la parte demandada, y la Perención por irreasunción de la litis, que es materializada cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para seguir con la misma.

Continuando con esta secuencia narrativa, en el supuesto previsto en el artículo 269 lo podemos interpretar como el alcance de la perención, ya que de la misma podemos observar que puede ser declarada y verificada de hecho (ope legis), exponiéndose que la misma no tiene ningún tipo de subsanación por parte de los interesados, ya que una vez cumplido el año es facultad del juez declarar la perención de la instancia por los supuestos previamente expuestos, sin embargo esto no tiene como efecto la terminación definitiva del proceso, ya que el efecto de la perención mas que ser constitutiva, es meramente declarativa.

En el caso de autos, se observa que este tribunal por medio de auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017, se le insto a la parte actora a proveer la dirección de la parte demandada a los fines de agotar la practica de la citación personal, por lo que de un estudio de las actas observa quien decide, que luego de dictado el referido auto, no se ha encontrado alguna actuación que avale el interés de la parte interesada por seguir con el juicio, visualizándose de igual manera que ha transcurrido mas de un año desde que se solicitó lo instado por este Organismo Jurisdiccional, en consecuencia, quien hoy decide encuentra satisfecho los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, sigue el CENTRO DE OPERACIONES DEL ESTADO ZULIA (COEZ), en contra del librador ASESORAMIENTO ROOK, en la persona de su representante legal MARC ANTHONY ROOK BOZO, todos plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA



En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.244, quedando anotada bajo el No. 006-2023

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA