REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 45.980
Por cuanto quien suscribe el presente fallo, Dra. AILIN CACERES GARCIA, procede abocarse a la presente causa. Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, mediante el cual solicita la reanudación de la causa, este Juzgado para resolver considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
RELACIÓN DE LA ACTAS PROCESALES
Consta en acta que en fecha siete (07) de diciembre de 2015, fue interpuesta demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.702.351, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (8) de enero de 2016, ordenándose, en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el ciudadano la parte actora confirió poder especial a los abogados en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, ILDEGAR ARISPE BORGES y MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.540, 23.413 y 110.717, respectivamente. En la misma fecha el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, el alguacil de este juzgado dejó constancia mediante exposición la infructuosidad de la práctica de la citación personal, consignando en dicho acto los elementos de la compulsa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, la parte actora suscribió diligencia donde solicitó la citación cartelaria, vista la infructuosidad de la práctica citación personal, siendo proveída la referida solicitud mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, librándose cartel de citación en fecha tres (3) de marzo de 2022, siendo consignado el respectivo periódico donde consta la publicación del cartel mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2016, ordenándose su desglose mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2016. En fecha trece (13) de junio de 2016 se suscribió nota de secretaria dejando constancia de haber cumplido las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha primero (01) de agosto de 2016, la parte actora, estando debidamente asistida por sus apoderados judiciales, interpuso escrito de reforma de demanda, siendo debidamente ADMITIDA por este juzgado en fecha tres (3) de agosto de 2016, ordenándose la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana OLGA MARTA QUINTERO DE PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.642.652, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de los ciudadanos VIVIAN URDANETA PURSELLEY DE KLOPSTOCK, MAVELENNE URDANETA PURSELLEY y RAFAEL URDANETA PURSELLEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.372.582, 3.378.581 y 1.656.569 respectivamente, en su condición de accionistas, y de los ciudadanos OLGA MARTA QUINTERO DE PEÑARANDA, ya identificada, HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, LOURDES MILAGROS PEÑARANDA QUINTERO y MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.285.637, V-7.769.920 y V-7.769.924 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de herederos del causante HECTOR ENRIQUE PEÑARANDA VALBUENA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.062.575.
Continuando con el hilo narrativo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual consignó los requerimientos necesarios para la elaboración de la compulsa, así mismo, solicitó al alguacil fije el respectivo precio de los emolumentos a los fines de practicar la citación. Para la misma fecha, la parte actora consignó poder especial judicial, mediante el cual confiere poder a los abogados LUIS PAZ CAIZEDO y JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.540 y 214.765 respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el alguacil de este juzgado efectuó exposición mediante la cual instó a la parte accionante a suministrar los recursos necesarios para la práctica de la citación. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre, se dejó constancia por medio de nota de secretaria, el libramiento de los recibos de citación.
En consecuencia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el alguacil de este juzgado, dejó constancia por medio de múltiples exposiciones, la infructuosidad de la práctica de la citación personal de los codemandados, consignando en dicho acto las respectivas compulsas.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde solicitó la citación cartelaria, vista la infructuosidad de la citación personal, siendo proveído mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, por lo que, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios “La verdad” y “Panorama”, contentivos de los carteles de citación emitidos por este Tribunal, ordenando su desglose este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, y cumpliéndose las formalidades de ley establecidas en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil mediante nota de secretaria de fecha seis (06) de diciembre de 2016.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO parte actora en la presente causa y actuando en su propio nombre, consignó diligencia, donde solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada para la debida continuación del proceso.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este tribunal previa observación de la diligencia suscrita por la parte actora, dictó auto donde se designó como defensor ad-litem a la profesional del derecho YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación para la aceptación del cargo. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, este tribunal dicto revocatoria sobre el auto emitido en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, referido a la designación de la defensora ad-litem YANMEL RAMIREZ, declarando en dicho auto nula todas las actuaciones subsiguientes al prenombrado auto, instando a la parte actora a darle continuidad a la presente causa.
Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2017, el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, parte actora en la presente causa, y actuando en su propio nombre, consignó diligencia donde solicitó al tribunal ordene estampar los carteles de citación en las direcciones establecidas a los fines de continuar con la causa.
Así las cosas, en fecha quince (15) de marzo de 2017, este tribunal de sustanciación, vista la diligencia suscrita, dictó auto donde ordenó, se estampe los respectivos carteles de citación en los domicilios de los demandados.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la secretaria de este juzgado, dictó exposición donde declaró el haber estampado los carteles de notificación en los domicilios señalados, cumpliendo en dicho acto lo expuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, donde solicitó la designación de un defensor ad litem para la continuación del proceso.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, la profesional del derecho ELBA MIREYA PADRON, inscrita en el Inpreabogado No. 2.234, actuando en este acto bajo la representación sin poder a favor de la ciudadana VIVIAN URDANETA PURSELLEY DE KLOPSTOCK, interpuso escrito donde solicito se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que la referida ciudadana no se encuentra en el país.
En fecha trece (13) de junio de 2017, este juzgado visto el escrito suscrito, dictó auto, donde ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA, para determinar el movimiento migratorio de los ciudadanos VIVIAN URDANETA PURSELLEY DE KLOPSTOCK, RAFAEL URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, respectivamente.
En fecha siete (07) de julio de 2017, el alguacil de este juzgado dejo constancia de haber consignado en el expediente de la presente causa, la respuesta del oficio signado con el numero 568-17 de fecha 13 de junio de 2017.
En fecha seis (06) de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde solicito se sigan con los tramites de la citación, vista la no respuesta del Órgano Administrativo.
En fecha once (11) de abril de 2018, este Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia suscrita, declinó conforme lo pedido y ratificó el contenido del oficio a los fines de garantizar el debido proceso y que la citación de las partes se haga conforme a derecho.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, el alguacil de este juzgado dejo constancia de haber consignado en el expediente de la presente causa, el acuse de recibo del oficio signado con el numero 265-18 de fecha 11 de abril de 2018.
En fecha once (11) de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora ratificó el contenido del escrito interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2018.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, este juzgado de sustanciación dictó auto, donde ordenó oficiar nuevamente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar futuras reposiciones.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el alguacil de este juzgado dejo constancia de haber consignado en el expediente de la presente causa, la respuesta del oficio signado con el numero 580-18 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde solicitó se reanude la causa al estado de citar a los codemandados vista la no respuesta del Órgano Administrativo SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA.
En fecha diez (10) de diciembre de 2018, este juzgado de sustanciación, vista la diligencia suscrita, declinó conforme a lo solicitado y ordeno oficiar nuevamente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA, bajo un lapso perentorio de diez de días hábiles contados a partir de la recepción del mismo.
En fecha diez (10) de enero de 2019, el alguacil de este juzgado dejo constancia mediante exposición, el haber consignado en el expediente de la presente causa, el acuse de recibo del oficio signado con el numero 655-18 de fecha 10 de diciembre de 2018.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde solicitó se proceda con el procedimiento de citación vista lo no respuesta del Órgano Administrativo SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA. En la misma fecha se ordeno notificar a la profesional del derecho MIRIAM PARDO, para que comparezca ante este tribunal a los tres días siguientes de su notificación, a los fines de que convenga y acepte el cargo conferido.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, la profesional del derecho ELBA MIREYA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2234, y actuando bajo representación sin poder, consignó Inspección Judicial Extra Litem constante de 11 folios útiles, a los fines de demostrar que los ciudadanos VIVAN URDANETA PURSELLEY, MAVALEYNNE URDANETA PURSELLEY y RAFAEL URDANETA PURSELLEY, se encuentran fuera del país.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2019, el alguacil de este juzgado, dejo constancia por medio de exposición de haber notificado a la profesional del derecho MIRIAN PARDO CAMARGO. Consecuentemente, en fecha dos (02) de mayo de 2019, la profesional del derecho MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, manifestó su voluntad de aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha catorce (14) de mayo de 2019, este juzgado de sustanciación, visto la inspección extra litem, consignada en fecha 21 de marzo de 2019, dicto auto ordenando oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA, a los fines de que informe si lo oficios antes singularizados de los cuales se requirió los movimiento migratorios de los codemandados VIVAN URDANETA PURSELLEY, MAVALEYNNE URDANETA PURSELLEY y RAFAEL URDANETA PURSELLEY, llegó a la sede central del SAIME con sede en Caracas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, el alguacil de este juzgado dejo constancia de haber consignado en el expediente de la presente causa, la respuesta del oficio signado con el numero 580-18 de fecha 26 de octubre de 2018, asi las cosas, expuso que la secretaria del referido órgano administrativo le hizo entrega de un de un oficio signado con el numero MMOF041-011-2019, de fecha quince (15) de mayo de 2019, donde se indicó los registros migratorios de los codemandados VIVIAN URDANETA PURSELLEY, MAVALEYNNE URDANETA PURSELLEY y RAFAEL URDANETA PURSELLEY, respectivamente.
En fecha tres (03) de abril de 2019, la profesional del derecho ELBA MIREYA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2234, y actuando en este acto bajo representación sin poder, interpuso escrito donde solicito la reposición de la causa al estado de citar a los ciudadanos codemandados VIVIAN URDANETA PURSELLEY, MAVALEYNNE URDANETA PURSELLEY y RAFAEL URDANETA PURSELLEY, respectivamente.
En fecha quince (15) de julio de 2019, este juzgado de sustanciación, dictó auto decisorio ordenando reponer la causa al estado de citar al codemandado RAFAEL URDANETA PURSELLEY, por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde solicitó, la citación del ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, la representación judicial suscribió diligencia donde solicitó la reanundación de la causa, así como la citación de los demandados.
CAPITULO II
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Del estudio de las actas procesales, se observa que en fecha quince (15) de julio de 2019, se dictó sentencia donde se ordenó la citación del codemandado, ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY, ampliamente identificado en actas, por lo que, hasta la presente fecha han transcurrido más de sesenta (60) días con relación a las demás citaciones, sin haberse logrado perfeccionar la respectiva citación del codemandado, antes identificado; por lo que este Tribunal considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, el Más Alto Órgano Jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Con respecto a la norma antes transcrita la el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 01-1884, de fecha veintiocho de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, analizó lo siguiente:
“La doctrina casacional, al referirse a esta disposición legal, señala que “del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual –con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”
En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 3.573, d fecha seis (06) de diciembre de 2005, en Sala Constitucional y en la sentencia No. 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados…
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes”.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado en que se practiquen las citaciones de todos los codemandados antes identificados.
En derivación de lo antes decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja SIN EFECTO todas las citaciones practicadas en la causa, en consecuencia, se suspende el presente proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Así se determina.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado en que se practiquen las citaciones de todos los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana OLGA MARTA QUINTERO DE PEÑARANDA, y de los ciudadanos VIVIAN URDANETA PURSELLEY DE KLOPSTOCK, MAVELENNE URDANETA PURSELLEY y RAFAEL URDANETA PURSELLEY, OLGA MARTA QUINTERO DE PEÑARANDA, HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, LOURDES MILAGROS PEÑARANDA QUINTERO y MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, todo ello, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, fuere incoado en su contra por el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, ya identificado.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas desde del cuatro (4) de octubre de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORIS ESTHER MAZZENETT REDONDO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce (12:00 pm) horas de la tarde se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 45.980, quedando anotada bajo el No. 003-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORIS ESTHER MAZZENETT REDONDO
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