REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.825
Causa: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.


De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido incoada por los ciudadanos SOFIA ELENA BEGUERIA GUTIERREZ Y DIEGO ARMANDO MENGUAL MORA, ambos de doble nacionalidad, Española y Venezolana, divorciados, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.836.406 y V- 19.458.693, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Madrid España, representados legalmente por su apoderada judicial la abogada en ejercicio CAROLINA COLINA DE MORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.247, con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TCM-077-2022, dándosele entrada y curso de Ley, en fecha primero (01) de diciembre del año 2022.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Suscrito por ambas partes de la presente causa e identificado ut supra, fue señalado lo siguiente:
Quien suscribe, CAROLINA COLINA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V- 12.802.743 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 85.247, con domicilio procesal: Urbanización la Coromoto Villa Fabiana I casa No. 10 avenida 46A entre calles 165 Y 166 del Municipio San Francisco estado Zulia, teléfono +584246852236 y correo electrónico carolina.colina95@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: SOFIA ELENA BEGUEIRA GUTIERREZ, de doble nacionalidad, española y venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V- 19.836.406, Pasaporte venezolano numero 042461603, teléfono celular numero +34679100743, correo electrónico sofiaelenabegueira@gmail.com, y DIEGO ARMANDO MENGUAL MORA, de doble nacionalidad española y venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V- 19.458.693, Pasaporte venezolano numero 151631610, teléfono celular numero +34690690593, correo electrónico menguald@hotmail.com, divorciados, domiciliados en la ciudad de Madrid en España, carácter el mió que se evidencia en documento poder debidamente autenticado por la Notaria de San Sebastián de los Reyes en Madrid de fecha 26 de abril de 2022 quedando anotado bajo el Nº 1442 de su protocolo, posteriormente apostillado en fecha 11 de mayo de 2022 bajo el Nº N7201/2022/029796 el cual consigno en copia simple y en original marcado con la letra A, para que previa certificación de las copias me sea devuelto el original, ante usted respetuosamente ocurro a exponer lo siguiente:
CAPITULO I
De los Hechos

Es el caso ciudadano juez, de la relación matrimonial que tuvieron las
partes obtuvieron un bien inmueble, que forma parte de su matrimonio y que bajo su investidura, se viene de manera amistosa a solicitar la partición de dicho bien de la comunidad conyugal, haciendo de su conocimiento de que por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, inicialmente se dicto sentencia de divorcio por mutuo consentimiento entre las partes Nº 026-2022, bajo el asunto: 899-2022, en fecha 17 de marzo de 2022, la cual acompaño copia certificada.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION
Durante la vigencia del matrimonio los cónyuges adquirieron un apartamento para vivienda tipo estudio, distinguido con las siglas 3D, ubicado en el tercer piso del edificio “MOLOKAI” distinguido este ultimo con el No. 66ª-59, situado en la avenida 14B, entre calles 66ª y 67, sector tierra negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicho apartamento se encuentra ubicado en el ala Nor-Este del edificio, tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48mts2), y se encuentra enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos. NORTE: en cinco metros con noventa centímetros (5,90M) con fachada norte del edificio; SUR: En cinco metros con noventa centímetros (5,90M) con apartamento signados con la letra “C” de cada piso; ESTE: En siete metros con quince centímetros (7,15M) con fachada este del edificio y OESTE: En siete metros con quince centímetros (7,15M) con deposito o maletero y foso de ascensores. Y consta de las siguientes dependencias: sala, barra, cocina, un (01) dormitorio y una (01) sala sanitaria, correspondiente en su uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del edificio, así como también un (01) deposito o maletero, situado en el entrepiso correspondiente, ambos marcados con las mismas siglas del apartamento, igualmente le corresponde a dicho inmueble un porcentaje de condominio de 2.7397% sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones del edificio, asimismo le corresponde conjuntamente con los propietarios de los apartamentos situados ene. Tercer y cuarto piso, el lavadero situado en el descanso de las escaleras ubicado entre dichos pisos, tal como se desprende del documento de condominio. Dicho inmueble lo adquirieron mediante documento de compra venta debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015 por ante la notaria publica cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 76 tomo 88 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del primer circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el Nº 2016.1294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.82.49 y correspondiente al libro de folio real año 2016, del cual acompaño copia certificada expedida por el citado Registro en fecha 26 de Julio del 2022. Al momento de separarse se decidieron de mutuo acuerdo que el bien inmueble, destinado a vivienda principal sea adjudicado en su totalidad al ciudadano DIEGO ARMANDO MENGUAL MORA, antes identificado, por lo que la ciudadana SOFIA ELENA BEGUEIRA GUTIERREZ, cede el cincuenta (50%) que le correspondía sobre el bien inmueble por lo que el ciudadano DIEGO ARMANDO MENGUAL MORA, pasa a poseer el cien por ciento (100%) del inmueble antes descrito. Y a los fines legales correspondientes se estima el valor de la presente cesión en la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500).
Ahora bien, ciudadano juez, una vez homologada la presente partición solicitamos oficie a los órganos competentes a fin de establecer la respectiva nota marginal sobre la cesión y adjudicación del citado bien inmueble. Por lo antes expuesto, a través del presente escrito solicito sea aprobado y homologado el acuerdo amistoso al cual llegaron las partes, sin que nada tengan que reclamarse sobre la comunidad de gananciales.
CAPITULO III
DEL DERECHO

El artículo 788 del vigente Código de Procedimiento civil, establece el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, es que solicitamos a este competente tribunal se sirva a aprobar y homologar, el presente acuerdo

CAPITULO IV
Petitorio

Finalmente solicitamos a este órgano jurisdiccional que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, se de el curso de ley correspondiente y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento legales.
Así mismo solicitamos nos sea expedida tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada por este despacho en la presente causa.
Acompaño con la presente los siguientes documentos: Poder, sentencia de Divorcio, copia certificada del documento de propiedad del inmueble que acredita la existencia de la propiedad.
Es justicia que espero en Maracaibo, a la fecha de su presentación.

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por los ciudadanos SOFIA ELENA BEGUERIA GUTIERREZ Y DIEGO ARMANDO MENGUAL MORA y debidamente representados legalmente por su apoderada judicial la abogada CAROLINA COLINA DE MORA, todos plenamente identificados, se evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambos partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo planteado en el libelo de la demanda; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes intervinientes del proceso, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto se observa que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la transacción presentada en el libelo de la demanda de fecha primero (01) de diciembre del año 2022, suscrita por ambas partes integrantes de la causa y su representación judicial, la abogada CAROLINA COLINA DE MORA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
TERCERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos SOFIA ELENA BEGUEIRA GUTIERREZ Y DIEGO ARMANDO MENGUAL MORA, todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha anterior, siendo las Dos de la tarde (2:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 001-2023
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR