REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.125
Se inicia el presente procedimiento por demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano FAISAL COTECH KANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.287.678, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado del ciudadano JALED EL EYSAMI AZKOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.044.045, como se evidencia en poder inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, bajo el No. 04, folio 15, Tomo 08, del protocolo de transcripciones del mismo año, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GERARDO J. RAMIREZ, ABRAHAM A. OJEDA y CRISTIAN J. MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672, 210.618 y 224.377, del mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETOTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de agosto de 1990, bajo el No. 48. Tomo 78-A PRO, y el ciudadano FERNANDO PADRÓN, quien desempeña el cargo de Gerente de dicha sociedad mercantil y cuya cédula de identidad se desconoce.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto emitido por este Juzgado, en fecha once (11) de agosto del 2016, se le dio entrada a la demanda presentada y se instó al accionante, para poder resolver con respecto a la admisión, a indicar los datos identificatorios de la sociedad mercantil FERRERTOTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como también indicar la persona en la cual debería practicarse la citación de la referida sociedad mercantil, datos estos que se omitieron en el libelo de demanda.
En fecha tres (03) de octubre del 2016, fue presentado ante esta Juzgadora, escrito de consideraciones sobre la querella interdictal de amparo posesorio, por los abogados en ejercicio ANDREINA ÁVILA CASTILLO y FERNANDO BARALT BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.651 y 209.040 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de FERRETOTAL CARACAS C.A identificada ut supra, solicitando sea declarada inadmisible dicha querella incoada por el demandante.
Consecutivamente, este Órgano Jurisdiccional, luego de presentar los argumentos de derecho pertinentes, procedió a decretar el amparo de posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto de litigio, en fecha siete (07) de octubre del 2016, librando los oficios correspondientes. El trece (13) de octubre del mismo año, la abogada en ejercicio ANDREINA ÁVILA CASTILLO, apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, apeló la decisión emitida por este Juzgado, en donde declaró la admisibilidad de la pretensión interdictal deducida.
Por otra parte, en fecha veinte (20) de octubre del 2016, la abogada en ejercicio mencionada, consignó ante este Juzgado la recusión de la Jueza Provisoria, fundamentándose en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que según ANDREINA ÁVILA CASTILLO, apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, “la jueza recusada ha emitido opinión al fondo de la presente controversia al prejuzgar sobre la cualidad de poseedor de la parte actora”. Consecuentemente, en fecha veintiuno (21) de octubre del 2016, la abogada MARTHA ELENA QUIVERA, jueza provisoria en ese entonces, indicó mediante auto que su actuación fue apegada a la normativa civil y a los principios constitucionales, por lo que negó y rechazó lo alegado por la abogada ANDREINA ÁVILA CASTILLO, apoderada judicial del demandado.
En fecha catorce (14) de agosto del 2017, fue interpuesta ante esta Jurisdicente una solicitud de tutela provisional posesoria por parte del abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre del 2017, la parte actora solicitó mediante escrito ante este Juzgado que, se declarara extemporánea la argumentación expuesta por los querellados, esto es, la sociedad anteriormente mencionada.
Ahora bien, el veinte (20) de febrero del 2018, mediante decisión, este Operador de Justicia revocó la medida interdictal de amparo provisional decretada mediante el auto emitido en fecha siete (07) de octubre del 2016, además de acordar un depósito del inmueble sobre el cual recayó dicha medida interdictal. Luego de ello, el veintiséis (26) de abril del 2019, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 252.840, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A, solicitó fuera declarada la perención de instancia para dar lugar a la extinción del presente proceso, de acuerdo al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de enero del 2022, se presentó una solicitud de abocamiento por la abogada en ejercicio DEYNIN FUENMAYOR, apoderada del demandado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.240.
Más tarde, en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, este Juzgado declaró la perención de la instancia mediante sentencia No. 021-2022, ordenándose la notificación de las partes. Al respecto, en fecha primero (1ero) de julio de 2022, la parte querellada se dio por notificada, librándose, a su vez, para el día doce (12) de julio de 2022, boletas de notificación a la parte querellante. Ante ello, en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, la alguacil de este Juzgado expuso haber logrado practicar la referida notificación, por lo que, se libró cartel de notificación, en fecha once (11) de agosto de 2022, previa solicitud de la parte querellada, siendo el mismo publicado y consignada constancia de ello mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022. Posterior a ello, mediante nota de secretaria se dejó constancia de la fijación del referido cartel de notificación en la tablilla del Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Jurisdicente, que en fecha once (11) de agosto de 2022, se libró cartel de notificación a la parte querellante, el cual expresó lo siguiente
“CARTEL DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de agosto de 2022
212° y 163
HACE SABER:

Al ciudadano JALED EL EYSAMI AZKOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.044.045, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, parte actora en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, sigue en contra de la sociedad mercantil FERRE TOTAL CARACAS, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha del treinta y uno (31) de agosto de 1990, bajo el No. 48, Tomo 78-A PRO; que este Tribunal ordenó notificarle del contenido de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, la cual declaró:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de QUERELLA INTERDICTA DE AMPARO POSESORIO instaurado por el ciudadano JALED EL EYSAMI AZKOUL, representado por su apoderado judicial, el profesional del derecho GERARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, en contra de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A, plenamente identificada en actas. En virtud de ello, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente una vez se encuentre definitivamente firme la decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil Vigente.
Publíquese el cartel en el diario La Verdad o en su defecto en cualquier otro rotativo de circulación regional en la localidad. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º y 163º.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR”

Ahora bien, con respecto a los actos comunicacionales, en específico los carteles de notificación, dispone la Norma Adjetiva Civil en su artículo 233, lo siguiente:
Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Del texto legal antes desarrollado, se desprende que cuando sea necesaria la notificación de las partes en un juicio en especifico, la misma podrá verificarse por medio de imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, estableciendo a su vez el legislador que el referido cartel deberá expresar un término que no bajará de diez días. Así se observa.-
Sobre este particular, aplicándolo en el caso sub examine, se desprende de las actas procesales, que en fecha once (11) de agosto de 2022, se libró cartel de notificación dirigido a la parte accionante; sin embargo, de un estudio exhaustivo al mencionado cartel se evidencia la ausencia del término que ordena la norma adjetiva civil. Así se aprecia.-
Ante lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto Órgano Jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Siguiendo este orden, con respecto a la inobservancia de las formas procesales, y sus nulidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000229 de fecha nueve (9) de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros,).”

En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”

De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado que se libre nuevamente cartel de notificación a la parte querellante. Así se decide.-
En derivación de lo antes decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el cartel de notificación librado en la presente causa en fecha once (11) de agosto de 2022, y las actuaciones subsiguientes, por lo que, se suspende el presente proceso hasta que la parte interesada solicite nuevamente la notificación cartelaria de la parte querellante. Así se determina.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar nuevamente cartel de notificación a la parte querellante, en consecuencia se declara NULA toda actuación realizada con posterioridad al auto que libró el cartel de notificación de fecha once (11) de agosto de 2022, en el que se omitió establecer el término establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.125, quedando anotada bajo el No. 002-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR