REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.281.109, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Denys J. Tapia Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.876.
PARTE DEMANDADA: JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.305.734, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Germán Enrique Flores y Luis Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.742 y 133.616.
NIÑOS: (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos en fechas 20 de mayo de 2011 y 17 de septiembre de 2012.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en virtud de recurso de apelación formulado por la representación judicial de la demandante, contra decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2022 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
En fecha 22 de noviembre de 2022 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, siendo reprogramada en fechas 07 de diciembre de 2022 y 09 de enero de 2023. Formalizado el recurso en fecha 08 de diciembre de 2022, y celebrada la audiencia oral de apelación con contradictorio, se dictó el fallo en forma oral, y estando en el lapso que prevé el artículo 488-D eiusdem, se produce en extenso en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SU CONTESTACION
En la formalización del recurso de apelación la representación judicial de la demandante, expuso que en fecha 31 de octubre del presente año el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por su representada, fundamentando el recurso en los siguientes términos:
Indica que:... "señala el juez en la parte motiva del fallo apelado que el inmueble objeto de la demanda de partición propuesta fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, circunstancia esta que evidentemente conocíamos y así lo planteamos en los términos de la demanda al indicar que la compra se había realizado en una operación de compraventa con garantía hipotecaria, por lo que mal podríamos nosotros aspirar al cincuenta por ciento del valor del referido inmueble, ese 50% al que nos referimos en la demanda fue realizada en ocasión a la comunidad de bienes que forman parte de la comunidad conyugal y no sobre el bien inmueble..."y por tanto no pertenece a la comunidad conyugal. (...) consta que fue obtenido un crédito hipotecario para la adquisición del bien, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición en su valor actual (...), es decir reconoce el derecho de mi poderdante a que le sea retribuido el valor actual o plusvalía, sin embargo le niega el derecho a esa plusvalía bajo el argumento, sino que nos limitamos a solicitar los derechos sobre un cincuenta por ciento (50% ) del bien inmueble y no sobre los pagos realizados y por ello concluye que el inmueble en cuestión queda excluido de la comunidad conyugal"
Refiere que:..."el fundamento de nuestra apelación radica en esta circunstancia planteada por el juez a quo pues consideramos que nada debíamos demostrar respecto a la plusvalía reclamada en el caso del inmueble, toda vez que la misma aparece evidentemente en el tipo de contrato de compraventa a través de un crédito hipotecario, que como todos sabemos, es un contrato de cumplimiento de tracto sucesivo, es decir, que se va pagando a través de cuotas y que en este caso fue pactado a crédito a veinte (20) años, y el cual consta en un documento público al cual le atribuyo todo su valor probatorio, muy por el contrario consideramos que esa carga probatoria le correspondía al demandado, para demostrar el pago del inmueble, antes del inicio del vinculo matrimonial y que el tribunal en aras a una sana administración de justicia debió reconocer los derechos de mi poderdante en la sentencia apelada mediante un auto para mejor proveer y la correspondiente experticia complementaria del fallo...".
Por último solicita sea agregado el escrito de formalización a las actas procesales para los fines legales consiguientes.
Por su parte, el demandado ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO a través de su apoderado judicial consignó escrito mediante el cual contradijo los alegatos de la recurrente, de la siguiente manera:
Alega que: ...el bien inmueble reclamado por la recurrente (demandante) YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO, fue adquirido durante el matrimonio con la ciudadana YOLIMA BETZABETH CARRUYO GALBAN, plenamente identificada en esta causa (...). Como se puede observar que las fechas de Protocolización de la mencionada parcela de terreno, como de la vivienda construida sobre la misma, son anteriores a la fecha del matrimonio con la ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO, en fecha trece (13) de diciembre de 2013, siendo disuelto este vinculo por sentencia de divorcio definitivamente firme el 18 de enero de 2017".
Argumenta que:..."ese bien inmueble le perteneció al ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO (...). En consecuencia el ciudadano antes mencionado procedió a vender ese bien inmueble (...) con la plena autorización de YOLIMA BETZABETH CARRUYO GALBAN, (...) la recurrente no presento pruebas fehacientes que demuestren que ella formo parte en la compra de dicho bien inmueble".
Refiere que:... "la demandante (recurrente) en esta causa no demostró a lo largo de esta causa que tiene derechos sobre el bien inmueble (...), simple y llanamente porque no perteneció a la comunidad conyugal, (...) pertenece al ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO por haberlo adquirido con su primera esposa YOLIMA BETZABETH CARRUYO GALBAN, y así quedo demostrado".
Manifiesta que: "No debe conformarse el actor, simplemente a demandar por demandar, debe demostrar su afirmación de los hechos referidos en su demanda, presentar pruebas fehacientes que demuestren que formo parte en la adquisición de ese bien inmueble. Cosa que no hizo, lo que estaríamos en presencia de una demanda infundada, temeraria, irrita y maliciosa".
Por último solicita a esta alzada que sea declarada Sin Lugar la presente apelación.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Consta en actas que en fecha 17 de mayo de 2017 se le dio entrada a demanda contentiva de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO contra el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, y en fecha 11 de enero de 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo le dio entrada.
Narra la demandante que en fecha 15 de mayo de 2010, inicio una relación concubinaria con el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, de cuya unión procrearon dos hijos, que luego de tres años y siete meses de mantener una unión estable de hecho, en fecha 13 de diciembre de 2013, contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de acta emitida por la respectiva jefatura civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 240; que en fecha 18 de enero de 2017 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial que los unía..
Indica que: "Durante la vigencia de la referida unión, concubinaria en un principio y luego matrimonial, fueron adquiridos los siguientes bines pertenecientes a la comunidad:
1. Un vehículo adquirido mediante contrato de préstamo con Reserva de Dominio N 00-00034347 de fecha 14 de junio de 2.007 cuyas características son las siguientes: MARCA Toyota; MODELO/Yaris 5 Puertas: AÑO 2.007; COLOR: Plata, CLASE Automóvil, TIPO: Sedan, USO Particular, SERIAL DE CARROCERIA JTDKW023172011024; SERIAL DE MOTOR 2NZ4542433; PLACAS VCT951. Este vehículo fue adquirido por el demandado, en el referido Faflo, pero fue pagándose durante la vigencia del vinculo conyugal Acompaño copia simple del Certificado de Registro de Vehículos 25609751 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 8 de enero de 2008, signado "E". Igualmente acompaño constancia de liberación de reserva de dominio expedido por la empresa TOYOTA SERVICE DE VENEZUELA CA, de fecha 16 de febrero de 2017, constante de un folio útil y marcado "F":
2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con los N 16- 47 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Conjunto N° 16 o YACAMBU de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como avenida 91, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene un área de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (112,32 M2) y la vivienda familiar sobre ella construida consta de un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2) distribuidos en dos (2) plantas: PLANTA BAJA Consta de Sala, Comedor, escaleras, área libre, cocina, un área de fauna y lavadero en el patio PLANTA ALTA: Consta de dos (2) habitaciones y un baño principal, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes Linderos: NOR-ESTE: Linda con parcela 16-48 y mide veinticuatro metros (24 mts); SUR-OESTE Linda ESTE: Linda con parcela 15-22 y mide seis metros (6 mis), y, NOR-OESTE Linda con Calle 16-2 y avenida 16-11 y mide seis metros (6 mts). Al deslindado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Le corresponde un porcentaje de 0,07321% un la participación respecto a los gastos en el Urbanismo del Parcelamiento General de CAMINO DE LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA y un porcentaje de participación en el mantenimiento de gastos y cargas comunes particulares al Conjunto N° 16 o YACAMBU de 0,90909% Al loto 1 le corresponde un porcentaje de cincuenta y dos con ochenta y cinco por ciento (52,85%) con respecto a la Urbanización CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, CONJUNTO N° 16 o YACAMBU, le corresponde un porcentaje de 8,05%, en la participación respecto a los gastos del Parcelamiento General de CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA tal y como consta en el documento de Reparcelamiento y Parcelamiento o Urbanismo del LOTE 1 de la URBANIZACION CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009. bajo el N° 40, Tomo 37, Protocolo de Transcripción del referido año, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, ya identificado, mediante préstamo hipotecario convenido a VEINTE (20) AÑOS, según puede evidenciarse del Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2.010, bajo el N° 31, folio 201 del Tamo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, además quedó inscrito bajo el N° 2010 2788, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.3084 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; el cual acompaño a la presente demanda en copia fotostática constante de once (11) folios útiles y signado "G"
3. Las prestaciones sociales que le corresponden a mi ex cónyuge con ocasión de la relación laboral que lo vincula a la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A SUCESORES C.A, en la cual se desempeña como ejecutivo de ventas de esa empresa que se encarga de la comercialización de bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, ya identificado, mediante préstamo hipotecario convenido a VEINTE (20) AÑOS, según puede evidenciarse del Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2.010, bajo el N° 31, follo 201 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, además quedó inscrito bajo el N° 2010 2788, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 481.21.5.13.3084 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010; el cual se acompaño a la presente demanda en copia fotostática constante de once (11) folios útiles y signado "G".
Señala que:..."Se evidencia de las actas de nacimiento de los hijos, la existencia de una relación concubinaria previa al matrimonio, la fecha de inicio de la comunidad de gananciales a los fines de probar si los bienes a partir fueron adquiridos durante la existencia del mismo, a tal efecto me permito señalar el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que señala textualmente (...) el artículo 767 del Código Civil señala (...). Con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, probamos la disolución del vinculo matrimonial y la comunidad de gananciales. En virtud que para la fecha en la cual fueron adquiridos los bienes descritos con anterioridad y la forma en que fueron adquiridos (créditos con reserva de dominio y compra con garantía hipotecaria) estos bienes forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges".
Refiere que: ..."mi mandante ha realizado innumerables gestiones con su ex cónyuge a los fines de que precedan a liquidar en forma amistosa la comunidad de bienes que existió durante la vigencia del vinculo matrimonial, resultando todas infructuosas, ya que este se niega rotundamente a reconocerle sus derechos en la mencionada comunidad, todo esto en franca violación de nuestro ordenamiento jurídico y en ocasiones ha manifestado que mi conferente debe abandonar el inmueble por cuanto es de su exclusiva propiedad y tiene intenciones de venderlo. Indicando que actualmente su representada se encuentra ocupando con sus dos menores hijos el inmueble objeto de la presente causa.
Cumplido el trámite comunicacional, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, compareciendo en autos la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2017 y en fecha 04 de diciembre de 2017 se celebro a audiencia preliminar en su fase de sustanciación compareciendo igualmente la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la fase de mediación sin acuerdo alguno.
Remitido el expediente, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia
de Juicio, en fecha 11 de enero de 2018 y en fecha 31 de octubre de 2022, publico sentencia, en la cual declaró:
1. "PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.281.109. contra el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.305.734.
2. SE ORDENA LA PARTICIÓN en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, en su condición de empleado al servicio de la Sociedad Mercantil Francisco Dorta y Sucesores CA, desde el momento de celebración del matrimonio civil de los nombrados en fecha 13 de diciembre de 2013 hasta la fecha de disolución del mismo en fecha 18 de enero de 2017, en el cual se encuentran involucrados sus hijos en común JACKSON ALEJANDRO Y JACKCELYS ALEJANDRA DIAZ GARCIA nacidos el 20 de mayo de 2011 y 14 de septiembre de 2012, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
3. SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con los Nos. 16-47, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte del conjunto No. 16 o Yacambu de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno tiene un área de ciento doce metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (112.32M32) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida consta de un área aproximada de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62Mts2), distribuidos en dos (2) plantas, protocolizado en el registro público del tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el N° 40, tomo 37.
4. SE MANTIENE VIGENTE la medida de embargo dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, en su condición de empleado al servicio de la Sociedad Mercantil Francisco Dorta y Sucesores C.A, desde el momento de celebración del matrimonio civil de los nombrados en fecha 13 de diciembre de 2013 hasta la fecha de disolución del mismo en fecha 18 de enero de 2017.
5. NO HAY CONDENATORIA en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA".
Contra lo decidido ejerció recurso de apelación la representante judicial de la parte demandante ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO, oído en ambos efectos, origina el conocimiento de esta alzada.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488-A, prevé la obligación para la parte recurrente, de presentar un escrito de formalización del recurso de apelación. La mencionada norma impone a la parte recurrente la carga de consignar un escrito "razonado", lo cual, a criterio de esta alzada consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio extraordinario de impugnación conforme a lo contemplado en el aludido articulo 488-A, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, i) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, ii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.
En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el artículo 488-A.
En este contexto normativo, se observa que el escrito de formalización consignado en el asunto que nos ocupa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no estar organizados o distinguidos por denuncias, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta superioridad. Sin embargo, esta instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso interpuesto y para su mayor comprensión, atendiendo a razones de orden metodológico, puntualizándolos del modo siguiente:
Manifiesta la formalizante, que la juez a quo en aras a una sana administración de justicia debió reconocer los derechos de su poderdante en la sentencia apelada mediante un auto para mejor proveer y ordenar la correspondiente experticia complementaria del fallo para de esta manera fijar los alcances del derecho que le asisten sobre el bien inmueble a su representada y no negarle el derecho sobre lo que legalmente le corresponde y no haber considerado que la ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO no tenia derecho aduciendo que:..."el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio constituyendo un bien propio del cónyuge y por lo tanto no pertenece a la comunidad conyugal...", circunstancia ésta que conocíamos al indicar que la compraventa se habla realizado en una operación de compraventa con garantía hipotecaria, la cual se había pagado estando los intervinientes unidos en matrimonio, lo que demostraba que ambos cónyuges cumplían con los deberes y obligaciones inherentes a su estado, soportando ambos las cargas y pasivos de la comunidad conyugal.
En ese orden argumentativo, expresa el recurrente que la juez a quo se limitó a establecer, que:
"(...), como en el caso de marras por haber sido comprado y en la misma operación consta que fue obtenido un crédito hipotecario para la adquisición del bien, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición en su valor actual
(...) No obstante a ello, se hace indispensable demandar expresamente el derecho que se pretende partir, así como, presenta prueba FEHACIENTE que demuestre la existencia de los mencionados derechos, en este caso, de las cuotas que fueron pagadas durante la vigencia de la unión matrimonial o si la mencionada deuda fue cancelada en su totalidad durante la vigencia del mismo.
(...) la demandante no probo nada que la favorezca en relación a esta circunstancia, sino que se circunscribió a solicitar se le declararan sus derechos sobre el cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble y no sobre los pagos realizados a costa de la comunidad conyugal, en consecuencia el mencionado bien inmueble queda excluido de la comunidad conyugal por ser un bien propio del cónyuge ciudadano Jackson Díaz, tal como se desprende de los documentos protocolizados y que corren en las actas del presente expediente."
Aunado con lo expuesto, arguye la recurrente que el juez a quo reconoce el derecho de mi poderdante a que le sea retribuido el valor actual o plusvalía, sin embargo, le niega el derecho a esa plusvalía bajo el argumento, de que nos limitamos a solicitar los derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble y no sobre los pagos realizados y por ello concluye que el inmueble en cuestión queda excluido de la comunidad conyugal.
De igual manera indica que: ..."consideramos que nada debíamos demostrar respecto a la plusvalía reclamada en el caso del inmueble, toda vez que la misma aparece evidentemente demostrado en el tipo de contrato de compraventa a través de un crédito hipotecario, que como todos sabemos, es un contrato de cumplimiento de tracto sucesivo, es decir, que se va pagando a través de cuotas y que en este caso fue pactado a crédito a veinte (20) años, (...) consideramos que esa carga probatoria le correspondía al demandado, para demostrar el pago del inmueble, antes del inicio del vinculo matrimonial...".
Para decidir, esta alzada observa:
Se aprecia, que la juez a quo al considerar que el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, es el propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con los N 16-47 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Conjunto N° 16 o YACAMBÚ de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como avenida 91, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en virtud de que lo obtuvo antes de la celebración del matrimonio, no fijó un hecho, sino que estableció su conclusión luego de determinar que dicho inmueble fue adquirido con el contrato de venta y de haber confrontado las fechas del referido documento -17 de junio de 2010- con la del acta de matrimonio -13 de diciembre de 2013- instrumentos que no fueron impugnados por la parte recurrente.
Precisado lo anterior, considera esta alzada, que lo pretendido por la formalizante es denunciar la falta de aplicación del articulo 156 ordinal 2º del Código Civil, en la que incurrió la juez a quo, por cuanto, si bien consideró que el inmueble constituye un bien propio del demandante al haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 151 eiusdem, no es menos cierto que, éste fue obtenido a través de un crédito hipotecario, otorgado por la firma mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, y, en tal sentido, debía “presumirse que la hipoteca fue pagada con el trabajo y dinero proveniente de la comunidad”.
Al respecto es pertinente destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil venezolano son bienes propios de cada cónyuge, entre otros "...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio...", sin embargo, existen normas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil que se integran o complementan para regular situaciones que de manera apartada, resultarla imposible establecer una solución ajustada a derecho.
Acorde a lo expresado, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. R.C. Nº AA60-S-2014-001596 de fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince, (caso: ALI CARLOS SUCRE GUEVARA contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS GONZÁLEZ) estableció:
"Al mismo tiempo, importa destacar que en el caso de una compra-venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos: i) el consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; i) El objeto que se encuentra representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y, ill) el precio, que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
En correspondencia con lo expresado, la Sala estima que conforme a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.
Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que: "En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado"
Adicionalmente, el artículo 1.487 del Código Civil establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.
Con base en lo anterior, el documento registrado de la venta de un bien inmueble constituye la prueba de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien y que el crédito otorgado, que ha sido garantizado con hipoteca, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 279 de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Belkis Gutiérrez Castro contra Domingo Manuel Centeno Reyes) estableció:
...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge (...) y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil..."
En el asunto de marras, el precio del inmueble fue cancelado en el contrato de venta de la siguiente manera: ..."A) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.622,00) que cancelo con dinero de mi propio peculio: B) la cantidad de CUARENTA Y OCHO ML CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F48.160,00) que cancelo en calidad de Opción a Compra, C) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F.149.346,00).que corresponde al crédito hipotecario .... otorgado por la firma mercantil Banesco Banco Universal C.A., a la parte accionada, mediante el procedimiento de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado y recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el cual sería pagado mediante cuotas financiares variables mensuales y consecutivas, conforme se desprende del documento de compraventa con crédito hipotecario que corre inserto a los folios 15 al 25 de la primera pieza del expediente, constituyendo esa situación una obligación de pago nueva y distinta; en tal sentido, el actor estaba obligado a la cancelación del préstamo frente a la referida firma mercantil, -Banesco, Banco Universal C.A.-
En un caso similar, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 165 de
fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Arminda Elena Reyes Álvarez contra Héctor Francisco Asuaje Franceschi), estableció:
"En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.
El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguna. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobra luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.
Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien "...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido". (Destacado de esta Sala)."
Luego expresó:
(...omissis...)
"Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.
Las recompensas persiguen mantener integra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.
Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión"..
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita y con base en las consideraciones antes expuestas, evidencia esta alzada, que el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al cónyuge demandado, toda vez que, la compra venta del mismo se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio, lo que por via de consecuencia, conllevó a la juez a quo, a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna, conforme a lo preceptuado en el articulo 151 del Código Civil.
No obstante, por interpretación de lo establecido en el artículo 164 y siguientes del Código Civil, contrario a lo sostenido por la juez a quo, existe una presunción de que "la hipoteca fue pagada con el trabajo y dinero proveniente de la comunidad", por cuanto el saldo adeudado fue cancelado con "cuotas financiares variables mensuales y consecutivas" (Vid. f. 19 de la primera pieza del expediente), es decir, una fracción de esa deuda contraída por el demandado con ocasión a la hipoteca especial y convencional del inmueble antes descrito, fue sufragada durante la vigencia de la comunidad conyugal.
En tal sentido, conforme a lo estatuido en el articulo 156 ordinal 2" del Código Civil, pertenecen a la comunidad "los bienes obtenidos por la industria profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges", donde deben incluirse las retribuciones que cada cónyuge reciba por su sueldo o trabajo durante el matrimonio y los bienes adquiridos con tales remuneraciones, por ende, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 1° eiusdem, con mayor razón debe entenderse que al haberse pagado parte de la deuda hipotecaria con el sueldo de uno de los consortes mientras se encontraba vigente la sociedad conyugal y no habiendo demostrado la parte demandada que ese importe lo hubiere sufragado con dinero de su propio patrimonio, es criterio de esta alzada que la juez a quo no aplicó el contenido del citado 156 ordinal 2" eiusdem, por lo que debe inexorablemente declararse con lugar la presente denuncia. Así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS
Medios de pruebas promovidos por la parte actora.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 433, de fecha 1 de junio de 2011, correspondiente al niño Jackson Alejandro Díaz García, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 41 y 42. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Jackson Antonio Díaz Zambrano y Yecelyn Alejandra García Delgado.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 6.868, de fecha 24 de septiembre de 2012, correspondiente a la niña Jackcelys Alejandra Díaz García, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 43. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Jackson Antonio Diaz Zambrano y Yecelyn Alejandra García Delgado.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio No. 240, de fecha 13 de diciembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Jackson Antonio Díaz Zambrano y Yecelyn Alejandra García Delgado. Folios 44 y 45. A esta copia fotostática de documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es demostrativo del vinculo matrimonial que unió a las partes intervinientes en este proceso y la fecha en la que fue celebrado el matrimonio civil. Así se establece.-
4.- Copia Certificada del certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 25609751, de fecha 8 de enero de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Jackson Antonio Diaz Zambrano, serial de motor No. 2NZ45422433, marca: Toyota, modelo: Yaris, 5 puertas, color: Plata, año: 2007, tipo: Sedan, uso: particular, clase: automóvil. Folio 12. A esta copia fotostática de documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es demostrativo de la propiedad del ciudadano Jackson Antonio Díaz Zambrano sobre el bien mueble. Así se establece.
5.- Constancia de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por la empresa Toyota Servicios de Venezuela C.A. Folios 13. Dicha constancia fue desechada por el Tribunal sustanciador en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por tratarse de un documento privado que debe ser ratificado por el tercero que lo emite.
6.- Copia fotostática del documento del contrato de venta protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2010, anotado bajo el N. 31, folio 201, tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2010, inserto bajo el No. 2010.2788, asiento registral 1, de inmueble matriculo con el No. 481.21.5.13.3084, donde consta que el ciudadano Jaime Armando Fuentes Devis, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil "inversiones y valores El Cañaveral S.A. (INVACASA)" le vende al ciudadano Jackson Antonio Díaz Zambrano un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con los Nos. 16-47, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte del conjunto No. 16 o Yacambu de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno tiene un área de ciento doce metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (112.32Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida consta de un área aproximada de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62Mts2), distribuidos en dos (2) plantas, planta baja: Consta de Sala, comedor, escaleras, área libre cocina, un área faena y lavadero en el patio; Planta Alta: consta de dos (2) habitación y un (1) baño principal, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: noroeste: linda con parcela 16-48, y mide veinticuatro metros (24 Mts), Sureste: linda con parcela 15-22 y mide seis metros (6Mts); y Noreste: linda con calle 16-2 y Av. 16-11 y mide seis metros (6Mts). Al destinado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio le corresponde un porcentaje de 0.07321% en la partición respecto a los gastos en el urbanismo del Parcelamiento camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa y un porcentaje de participación en el mantenimiento de gastos y cargas comunes particulares de Conjunta No. 166, Yocambu de 0,90909%. Folios 46 al 60.
7.- Copia certificada de la sentencia de divorcio signada bajo el No. PJ0012017000012 de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaro con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos Jackson Antonio Díaz Zambrano y Yecelyn Alejandra García. Folios 26 al 36. A esta copia certificada de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es demostrativa de la finalización de la unión conyugal entre las partes.- Así se establece.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
1.- Copias certificadas del acta de matrimonio No. 274, de fecha 2 de diciembre de 2000, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Jackson Antonio Díaz Zambrano y Yolima Betzabeth Carruyo Galban. Folios 100 y 101, 127 y 228. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA.
2- Copia certificada del acta de nacimiento No. 60, de fecha 24 de enero del año 2002, correspondiente al niño Jalinson José Díaz Carruyo, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 103 y 104. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Jackson Antonio Díaz Zambrano y Yolima Betzabeth Carruyo Galban, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-12.305.734 y V-14.006.918.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.539, de fecha 7 de agosto de 2001, correspondiente al niño Daniel Antonio Díaz Rodríguez, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 103 y 104. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Jackson Antonio Díaz Zambrano y Dayana Rodríguez Reverol.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER
1.- Copia certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 167, dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta que el tribunal declaró con lugar la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del código civil, hecha por los ciudadanos Jackson Antonio Díaz Zambrano y Yolima Betzabeth Carruyo Galban y estableció las instituciones familiares para el niño Jalinson José Díaz Carruyo, entre estas la obligación de manutención. Folio 115 al 122. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA.
Analizado el material probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa de lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; sin embargo, es de advertir que la parte accionada no contestó la demanda y presentó su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, de modo que resulta importante indicar que en el caso sub examine no hubo oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO; en tal sentido, esta superioridad considera prudente citar el criterio determinado en sentencia de esta misma Sala Nro. 394 de fecha 10 de marzo de 2015, (caso: Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Benitezen), en el cual se sostuvo:
"Ahora bien, la contestación de la demanda constituye una declaración de voluntad, proyección del principio dispositivo, cuya esencia radica en la autonomía de la voluntad de las partes. De acuerdo con cate principio, son ellas (las propias partes) quienes determinan el alcance y limite de sus propios intereses, por lo que siendo la contestación de la demanda una expresión de éstos, de ningún modo puede atribuírsele la condición de deber jurídico y, por ende, exigirse una conducta activa a través de la cual se compela a contestar una demanda más allá de la propia voluntad del demandado.
Al respecto, dispone el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "Si el demandado no diera contestación a la demanda () se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Asimismo, el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, alude que: "La contestación podrá presentarse", e inclusive el articulo 362 eiusdem establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso...". Normas de las que se evidencia que la presentación de la contestación de la demanda depende de la decisión exclusiva del demandado y, en todo caso, su inacción genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses, debiéndose observar además la naturaleza de la pretensión deducida para verificar los efectos de la contumacia.
En este sentido, en el régimen ordinario, el primer efecto procesal de la inasistencia de la parte demandada a contestar la demanda, es que la carga de la prueba la tiene ella. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará en contra la parte demandada quien tenia la carga de probar (siempre que la pretensión no sea contraria a derecho),
Ahora bien, esta inversión de la carga no ocurre en las demandas donde está interesado el orden público, donde la inasistencia de la parte demandada a la contestación no elimina la carga de la prueba para la parte actora, tal como sucede en las causas de niños y adolescentes, de allí que la Ley especial no haga mención expresa a la falta de contestación de la demanda. Sin embargo, esta circunstancia no permite concluir que la contestación sea un deber jurídico para el demandado, y para ello debe acudirse al régimen procesal ordinario.
Bajo este prisma, la contestación de la demanda se califica como una carga procesal atribuida a la parte demandada, pues se establece como una regla cuyo no cumplimiento afecta a sus propios intereses, es decir, como un acto para evitar un perjuicio en su contra, cuya omisión o invalidez se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. De tal manera, la consecuencia jurídica ante la contumacia del demandado, dista de la posibilidad de renovar o exigir la realización de tal acto procesal, distinguiéndose en cada caso los efectos conforme a los principios y disposiciones que rijan la materia.
Por otra parte, cabe puntualizar que cuando el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere que la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas», no se refiere a la naturaleza jurídica del acto, sino a las formas procesales asociadas al mismo, por tanto, la contestación de la demanda no puede ser calificada como un deber jurídico cuya omisión de lugar a la nulidad y reposición de la causa. Así se declara
(...omissis...)
Conteste con lo expuesto, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a la materia de niños, niñas y adolescentes, por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere y categoriza en forma expresa tal actuación como una carga. Como se sostuvo anteriormente, la carga constituye una regia cuyo incumplimiento se traduce en un perjuicio para la propia parte, es decir, en la pérdida de oportunidades, por lo que no se puede conceptualizar como un deber jurídico. De acuerdo con esto, las partes pueden libremente optar por desplegar una actividad probatoria, a su libre arbitrio, y las consecuencias jurídicas de esta conducta dependerán del asunto concreto. (Resaltado de esta Sala)"
Acorde a lo expresado, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. R.C. N AA60-S-2014-001596 de fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. (Caso: ALI CARLOS SUCRE GUEVARA contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS GONZÁLEZ) estableció:
"De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la carga de la prueba constituye una regla cuyo incumplimiento se traduce en un perjuicio para la propia parte, es decir, en la pérdida de oportunidades, no obstante, la inasistencia de la parte demandada a la contestación de la demanda "no elimina la carga de la prueba para la parte actora", por tanto, esta Sala de Casación Social, en primer lugar, debe verificar si el demandante cumplió con su obligación, la cual no era otra que demostrar que la hipoteca fue pagada con bienes propios, debiendo examinarse el material probatorio cursante en autos, a los fines de emitir un pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella" (...) y atendiendo a la confesión acaecida".
En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada adquirió un inmueble en fecha 17 de junio de 2010, es decir, antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO, el cual aconteció el dia 13 de diciembre de 2013, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 151 del Código Civil, considera esta alzada que ese bien no pertenece a la comunidad conyugal por ser propio; sin embargo, con la firma mercantil Banesco Banco Universal C.A. Firma Mercantil con la cual el demandado suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria- se constituyó una hipoteca especial y convencional, para ser sufragada, a través de pagos de cuotas financiares variables mensuales y consecutivas cuya obligación se presume no ha quedado saldada por cuanto fue otorgado dicho préstamo a ser pagadero en un plazo de 20 años, no existiendo en las actas procesales prueba alguna que demuestren lo contrario.
Por otra parte, de las actas del expediente se observa que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial establecido entre los ciudadanos YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO Y JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, quedó definitivamente firme el dia 18 de enero de 2017.
En ese orden argumentativo, esa obligación contraída por el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO con la firma mercantil Banesco Banco Universal C.A., constituye una deuda nueva y distinta al pago del precio pactado, por tanto éste se encontraba obligado por el saldo de la hipoteca constituida y no por el precio de la venta. Criterio este sostenido según Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 165. de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Arminda Elena Reyes Álvarez contra Héctor Francisco Asuaje Franceschi)].
Visto así, esta alzada considera que el fragmento de la deuda pagado por parte del cónyuge deudor durante la vigencia de la relación conyugal -entre el dia 13 de diciembre de 2013 y el 18 de enero de 2017- debe presumirse hecho con dinero proveniente de la comunidad, conforme a lo previsto en el articulo 164 del Código Civil y, no se desprende que haya sido desvirtuado por alguna prueba que demostrara que éste se hubiera ejecutado con dinero propio del demandado.
Por ende, siendo que el demandado no logró demostrar que el pago de la deuda, producto de la hipoteca se haya efectuado con dinero propio y que conforme al artículo 156 ordinal 2 del Código Civil "son bienes de la comunidad. (...) los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (...)", colige esta alzada que el pago de una deuda propia -como la de autos- efectuada con el trabajo o sueldo percibido por uno de los consortes durante la vigencia de la sociedad conyugal, debe entenderse cancelada con dinero de la comunidad. Así se decide.
Del mismo modo, al haberse sufragado la referida hipoteca a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, por cuanto ello constituye un incremento del capital del patrimonio del obligado a pagarla y, por ende, éste tendrá el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el articulo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que, "Aquel quien se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido".
Acorde a lo expresado, la Sala de Casación Social en sentencia Ho. R.C. N° AA60-S-2014-001596 de fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. (Caso: ALI CARLOS SUCRE GUEVARA contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS GONZÁLEZ) estableció:
En sintonía con estas consideraciones, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha de mayo de 1992, (caso: Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres- Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante "...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa (...) debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su ex cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía..."
(...omissis...)
En tal sentido, esta Sala de Casación Social acoge este procedente jurisprudencial, considerando lo siguiente: i) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue descrito con anterioridad, i) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue pagada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición, que en el caso sub examine, al verificarse que la obligación quedó saldada en fecha 15 de julio de 2011, es decir, después de extinguido el vinculo conyugal, la cantidad sufragada antes de esa fecha debe ajustarse al valor que se tenia para el tiempo de haber quedado disuelta la sociedad -5 de marzo de 2010-y, ii) Dicha indemnización debe ser reintegrado en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges."
En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es obligatorio especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.
Ahora bien, por ser una deuda de valor la contraída por el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, ésta debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y calcular la hipoteca pactada antes de la celebración del matrimonio, que debe ser actualizada al momento de la disolución del vinculo, con los Índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
Por esa razón, es criterio de esta alzada que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y no pertenece a la comunidad conyugal; no obstante, por haberse pagado la descrita hipoteca a costa de la comunidad, debe ser recompensado en la partición, en el valor que se tenía para el momento de la disolución del vinculo- 18 de enero de 2017, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo el experto designado seguir los parámetros supra referidos. Así se declara.
Con respecto a las prestaciones sociales, debe indicarse, que los conceptos de naturaleza laboral, que se causen con ocasión de la relación del trabajo, forman parte de los bienes gananciales, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 ordinal 2º del Código Civil; sin embargo, se observa que no consta en autos el inicio de la relación laboral del demandante y, en tal sentido, a los efectos de determinar y cuantificar los montos que por prestaciones sociales corresponda, los mismos deben calcularse desde la celebración del matrimonio -13 de diciembre del 2013- hasta la fecha de la sentencia de divorcio que quedó definitivamente firme el dia 18 de enero de 2017.
Ahora bien, en los términos del régimen jurídico que regula las sociedades gananciales, los bienes que conforman la comunidad conyugal, son todos los bienes activos y los pasivos, es decir, que no sólo son bienes de la comunidad conyugal, los muebles e inmuebles, las acreencias y prerrogativas, sino que también forman parte de la comunidad, las cargas y obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 1° del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
1° Todas las deudas y obligaciones contraídos por cualquiera de los Cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad
(…).
De la citada norma se desprende que, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes, que puedan constreñir a la sociedad, son cargas y obligan a la sociedad matrimonial, por lo que las mismas forman parte de la comunidad conyugal. En consecuencia, si las prestaciones sociales son bienes activos de ésta, también lo serán, todas las deudas y préstamos contraídos por algunos de los consortes, con ocasión de la relación laboral y a los fines de la partición, deben liquidarse y adjudicarse, por partes iguales las sumas de dineros derivadas de las prestaciones sociales, así como todos aquellos compromisos y deberes contraídos a lo largo de la relación laboral de la parte actora.
En conexión con lo anterior, las cantidades en dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, producto del vinculo laboral que mantuvo el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, con la firma mercantil Francisco Dorta y Sucesores C.A. causadas entre el dia 13 de diciembre de 2013 y el 18 de enero de 2017, deben ser divididas para ser adjudicadas en partes iguales. Así se decide.
Examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y el debate probatorio, considera esta alzada que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos antes expresados. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo que resulte competente, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, TERCERO: Se declara PROCEDENTE la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por la ciudadana YECELYN ALEJANDRA GARCIA DELGADO, en los términos supra esgrimidos, CUARTO: SE MANTIENE VIGENTE la medida de embargo dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano JACKE ANTONIC DIAZ ZAMBRANO, en su condición de empleado al servicio de la Sociedad Mercantil Francisco Dorta y Sucesores C.A, desde el momento de celebración del matrimonio civil de los nombrados en fecha 13 de diciembre de 2013 hasta la fecha de disolución del mismo en fecha 18 de enero de 2017. QUINTO: SE MANTIENE VIGENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2010, hasta tanto se produzca la ejecución del presente fallo y la partición propiamente dicha.
PUBLIQUESE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2023.
La Juez Superior,
YAZMIN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria
JANETH PAREDES
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° "2023-02" en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,
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