REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo


RECURRENTE: RANDY RAUL PORRAS Y RAUMARY ROCIO PORRA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.814.635 y 18.439.919, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Eusebio Antonio Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.741.
DEMANDADOS: RAUL BENIGNO ROJAS NUÑEZ MARIA GABRIELA ROJAS NUÑEZ DULCE MARIA DURAN DE ROJAS, MARY YELITZA ROJAS DURAN, RAUL JOSE ROJAS DURAN Y JOSUE RAUL ROJAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.951.617, 13.574.870, 3.087.065, 10.396.509, 11.946.320 y 31.776.264 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Adán Añez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.806.
MOTIVO: Partición de bienes hereditarios

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de enero de 2023, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos RANDY RAUL PORRAS Y RAUMARY ROCIO PORRA IZARRA, contra auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual emplazo al apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio a impulsar la notificación de la parte demandada.
Contra la precitada decisión, el representante judicial de la parte demandante anunció recurso de apelación, el cual fue admitido y oído a ambos efectos por el Juez a quo.
Subida a esta alzada el presente recurso de apelación, pasa a dictar su decisión procesal y lo hace previa a las siguientes consideraciones

UNICO

Antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, estima esta alzada conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a respecto y en atención a la doctrina pacifica, reiterada y consolidada de nuestra Sala de Casación Social, conforme a la cual estableció, que corresponde al Superior Jerárquico conocer y decidir bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia; por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible, por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta superioridad.
Al respecto se evidencia de las actas procesales en el presente asunto que, el auto emitido por el juez a quo, se traduce en un mera ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente N° 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“…los autos de mera sustanciación o de mero tramite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96),

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación... (Subrayado y negritas de la Sala).

En consecuencia, contra dicho auto de mera trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, así como, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera esta alzada que la apelación interpuesta por la parte demandante, no debió ser oída por el Tribunal de la causa, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones cómo esa.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido elevar por vía del recurso de apelación ante esta alzada, no puede ser recurrido ante este Tribunal Superior, y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación anunciado por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 17 de noviembre de 2022. En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 02 de diciembre de 2022, a través del cual se admitió dicho recurso de apelación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2023. Años: 210° de la Independencia y 161" de la Federación

La Juez Superior, (FDO ILEGIBLE)

YAZMIN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria, (FDO ILEGIBLE)

JANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 2023-001" en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veintitrés (2023). La Secretaria,