REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
-JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN-
Maracaibo, 25 de enero de 2023
212° y 163°
Según auto de fecha 22 de noviembre de 2018, este Órgano Sustanciador acordó con fundamento a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conceder tres (3) días de despacho, a los fines que la parte demandante Cesar Alfonso Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad N°V- 11.858.855, debidamente representado por el abogado en ejercicio Argenis Gabriel Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°235-916 “(…) subsane las omisiones indicadas en la presente resolución”, y se señaló que una vez transcurriera el lapso otorgado sin que la parte demandante cumpliera con lo ordenado en la decisión, se pronunciaría sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, actuando de acuerdo el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1192 de fecha 23 de octubre de 2013.
Consta de la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Nacional, que en fecha 13 de diciembre de 2018, hizo entrega de la boleta de notificación al abogado Argenis Gabriel Perdomo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 235.916, en su condición de representante legal del ciudadano Cesar Alfonso Sanchez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.855, notificación librada al demandante de autos con relación al despacho saneador dictado por este Juzgado Sustanciador.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 18 de enero de 2023, la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
Asimismo, resulta pertinente referir el contenido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto de la citada disposición, es necesario acotar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01192 del 23 de octubre de 2013, estableció que en los casos que se verifique el transcurso del lapso concedido a la parte actora -a través de la figura del despacho saneador a que se refiere el citado artículo 36- sin que aquella subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda, se declarará la inadmisibilidad de la misma.
En la misma línea argumentativa, es preciso señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…). (Negrillas añadidas)
En consecuencia, constatado como ha sido el incumplimiento de la parte demandante a lo ordenado en el auto de fecha 22 de noviembre de 2018, reseñado con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 36 ibídem y en estricta observancia del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
ABG. Nathaly Cardona Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulimar Villalobos
En la misma fecha se público la anterior resolución bajo el No. 04
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulimar Villalobos
Exp. VP31-N-2018-000072
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