REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
-JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN-
Maracaibo, 18 de enero de 2023
212° y 163°
En fecha 20 de septiembre, fue recibido el presente expediente procedente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad, incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MEDINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. V-5.317.916, debidamente asistida por el abogado Alfredo José Medina Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 233.724, respectivamente, contra LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 07-2018, de fecha 21 de Noviembre de 2018, emanada por la CONTRALORIA DEL ESTADO ZULIA.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 30 de octubre de 2019, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación correspondiente.
Así las cosas, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictaminar la admisibilidad o no de la presente demanda, observa que el libelo de demanda contentivo de la pretensión de nulidad de acto administrativo, cumple prima facie con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por otra parte, corresponde a este Juzgado Sustanciador revisar que la pretensión de nulidad incoada no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto, de la revisión de las actas procesales se observa:
La presente demanda de nulidad de acto administrativo intentada por la ciudadana, ZULAY JOSEFINA MEDINA SARMIENTO, ya identificada, contra la
RESOLUCIÓN Nº 07-2018, de fecha 21 de Noviembre de 2018, emanada por la Contraloría Estadal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano resolvió, declarar la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana Zulia Medina Sarmiento en su carácter de Secretaria de Administración y finanzas de la Gobernación del Estado Zulia.
En este sentido, se observa de la revisión del escrito que contiene la pretensión de nulidad incoada, como en ocasiones la demandante adujo que fue notificada en fecha 11 de febrero de 2019 del recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo recurrido verbi gratia al folio dos (2) del escrito libelar, señaló: “(…) En fecha 12 de diciembre de 2018, interpuse recurso de reconsideración en contra de la Desición Administrativa No. 07-2018, emanada de la Contraloría del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2018, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se recogen en el escrito recursivo, siendo resuelto dicho recurso administrativo, mediante resolución No. 002, emanado de la Contraloría del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2019, siendo notificada de dicha dedición el día 11 de febrero de 2.019, que es el acto que agotó la vía administrativa y que es objeto de la presente impugnación en sede jurisdiccional. (…)”
De la documental que antecede, se desprende claramente que mediante la resolución dictada en fecha 21 de Noviembre de 2018, por la Contraloría del Estado Zulia, se consumó la vía administrativa tendente a la reconsideración del acto administrativo dictado por ésta, en fecha 07 de febrero de 2019.
En este mismo orden de ideas, se verifica que la resolución recurrida constituye un acto administrativo emanado de un órgano que ejerce el Poder Público, por tanto, sujeto al fuero contencioso administrativo, observándose de igual manera que el mismo produjo efectos particulares.
Bajo esta perspectiva, resulta preciso citar el contenido del ordinal primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la admiración no haya decidido el correspondiente brecurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…omissis…)
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
De la norma parcialmente transcrita, se extrae que el administrado afectado en su esfera particular de derechos por un acto emanado de alguno de los órganos que integran la Administración Pública, tiene el derecho o potestad de demandar la nulidad del mismo, dentro de los cientos ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación que se le haga del mismo; o en su defecto, vencido como se encuentre el lapso de noventa (90) posteriores al ejercicio del recurso de reconsideración.
Sin embargo, el último aparte de la citada norma consagra una excepción a este supuesto de caducidad legal, cual es, el establecimiento de otro lapso de caducidad en alguna Ley especial.
Bajo esta óptica, se constata que el acto administrativo recurrido emanó de la Contraloría del Estado Zulia, siendo este un órgano Estadal, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En virtud de ello, los actos que se dicten en ejercicio de las facultades conferidas por el referido cuerpo normativo, se encuentran sujetos a la normativa especial prevista en la referida Ley.
A tal efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
De conformidad con lo estatuido por la norma supra citada, el sujeto sobre el cual se haya impuesto alguna decisión administrativa, así como, el acto subsiguiente de confirmación, revocación o modificación del mismo (recurso de reconsideración), -en caso de haberse ejercido-, cuenta con un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de la respectiva demanda de nulidad.
Ahora bien, retomando lo establecido en párrafos anteriores, se observa que la representación judicial de la parte demandante indicó que su representada fue “debidamente notificada” en fecha 11 de febrero de 2019, de la decisión dictada por la Contraloría del Estado Zulia, con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto
contra la “resolución N° 07-2018 de de fecha 21 de noviembre de 2018, en este sentido, como se indicó previamente, consta de las actas procesales la resolución de fecha 07 de Enero de 2019, emanada del órgano demandado, en la cual, declaró “SIN LUGAR” el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MEDINA SARMIENTO, quedando de esa manera establecido para este Órgano Sustanciador, que la fecha a partir de la cual, se encontró facultada la demandante de autos para acceder a la sede judicial, fue, al día siguiente de su notificación sobre el recurso de reconsideración interpuesto, esto es, el día 12 de febrero de 2019.
En este sentido, y en concordancia con lo previsto en el supra citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se verifica que la ciudadana ZULAY JOSEFINA MEDINA SARMIENTO, contó con seis (6) meses a partir del día siguiente a su notificación para la interposición de la correspondiente demanda de nulidad de acto administrativo, los cuales, computados de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Civil Venezolano, finalizaron el día lunes doce (12) de agosto de (2019); en concordancia con esto, se observa sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo al pie del folio (12) del presente expediente, donde se dejó constancia de la presentación de la demanda de nulidad de acto administrativo intentada por la ciudadana Zulia Josefina Medina Sarmiento, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019.
De los hechos anteriormente establecidos, se concluye que la demandante de autos intentó extemporáneamente la pretensión de nulidad que le asistía, esto es, pasado los seis (6) meses previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debiendo en consecuencia declararse, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de nulidad de acto administrativo por haber operado la caducidad para el ejercicio de la pretensión que le asistía a la ciudadana ZULAY JOSEFINA MEDINA SARMIENTO, identificada en las actas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
Nathaly Cardona Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulimar Villalobos
En la misma fecha se público la anterior resolución bajo el No. 02
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulimar Villalobos
Exp. VP31-N-2019-000073
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