REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RICÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2021-000009

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de demanda de nulidad (en consulta), interpuesta por el abogado Jean Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PGS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el número 73, tomo 999 A, debidamente, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de enero del año 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil Servicios PGS, C.A., debidamente representada por el abogado Jean Carlos Hernández, ambos identificados en autos, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón.

En fecha 13 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Lissette Calzadilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2022, este Juzgado en virtud de la cantidad por asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de marzo de 2006, el abogado Jean Carlos Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PGS C.A., ambos plenamente identificados en autos, interpuso demanda de nulidad en contra del acto administrativo dictado en fecha 9 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por el ciudadano Ramón Antonio Pérez Perozo, en los siguientes términos:

Manifestó que “(…) [su] representada procedió en fecha 10 de Febrero del año 2005 a participarle al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PEROZO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 5.298.620, el cual se desempeñaba con el cargo de Obrero (sic) sismo grafico; que la cuadrilla para la cual labora[ba] culminó su función o ejecución de trabajo en la etapa correspondiente (fase de topografía) para el proyecto sísmico CUMAREBO- LA VELA en la jurisdicción del Estado Falcón, motivo por el cual una vez terminada la fase antes identificada, se procedió a solicitarle que se realizar[ia] examen de pre retiro respectivo y posteriormente retirar la liquidación por conceptos de prestaciones sociales y/u otros beneficios laborales al citado ex trabajador quien (…) se negó rotundamente a recibir el pago correspondiente”. (Mayúsculas y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[u]na vez finalizada la relación de trabajo el ex trabajador antes identificado en autos; en fecha 02 (sic) de Marzo 2005, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón contra [su] representada una SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, motivado a una supuesta estabilidad laboral por poseer o estar amparado por Fuero Sindical, la cual fue admitida en fecha 07 (sic) de Marzo del 2005, y se sustanció bajo el numero de expediente 020-05-01-00035, ordenándose la comparecencia de [su] representada (…) al segundo (02) (sic) día hábil siguiente a su notificación, la cual se hizo efectiva el 13 de Marzo del mismo año (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que: “(…) en fecha 13 de abril del año 2005, (…) [se realizó] la audiencia (…)[Contemplada] en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) Vencido este acto procesal (contestación de la solicitud) ; SIN QUE EXISTIERA EL AVOCAMIENTO A LA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL REFERIDO ACTO A LAS PARTES POR LA ABOGADA MARITZA FIGUERA, inspectora encargada de ese despacho tal y como prevé el articulo (sic) 14 del código de procedimiento civil, ordeno y declaro [abrir] el (…) procedimiento de pruebas”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En virtud de lo alegado y probado en el transcurso del procedimiento, agrregó que, “(…) estando en la etapa de sentencia de la referida causa, en fecha 09 (sic) de Enero del año 2006, la inspectoría procede a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS la cual demos[tró] una contradicción (…) al debido proceso, por cuanto (…) [declaró] una CONFESIÓN FICTA en el punto segundo de la motivación de su sentencia (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico su pretensión, hizo referencia a los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: artículos 7 (definición de actos administrativos), 19 (nulidad de los actos administrativos), 85 (interposición de recursos administrativos); del Código de Procedimiento Civil, artículos: 15 (Derecho a la defensa); artículo 208 (Nulidad del acto administrativo y reposición de la causa) , así como a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 1.998, con ponencia de la ex magistrado Dr. Hildergar Rondon de Sanso, e igualmente decisión de fecha 8 de julio de 2005, Exp. Nro. AA60-S 2004-001656.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:
“[p]or las razones antes expuestas, con fundamento en los hechos expuso y del derecho invocado, acudo a la noble y competente autoridad de este tribunal Superior, para interponer como efecto y formalmente interpongo en este acto, RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON EN FECHA 09 (sic) DE ENERO DEL AÑO 2006 cursante en el expediente administrativo distinguido con le (sic) Nro 020-05-01-00034 (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jean Carlos Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PGS, C.A., en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

En fecha 6 de marzo de 2006, fue interpuesta la presente acción por la sociedad mercantil SERVICIOS PGS C.A., previamente identificada, en contra de la providencia administrativa Nº 05-60, de fecha 9 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la cual resultó del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Pérez Perozo, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos. La representación judicial de la parte demandante alegó que, el mencionado procedimiento administrativo no estuvo conforme a derecho por cuanto –a su decir- se le vulneró el derecho al debido proceso respecto a la falta de valoración o apreciación de las pruebas.

En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la mencionada Sala en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional ratificó el criterio anterior y estableció:

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Adicionalmente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que: “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.

De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.

Sin embargo, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver al criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

El criterio supra transcrito, fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre), en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, al referir que: “(…) la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori”.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia más reciente, (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador), dictada en fecha 28 de mayo de 2015, señaló:

“Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral (…)”.

De los criterios antes citados y transcritos, se colige que en el caso bajo estudio, debido a la naturaleza del recurso administrativo de nulidad, por tratarse este de controversias por parte de la jurisdicción laboral -actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo- atendiendo al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, debe conocer la jurisdicción laboral. De esto se colige que, en los casos en los que se susciten controversias con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje le atañe a los tribunales del trabajo, en razón del fuero atrayente de la materia y en observancia de la garantía constitucional al juez natural.

Siendo ello así, es menester hacer referencia al mandato constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

La norma in commento establece la garantía constitucional al debido proceso que permite al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia, decidir sobre la misma en beneficio de las partes y en pro de los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal.

Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo planteado por el demandante en el caso bajo examen se circunscribe a la nulidad del acto administrativo N° 05-60, dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de enero de 2006 -en el cual se resolvió una petición individualizada de reivindicación de derechos laborales del ciudadano Ramón Antonio Pérez Perozo-, por cuanto –según sus argumentaciones- el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Pública no estuvo conforme a derecho en virtud de que –a su decir- se le vulneró el derecho al debido proceso respecto a la falta de valoración o apreciación de las pruebas.

En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 500, de fecha 27 de abril de 2015, en la que se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado, sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual considera que lo ajustado en derecho es declarar la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
Cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al ser la competencia por la materia de orden público, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo ajustado a derecho es declarar INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, que resolvió el fondo del asunto en primer grado de cognición, en aras de la preservación de la garantía del juez natural y del debido proceso, asimismo, se DECLINA LA COMPETENCIA a la jurisdicción laboral, y se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jean Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PGS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el número 73, tomo 999 A, debidamente, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.

2.- INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jean Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PGS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el número 73, tomo 999 A, debidamente, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.

3.- La NULIDAD por incompetencia, en razón de la materia, de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.


4.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa a la jurisdicción laboral, y se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay del Valle Morales

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2021-000009
HN/kz

En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos