REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000003

En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual versa sobre recurso de hecho, interpuesto por el abogado Luís Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 52.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVER ALFONSO LIZCANO VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.183.027, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Juez Dra. Tibisay Morales, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 25 de octubre de 2022, el abogado Luís Alberto Moreno Jiménez, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ever Alfonso Lizcano Valero interpuso recurso de hecho contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en razón del auto de fecha 17 de octubre de 2022, al negar la admisión del recurso de apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Expuso que: “(…) en fecha 19 de julio de 2022, [presentaron] por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, un Recurso de Nulidad conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo de mero trámite generador de indefensión, contenido en el informe jurídico emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 08 de abril de 2022 y discutido en el seno de la sesión ordinaria del Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 11 de abril del 2022, siendo admitidos ambos pedimentos en fecha (26/07/2022).

Posteriormente, fueron practicadas las respectivas notificaciones tanto del auto de admisión del Recurso de Nulidad, como del Amparo Cautelar, tal como lo ordenó el Tribunal ad quo al ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, para posteriormente dar inicio a lo que esta representación judicial calificada como el punto de partida de una grave imprecisión que tiene afectado todo este proceso, que radica en la errónea y contradictoria calificación que el Juzgador realizo del acto de mero tramite (Informe Jurídico del Sindico Procurador), que tan solo representa un ACTO ADMINISTRATIVO DE MERO TRÁMITE, y nunca de efectos GENERALES como fue erróneamente calificado (…) en los casos de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento a menos que el tribunal razonadamente lo justifique, situación está que no operó en el presente caso, traduciéndose en una formalidad innecesaria y atentatoria del 257 constitucional (…)”.

“(…Omisiss…)”
“(…) esta defensa técnica no apeló al presente auto en la oportunidad de Ley, porque si bien constituía una abierta violación a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, por constituir una formalidad innecesaria atentatoria a la finalidad de todo proceso, por cuanto ello no representaba para nosotros ningún hecho generador de daño irreparable alguno, tomando en consideración que no nos afectaba, pero siempre claros de lo inoficiosa de dicha decisión.
En atención a lo precedentemente señalado, el tribunal a quo, emitió el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, por lo que conforme a lo predispuesto en el artículo 81 de la LOCJA, debía esta representación judicial, darle cumplimiento a la carga procesal allí contenida, de retirar el cartel dentro de los tres días a su remisión, obligación esta que lamentablemente no se pudo cumplir en razón de una causa extraña no imputable a [su] representación judicial por razones de salud, presentando al día siguiente de despacho del vencimiento del lapso, una diligencia en la cual se explicaba la mencionada situación, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, la cual riela en el folio 205 del expediente (…)”.
“(…) en consecuencia solicitando conforme al artículo 202 del Código Procesal Civil aplicable con carácter supletorio por mandato del artículo 31 de la LOJCA, la REAPERTURA DEL LAPSO respectivo, estando obligado por mandato del artículo 40 ejusdem, el tribuna a quo, ordenar abrir una articulación probatoria de 8 días para dilucidar la mencionada incidencia (…)” (Folio 2)
“(…) el Juez o Jueza DEBERÁ dictar la providencia solicitada por las partes cuando la misma esté referida a una necesidad del procedimiento dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de la solicitud, y para el caso que éste referida a la solicitud de providencia sobre la aclaración de algún hecho (como es [su] caso) deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria por un lapso de 8 días de despacho, situación esta que desconoció el Tribunal a quo incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, destacó que, “(…) como punto medular del presente asunto, en fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre la apelación intentada por esta representación judicial en contra de la sentencia interlocutoria donde declaraba IMPROCEDENTE [su] solicitud de reapertura del lapso contenido en el articulo 81 de la LOJCA, dictó un auto en el cual ([citó] textualmente) “…niega tal apelación por carecer de precisión en el artículo en que incumbía fundamentarse”, todo ello por cuanto en la diligencia donde [apeló], como consecuencia de un lapsus mental propio de cuando se litiga en contra de actuaciones cargadas de arbitrariedades, [señaló] como fundamento el artículo 87 que es para las sentencias definitivas, y no el 88 referido a las sentencias interlocutorias, ambos de la LOJCA, como si el mencionado error hubiese podido generar un estado de confusión a las partes generador de algún tipo de indefensión, privilegiando con ello la Juzgadora formalidades inútiles, y no el fondo del asunto contenido en la nulidad del acto de mero trámite generador de indefensión y la medida cautelar de Amparo Constitucional allí acordada y firme, como se desprende de la sentencia interlocutoria que declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional que [les] fue acordada (…) ignorando con esta conducta a todo evento, su condición de director del proceso, y además sacrificar con ello, la búsqueda de la verdad, atentando abiertamente contra el imperativo constitucional consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, cuando era su función como directora del proceso, aplicar el principio Iura Novit Curia, aforismo latino que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, debiendo hacer las correcciones y adecuaciones a la norma aplicable según el caso, y sobre todo en un proceso judicial que prácticamente estaba en proceso de notificación, donde a todas luces resultaba abiertamente imposible hablar de sentencias definitivas (…)”.

“(…Omisiss…)”
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al reseñar que, “(…) el Tribunal a quo, en abierta violación a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, NO ESTABLECIÓ EL TERMINO DE LA DISTANCIA, cuando era absolutamente procedente, tomando en consideración la distancia existente entre la ciudad de Barinas del estado Barinas, lugar donde se encuentra la sede del Tribunal a quo, y la ciudad de Maracaibo estado Zulia donde se encuentra la sede de su honorable despacho (…) ocasionando con esa grave omisión, un entorpecimiento para el ejercicio de [sus] derechos, así como un estado de indefensión, al no contar con el tiempo suficiente para la preparación de nuestras defensas, y una incertidumbre en relación al lapso para interponer el presente recurso de hecho”
“(…Omisiss…)”
“(…) en el presente caso estamos ante un abierto error inexcusable por desconocimiento o desprecio por parte del tribunal a quo, de los procedimientos para resolver las incidencias propias en un proceso tramitado conforme a lo predispuesto en la LOJCA, y los criterios contenidos tanto en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, como en la doctrina judicial desarrollada por la Sala Político Administrativa, generando con ello una involución jurídica que busca trastocar los cimientos de un esfuerzo que realiza el tribunal Supremo de Justicia por brindar un servicio digno de un estado prestacional de servicios, resultando inconcebible este tipo de agresiones al orden público, por lo que [solicitaron] muy respetuosamente se sirva [declararles] con lugar el presente recurso de hecho, JURANDO LA URGENCIA del caso, en consideración que en la actualidad como consecuencia de esta negativa, [sus] representados están constitucionalmente desamparados, al haber decaído la medida cautelar de amparo constitucional ya acordada y firme”.
Finalmente solicitó que,:
Primero: Se ADMITA, el presente Recurso de Hecho.
Segundo: Se declare CON LUGAR el recurso de Hecho interpuesto.
Tercero: Se REVOQUE el auto de fecha 17 de octubre de 2022 que riela en el folio doscientos veinticuatro (224) del expediente 0159-22, dictada por el Juzgado Superior Estadal de Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Barinas (…)”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Alberto Moreno Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ever Alfonso Lizcano Valero, plenamente identificados ut supra, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 31, dispone:

“[Las] demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”; aunado a lo anterior, dispone el referido artículo que “[cuando] el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de justicia” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así pues, y vista la remisión expresa que se encuentra en la norma in commento, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “[negada] la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, entrar a conocer el presente recurso de hecho interpuesto; por lo cual, considera necesario señalar lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo conocer que el juez a quo señaló:
“(…) que el abogado up- supra identificado fundamenta su apelación en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:
ARTÍCULO 87: De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Es menester señalar que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el que fundamenta las apelaciones de las sentencias definitivas como se observa de la norma anteriormente trascrita y no de las sentencias interlocutorias como es el caso de la presente apelación, el cual encuentra su fundamento en el artículo 88 de la presente Ley, motivo por el cual este juzgado niega tal apelación por carecer de precisión en el artículo en el que incumbía fundamentarse”.
Resulta relevante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, lo previsto en el artículo 305° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La primera de las normas mencionadas dispone:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Como se infiere, el recurso de hecho procede contra las decisiones que nieguen la apelación o la escuchen en un solo efecto y debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere. Este Órgano Jurisdiccional pudo constatar a través de los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219), que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil por lo cual procede a conocer el fondo de dicho recurso.
De igual forma es importante destacar que, la parte hoy recurrente señala que,:
(…) por cuanto en la diligencia donde [apeló], como consecuencia de un lapsus mental propio de cuando se litiga en contra de actuaciones cargadas de arbitrariedades, [señaló] como fundamento el artículo 87 que es para las sentencias definitivas, y no el 88 referido a las sentencias interlocutorias, ambos de la LOJCA, como si el mencionado error hubiese podido generar un estado de confusión a las partes generador de algún tipo de indefensión, privilegiando con ello la Juzgadora formalidades inútiles, y no el fondo del asunto contenido en la nulidad del acto de mero trámite generador de indefensión (…), privilegiando con ello la Juzgadora formalidades inútiles, y no el fondo del asunto contenido en la nulidad del acto de mero trámite generador de indefensión y la medida cautelar de Amparo Constitucional allí acordada y firme, como se desprende de la sentencia interlocutoria que declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional que [les] fue acordada (…) ignorando con esta conducta a todo evento, su condición de director del proceso, y además sacrificar con ello, la búsqueda de la verdad, atentando abiertamente contra el imperativo constitucional consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, cuando era su función como directora del proceso, aplicar el principio Iura Novit Curia, aforismo latino que significa literalmente “el juez conoce el derecho (…)”,
En ilación a lo anterior, es importante hacer mención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 257 ibidem, los cuales reseñan que;
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Disposiciones constitucionales éstas que, representan la manifestación de la idea de que el proceso debe cumplir su finalidad de adjudicar los derechos comprometidos, sin permitir que las formalidades se constituyan en un obstáculo para la eficaz administración de justicia.
Asimismo, observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente hizo mención al latín Iura Novit Curia, principio procesal que otorga al Juez el poder, incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes incluso cuando no haya sido invocada por las partes. Dicho de otra manera, es una facultad que se le otorga a los jueces de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubiera podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia.
De manera que, el juez puede superar por aplicación de este principio, la omisión o la deficiencia de los argumentos legales de las partes y aplicar la regla que considere correcta, haciendo la salvedad de que no lo autoriza a enmendar la demanda, y mucho menos a decidir en su sentencia más allá del petitum.
De las disposiciones anteriormente trascritas este Órgano Jurisdiccional observa en efecto la infracción de los elementos normativos mencionados ut supra, y siendo que, el Juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, en virtud del principio iura novit curia, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho decretar CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto. En consecuencia SE ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2022, que negó la apelación contra la sentencia pronunciada por esa instancia en fecha 3 de octubre de 2022.Así se Decide.

Finalmente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, ORDENA al tribunal A quo oír, en ambos efectos, la apelación ejercida contra la sentencia definitiva supra indicada, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del recurso de apelación.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 52.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ever Alfonso Lizcano Valero, titular de la cedula de identidad Nº 9.183.027, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en razón del auto de fecha 17 de octubre de 2022.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO: SE ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2022, que negó la apelación contra la sentencia pronunciada por esa instancia en fecha 3 de octubre de 2022.

CUARTO: SE ORDENA al tribunal A quo oír, en ambos efectos, la apelación ejercida contra la sentencia definitiva supra indicada, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y LÍBRESE OFICIO CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2023-000003

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS