REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000025

En fecha 4 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, en apelación, interpuesta por el abogado JOSÉ EUCLIDES JESÚS LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.318, actuando en nombre y representación propia, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por el abogado identificado ut supra, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 6 de julio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Margareth Medina. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina Silva, Jueza Vicepresidenta; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de mayo de 2022, el ciudadano José Euclides Jesús Lucena Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.588, actuando en su nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.318, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Registro Público Del Municipio Jiménez Del estado Lara, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “[e]s el caso que [venia] llevando un caso de accidente de tránsito y cobro de daños y perjuicios, materiales, morales y lucro cesantes. Este caso comenzó a plantearse por ante el Tribunal Penal de [ese] municipio, las personas que [el] defiend[e], dos perdieron a su padre y uno lesionado grave se encuentra postrado en una cama desde el día del accidente, ha sido sometido a varias operaciones y sometido a mas de nueve curas debido a una bacteria que contrajo en una de esas operaciones. Algunos médicos han hablado de cortarle la pierna y este se encuentra en un profundo grado depresivo.” (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “[e]s el caso que se esperó hasta el ultimo momento para introducir la demanda civil, primero por razones económicas (carencia de fondo), y por que se espero un arreglo amistoso y que el demandado admitiera los hechos, para poder solicitar un embargo a sus bienes. Hoy vence el lapso de prescripción de la acción, según la Ley de transporte Terrestre, ya que hoy se cumple se cumple un año exactamente del suceso del accidente. Pero es el caso, que cuando [acudieron] a registrar la demanda por ante la oficina del Registro Público de [ese] municipio, se [les] expid[ió] una planilla con un monto de 1.045,20 bolívares, un equivalente a unos 200$ y [ese] monto hace prohibitiva la interrupción de la prescripción y por lo tanto la procedencia del juicio como tal.(…)”(Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indico que, “(…) son muy humildes, obreros caficultores. [su] criterio es que se está violando el derecho a una justicia gratuita tal como lo establece nuestra constitución, siendo una característica fundamental de la justicia en la constitución del 69 que aún está vigente. Si bien registrar no es justicia, si no registr[aba] [era] imposible que ejerza [su] representados (sic) el derecho a la justicia y a la legitima defensa por lo que [pidió] a [ese] tribunal se orden[are] al Registrador del Municipio Jiménez, darle registro a la copia certificada al libelo de la demanda y al auto de admisión con orden de comparecencia” (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente indico que, “los artículos 51, 141, 254, 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [estaban] siendo violados con el monto prohibitivos (sic) que se coloca al registro de los documentos antes señalados, en consecuencia, solicit[ó] que se le orden[are] al Registro del Municipio Jiménez, a registrar le demanda Civil, estableciendo un monto menor o en su defecto realizarse de forma gratuita.” (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Lucena, en contra el Registro Público del Municipio Jiménez Del estado Lara,

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del caso de autos, ello así, en primer término se pasará a determinar sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
…Omissis…
Visto lo anterior debe destacarse que la decisión up supra mencionada dictada por el Máximo Tribunal de la República estableció, que aun cuando se haya constatado que la acción de amparo interpuesta no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad antes referida, si el juzgador encuentra que la solicitud de protección de los derechos constitucionales denunciados como violados no puede prosperar, en la oportunidad de que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces ya no la inadmisibilidad de la acción sino su improcedencia in limine litis.

Así las cosas, de la revisión del escrito de petición de tutela interpuesta por el ciudadano JOSE EUCLIDES JESUS LUCENA BETANCOURT, titular de la cedula de N° V-9.541.588; contra el REGISTRO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA”, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se interpone contra la acción material del REGISTRO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, consistente en que al haber acudido a registrar una demanda por ante la oficina del registro público del referido municipio se le expide una planilla con el monto de 1.045,20 bs, un equivalente a unos 200$, exponiendo que con tal accionar se le está violando el derecho a una justicia gratuita, que si bien registrar no es justicia, sino registro es imposible que ejerza su representado el derecho a la justicia y a la legítima defensa, por lo que pide a este tribunal se ordene al Registrador del Municipio Jiménez, darle registro a la copia certificada, del libelo de la demanda y al auto de admisión con orden de comparecencia, estableciendo un monto menor o en su defecto se realice de forma gratuita. Considerando que con tal accionar el referido órgano violenta los artículos 51, 141,254,257,299 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela con el monto prohibitivo que se coloca al Registro de los documentos antes señalado,

En referencia a la denuncia de violación a su derechos a obtener adecuada y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución, debe señalar este Juzgado que en el mismo se expresa que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, supuestos no configurados en el presente caso, toda vez que al accionante se le dio el tramite a lo solicitado haciéndose la revisión del respectivo instrumento a registrar, sino que cuestiona los requisitos que la Oficina de Registro Público le ha requerido para proceder a su trámite, por lo cual dicha Oficina Subalterna mal podría haber violado dicha garantía constitucional si aun no se ha formulado la solicitud.
Señaló además que el requerimiento de la Oficina de Registro violenta los principios de celeridad y eficiencia, contemplados en el artículo 141 de la Carta Magna, alegando que debe realizar un pago para el trámite, lo cual no puede hacer porque carece de los recursos para hacerlo. A este respecto, debe señalar este Juzgado que este principio constitucional debe entenderse vulnerado cuando, cumplidos los requisitos establecidos por las normas para la obtención de algún documento, permiso, licencia o dictamen por parte de la Administración, esta no cumple con dar respuesta a lo peticionado en los plazos legalmente establecidos o en un lapso razonable, situación que no es posible verificar en el presente caso, toda vez que no se evidencia que la accionante haya iniciado el trámite de Registro ante la referida Oficina de Registro, razón por la que este Juzgado desestima esta denuncia.

En cuanto a la violación de los artículos 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la autonomía judicial y a la eficacia procesal, observa este Juzgado que la acción incoada es contra un órgano distinto al Poder Judicial y que las referidas normas tratan sobre la actuación y funcionamiento del Poder Judicial, razón por la que este Juzgado desestima la denuncia efectuada.

En lo referente a la violación del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a este respecto, debe señalar este Juzgado que, el mismo versa sobre el Régimen socioeconómico y de la función del estado en la economía aspecto que se considera que la actuación del órgano en cuestión no vulnera en ningún modo la actuación del estado venezolano.

En cuanto a la violación al principio de la justicia gratuita, determina este juzgado que el referido beneficio está consagrado en nuestra legislación para casos judiciales y por cuanto se pretende que este tribunal mediante la presente acción ordene que el órgano accionado le de este beneficio, de la misma ley especial que rige el órgano aquí accionado se desprende en su artículo 10, el servicio autónomo de Registros y Notarias es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión., para verificar dichas denuncias tendría este Juzgado que entrar a analizar normas de rango legal, tal como la Ley de Registro Público y Notarías,, análisis que está vedado al Juez en instancia cautelar, razón por la que este Juzgado desestima la denuncia efectuada.

En otras palabras, persigue el recurrente atacar mediante la acción de amparo constitucional la presunta vulneración al derecho a la justicia gratuita, en virtud de que sus representados no cuentan según sus dichos con los medios económicos para cubrir los gastos arancelarios para registrar la copia certificada de Libelo de demanda ante las oficinas del Registro Publico del Municipio Jiménez, indicando la premura de que el día de interposición de la presente acción de amparo (19/05/2022) vence el lapso de prescripción de la acción.

Bajo este contexto, este órgano jurisdiccional denota que, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.
…Omissis…
La disposición antes transcrita ha sido interpretada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 326, de fecha 09 de marzo del 2001, caso Frigorífico Ordaz, en la cual se expuso: Esta modalidad de amparo en casos de amenazas consagradas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son , la existencia de una amenaza se inminente, definida esta ultima por la Real Academia Española como aquello que esta por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es que el acto hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.

Bajo estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, observa este Juzgado que el eje central de la denuncia radica en una presunta violación de derechos constitucionales que ya fueron analizados y de los cuales se constato que en el presente caso no existe una demora en el procedimiento correspondiente, ni se evidencia elemento alguno que permita presumir un trato discriminatorio al accionante, ni que existe la violación de ninguna norma constitucional, ya que la actuación del órgano accionado esta dentro de las facultades de ley, es por lo que este Juzgado, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá el amparo “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable al imputado”, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES JESUS LUCENA BETANCOURT, titular de la cedula de N° V-9.541.588, contra el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de la presente acción de amparo constitucional, en apelación, interpuesta por el ciudadano el ciudadano José Lucena, antes identificado, contra el Registro Publico del Municipio Jiménez del estado Lara al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

En lo atinente a la competencia en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el Juez natural en casos como el de marras, viene determinado por la naturaleza de los derechos o garantías denunciados como quebrantados.

En este orden y dirección, en la presente causa la parte presuntamente agraviada denunció la violación de derechos constitucionales, en razón del alegado desacato de una orden constitucional. Ello así, en virtud de tratarse de un ente público la parte demandada, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la acción de amparo, ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Determinado lo anterior, se verifica que al ser competente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente acción de amparo constitucional, en primer grado de cognición, la resolución del recurso de apelación interpuesto corresponde a su Alzada natural, es decir, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Consecuentemente, en razón de la materia, el grado y el territorio, se verifica que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, se observa que, en el caso de marras la parte accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional denunció que el Registro Publico del Municipio Jiménez del Estado Lara, le emitió la planilla correspondiente para el determinado registro con el monto establecido por el registro y a su decir una cifra exagerada la cual conllevó a una prohibición por parte del mencionado registro público, aunado a esto el no registrarse tuvo como consecuencia la no interrupción de la prescripción y a su decir se violentaron derechos constitucionales razón por la cual ejerció la acción de Amparo Constitucional.

A su vez, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la acción interpuesta en razón de haberse materializado una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en el numeral 2.

En tal sentido, resulta menester destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 2, establece lo siguiente:
“Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata posible y realizable por el imputado”.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza, que vulneraria los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante; ya que la amenaza que hace procedente la acción de amparo, es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto, que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedor. Respecto a la actualidad de la lesión, el autor patrio Rafael Chavero Gazdiz, nos dice:
‘... Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectúa, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy’. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
En tal sentido este Juzgado Nacional hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y alcance del artículo 6 en su ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Nº 2010-000048 caso Gladys Barradas el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Región Capital la cual expresó:
Como segundo requisito de la norma (en interpretación en contrario), la acción de amparo ejercida requiere que la reparación inmediata de una situación de amenaza, sea inminente, esto es: actual, posible y realizable, donde el análisis desplegado por el Juzgador debe centrarse en los efectos del acto presuntamente amenazador, por lo tanto no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por sí mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que el acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”
Del criterio antes transcrito se colige, que la acción de amparo requiere la reparación inmediata de una amenaza, que la misma sea inminente posible y realizable, y que el amparo no procederá si el supuesto no viola por si mismo un derecho o una garantía constitucional o cuando el actor agregaré interpretaciones o resultados diferentes a los que la acción o la omisión pudieran generar por si solos. Asimismo, el artículo mencionado establece unos supuestos de hecho en los cuales no se ha materializado una violación a los derechos constitucionales y establece una serie de límites como lo es que el daño causado sea inmediato, que no exista otro medio que pueda brindar la protección del derecho incoado.
Aunado a lo anterior, este Juzgado Nacional constata que de la acción de amparo incoada, que corre inserta del folio dos (2) al dieciséis (16) del expediente judicial, no se evidencia argumento alguno relativo a la existencia de circunstancia de hecho y de derecho que permitieran afirmar que el querellante pudiera sufrir una desventaja inevitable o que su procedimiento, no cumpliera con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
En virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el quejoso, aun cuando tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, una vía ordinaria ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió utilizar de manera errónea, la acción de amparo constitucional, en sustitución de las vías ordinarias idóneas, sin justificar además tal elección, lo cual va en contra a la naturaleza jurídica de la acción de amparo lo cual es restitutoria de los derechos y garantías conculcados y no de naturaleza indemnizatoria, por lo que es forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental establecer que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado JOSÉ EUCLIDES JESÚS LUCENA BETANCOURT, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA. Así de decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por el abogado JOSÉ EUCLIDES JESÚS LUCENA BETANCOURT, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por el ciudadano José Euclides Jesús Lucena Betancourt, parte accionante, contra el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,





Helen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta



Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta Castillo
Ponente




La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
.
Asunto Nº VP31-R-2022-000025
RAC/jjchs/dp.

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos