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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000022

En fecha 4 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copias certificadas relacionadas a la incidencia aperturada en la demanda por vías de hecho interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JJ CAR, C.A., contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 6 de abril de 2022, mediante el cual se oyó, en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2022, por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora JJ Car, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud formulada, en fecha 17 de marzo de 2022, por la parte demandante.

En fecha 6 de julio de 2022, se dejó constancia que en la misma fecha se recibió por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente, y se designó ponente a la Juez Margareth Medina a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina Silva, Jueza Vicepresidenta; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha 18 de enero de 2023, se agregó escrito de fundamentación presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Quesedo Uribe, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Distribuidora JJ CAR”, constante de tres (3) folios útiles.
Asimismo, se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

-I-
DE LA SOLICITUD REALIZADA

En fecha 7 de marzo de 2022, el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora JJ Car, C.A., presentó diligencia mediante el cual solicitó quedase sin efecto el auto de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con la nomenclatura KP02-N-2022-000020, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:

“… [v]isto el auto de fecha 10/03/2022, en donde se acuerda agregar los escritos presentados por los ciudadanos German Ramón Chávez, Félix Linares y Juan Araujo en su condición de Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Morán y Director General de la Alcaldía del Municipio Morán respectivamente y en donde [ese] órgano jurisdiccional los consideró notificados de la admisión del presente recurso.

Al respecto, en nombre de [su] representada, solicit[ó] que dicho auto quede sin efecto, pues en el proceso contencioso administrativo no cabe la posibilidad de una citación y/o notificación tacita o voluntaria, pues a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal claramente existe una prerrogativa procesal a favor del Municipio, en donde la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, debe hacerse mediante boleta acompañada de la copia certificada del libelo de demanda, anexos y el auto de admisión de la misma; asimismo, establece la referida norma que la citación y/o notificación practicada en contravención a las formalidades será causal de nulidad y reposición de la causa.

Es por ello, que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, un juicio sin dilaciones indebidas y evitar un desorden procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento ivil (sic), solicit[ó] muy respetuosamente que se deje sin efecto la notificación que se acordó en el referido auto y se realicen las citaciones y notificaciones conforme han sido ordenadas en el auto de admisión; cumpliendo así, con las formalidades establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Negrillas en el original).
-II-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 28 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria negó por improcedente la solicitud presentada en fecha 7 de marzo de 2022, por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora JJ Car, C.A., con fundamento en lo siguiente:
“A los fines de resolver, este Juzgado Superior pasa a determinar si efectivamente se produjo la citación presunta de los demandados observa:

Que al folio cuarenta (40) del presente asunto riela auto de fecha diez (10) de marzo de 2.022, mediante el cual se acordó agregar los escritos presentados y dar por notificados del presente asunto a los ciudadanos Germán Ramón Chávez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Moran del Estado Lara, ciudadano Félix Linares en su condición de Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara, y ciudadano Juan Araujo en su condición de director General de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara.

Bajo este contexto, considera necesariamente quien aquí juzga hacer mención a la figura de la citación tácita o presunta con especial atención a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece, cito:
(…Omissis…)

De acuerdo al artículo in comento, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

En relación a ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
(…Omissis…)

Así pues, para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos actuación del sujeto procesal que necesariamente permita verificar la misma, la parte debe inhibirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para así poder determinar por el órgano judicial que se encuentre a derecho en el referido procedimiento.

Es por ello que, siendo la citación tácita o presunta de interpretación restrictiva, pues está estrechamente vinculada al derecho a la defensa, tal restricción debe ser aún más rigurosa en el caso de empresas públicas, en el entendido de que a estas pudieran concederse las prerrogativas de que goza la República u otros entes por disposición legal o decisión judicial.

Bajo estas premisas, de la revisión de las actas aprecia esta Juzgadora que en el presente asunto se dictó decreto cautelar en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, ordenando notificar en el cuaderno separado a las partes demandadas, siendo consignados los oficios en fecha 21 de febrero de 2022 (Folio (sic) 11 al 14, ambos inclusive, cuaderno separado), es decir, se pudo constatar que los demandados tuvieron conocimiento de la existencia del proceso principal mediante las referidas notificaciones, en virtud de lo antes señalado considera quien aquí decide que se cumple con el referido presupuesto procesal para que la citación tácita pueda considerarse como tal, es decir, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, a tal efecto se denota en el sub iudice que en fecha 10 de marzo de 2022, fueron agregadas al expediente los escritos de cada uno de los demandados donde claramente manifiestan ante este Tribunal que se dan por citados y notificados de la demanda (Folios (sic) 24 al 39, ambos inclusive, pieza principal).

No obstante aduce el abogado diligenciante que en los procesos contenciosos administrativos no cabe la posibilidad de una citación tácita o voluntaria, sin embargo es importante destacar que el emplazamiento de un ente centralizado funcionalmente como es el caso de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, que goza de prerrogativas concedidas a la República, la citación tácita o presunta es de interpretación restrictiva, porque está estrictamente vinculada al derecho a la defensa.

En el asunto que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, así como el Sindico (sic) Procurador y Director General de dicho Municipio (sic) realizaron actuaciones en el Cuaderno (sic) principal y separado con ocasión de las notificaciones que se les extendieron en este proceso, ordenadas por auto. Por lo tanto, la comparecencia de dichas autoridades en el cuaderno principal no puede llevar a sostener que se trata de una conducta fraudulenta o de mala fe, y en modo alguno dar lugar a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, ni conducir a omitir la debida citación del ente demandado en la presente causa; antes por el contrario su actuación es la natural consecuencia de emplazamiento que se le hiciera a estos funcionario. Así se decide.

Tal circunstancia se encuentra igualmente reflejada en el trato excepcional que en materia de citación contempla el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando dispone: “la citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos que anteceden, se NIEGA por improcedente la solicitud formulada por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.468, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JJ CAR, C.A. en su diligencia de fecha 17 de marzo de 2022. Así se decide.- (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó por improcedente la solicitud formulada, en fecha 17 de marzo de 2022, por la parte demandante en el expediente signado con la nomenclatura KP02-N-2022-000020, con fundamento en lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Siendo que el presente asunto versa sobre un recurso de apelación de un auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es decir, que se encuentra dentro del ámbito territorial que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2022, por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora JJ Car, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud formulada, en fecha 17 de marzo de 2022, por la parte demandante.

De las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria de improcedencia de la solicitud formulada, en fecha 17 de marzo de 2022, por la parte demandante en la demanda por vías de hecho signada bajo la nomenclatura KP02-N-2022-000020, la cual cursa por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establecido lo anterior, la citada declaratoria de improcedencia tuvo lugar en razón de que –a consideración del Juzgado a quo- en los casos de emplazamiento de un ente centralizado funcionalmente, el cual goza de prerrogativas procesales, la citación tácita o presunta es de interpretación restrictiva, por cuanto la misma se encuentra estrechamente vinculada con el derecho a la defensa.

En tal sentido, el iudex a quo concluyó que, la comparecencia de la parte demandada en el cuaderno principal no puede llevar a sostener que se trata de una conducta fraudulenta o de mala fe y, en modo alguno, dar lugar a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, ni conducir a omitir la debida citación del ente demandado en la mencionada causa, por lo que –conforme a la argumentación del Juzgado a quo- la actuación de la parte demandada es la consecuencia natural del emplazamiento que se le hiciera a esta última.

En esta perspectiva, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, el cual ha sido desarrollado por el Legislador mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa, por lo que los órganos jurisdiccionales y administrativos se encuentran obligados a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, en aras de resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso se encuentra la citación del demandado, siendo el acto efectuado conforme los requisitos, formas y limitaciones de ley, por medio del cual el tribunal pone en conocimiento del demandado, de la acción ejercida en su contra, para que se defienda, para que conteste e integre la relación jurídico-procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. De manera que, su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea que vigile en todo momento el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Así, la citación constituye un ejemplo típico de las cargas, entendidas como la “... situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Couture, Eduardo: Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 4.ª, Editorial B de F. Montevideo, 2005, pág. 173).

En este sentido, sobre la citación como garantía del derecho constitucional a la defensa y, por tanto, de estricta formalidad necesaria para la validez del juicio, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 01116, de fecha 19 de septiembre de 2002).

Ahora bien, debe este Juzgado Nacional indicar que en materia contencioso administrativa no se puede introducir la figura procesal de la citación en los términos concebidos en el juicio ordinario, por cuanto el Legislador ha previsto privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la República, los estados y los municipios, cuando contra estos se interponga alguna acción jurisdiccional, las cuales constituyen “...garantía[s] exorbitantes del derecho a la defensa de las entidades municipales...”, siendo estás un “...requisito de impretermitible cumplimiento...”, según señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00103, dictada el 14 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Así, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1421, de fecha 23 de octubre de 2013, (caso: Cybercentrum las Mercedes C.A.), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, señaló lo siguiente:

“…Con respecto a las prerrogativas procesales, la Sala ha determinado que las mismas se justifican por los específicos intereses que representan las entidades públicas, fundamento que permite al legislador establecer ciertas desigualdades procesales, siempre y cuando no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales, ni que se ejerzan en un sentido contrario a la previsión que las implementan, lo que excluye el abuso de derecho si se determina que su empleo incurre en una extralimitación de la verdadera finalidad prevista en esa disposición facultativa (Vid. s.S.C. núm. 1582/2008, caso: Hernando Díaz Candía; s.S.C. núm. 3524/2005, caso: Procurador del Estado Zulia).
La implementación de las prerrogativas procesales a favor de los entes públicos, así como su aplicación, no constituye una ruptura del principio de igualdad de las partes en el proceso. La mismas obedecen a garantizar una equiparación entre el grado de interacción de causas que tienen las entidades con respecto a la diversidad de demandantes, lo cual confiere una equiparación que permite ejercer cabalmente las oportunidades de defensa frente a la multiplicidad de procedimientos y el universo de personas que potencialmente pueden incoar u oponer un interés tutelable frente a una entidad que actúa individualmente.
Por ende, la correcta aplicación de las prerrogativas conforme a la previsión de una disposición abstractamente conforme a los principios procesales constitucional, no implica en modo alguno un gravamen contrario a los derechos fundamentales. Todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses públicos que representan cada una de estas entidades. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).
El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica “obligación” en los términos literales de esta disposición.
Visto los términos de ese mandato, dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar a su ejecución por vía de interpretación o inferencia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgado Nacional observa que riela inserta al folio uno (1) con su respectivo vuelto, del expediente judicial, copia certificada de diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2022, por el abogado Germán Ramón Chávez Pérez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.726, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, mediante la cual se da por citado en la causa signada con la nomenclatura KP02-N-2022-000020.

Igualmente, cursa inserta al folio dos (2) del expediente judicial, copia certificada de diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2022, por el ciudadano Félix Ramón Linares, titular de la cédula de identidad Nº 7.451.202, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, a través de la cual se da por notificado en la causa signada con la nomenclatura KP02-N-2022-000020.

Asimismo, corre inserta al folio tres (3) con su respectivo vuelto, del expediente judicial, copia certificada de diligencia consignada en fecha 3 de marzo de 2022, por el ciudadano Juan Alfredo Araujo Torres, titular de la cédula de identidad N° 15.580.452, debidamente asistido por la abogada Maurimar Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.283, mediante la cual se dio por citado en la causa signada con la nomenclatura KP02-N-2022-000020 y anexó copia de la Resolución que acredita el carácter con el que actuó (Director General de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara).

Por otro lado, riela inserto al folio cuatro (4) del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2022, mediante el cual agregó los escritos (diligencias) presentados por el Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, el Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara y el Director General de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, a través de los cuales se dieron por notificados de la admisión de la causa signada bajo la nomenclatura KP02-N-2022-000020, y, en ese sentido, el iudex aquo los dio por notificados.

Ante tal circunstancia, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Establecido lo anterior, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En este sentido, ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

De manera que, siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En esta perspectiva, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 15 y 206, establece los deberes del juez dentro del proceso al prever lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional colige que el juez, además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.

Establecido lo anterior, y constatado que la parte demandada de forma expresa se dio por citada en la causa signada bajo la nomenclatura N° KP02-N-2022-000020, este Juzgado Nacional considera que, aún y cuando ha debido el iudex a quo proceder conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, empero, dada la forma en que ocurrieron los hechos y verificado que no se materializó violación alguna al derecho a la defensa del demandado, por cuanto este último se puso a derecho expresamente, tal como se dijo anteriormente, ordenar una reposición a la causa configuraría una dilación indebida al proceso. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2022, por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora JJ Car, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2022, por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora JJ Car, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud formulada, en fecha 17 de marzo de 2022, por la parte demandante.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2022, por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora JJ Car, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3. Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

4. Se ORDENA notificar al Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de la Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________________ (____) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen Nava Rincón

La Jueza Vicepresidenta


Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2022-000022
RAC/fvke/dp.

En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos