REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000013
En fecha 4 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, en apelación, interpuesta por el abogado YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.090, actuando en nombre y representación propia, en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 25 de enero de 2022, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2022, por el abogado identificado ut supra, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2022, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 9 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Margareth Medina. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2022, se dejó sin efecto el auto de 9 de mayo de 2022, por medio del cual se ordenó notificar a las partes y se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina Silva, Jueza Vicepresidenta; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de enero de 2022, el abogado Ytalo Hernández, plenamente identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD) del estado Trujillo, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “[él], Abg. YTALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, portador de la cedula de identidad N° Venezolana 3.213.871, R.I.F 03.213.871-0, N° Inpreabogado N° 217.090, con dirección en el municipio Capital Trujillo, en la parroquia Matriz. Demando y contradigo el siguiente asunto a la Fundación Trujillana de la Salud Pública, en la Presidencia de la ciudadana Dra. Jacqueline Peñaloza de Rangel y/o quien este actualmente en el cargo, por el DESACATO y decisión ante la Majestad Jurídica “El Tribunal Supremo de Justicia”; ante la decisión de la Corte Administrativa que Ordeno: EL REENGANCHE CONSTITUCIONAL en los cargos de: Microbiólogo clínico VII Salud Pública, Bioanalista VII Salud Pública; cuando de una forma forzosa y atropelladora fui traslado al Estado Trujillo, movido al “Instituto Nacional de Malariologia” que fue eliminado por el Sr Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, de un solo Plumazo, primero en la una forma inconstitucional; el especialista en enfermedades venéreas, dermatológicas y tropicales. Vale decir Leishmaniosis, Tuberculosis, Lepra, Paludismo, clasificación de sus tipos, sífilis machado guerrerio; y todas las pruebas de investigación nacional, y sus controles y tratamiento, desmejorando la salud pública de Venezuela (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho pronunciamiento. No obstante, ante el seguro desasosiego que suscitará en más de uno el estudio de tan particular tema, y en aras de cualquier iniciativa científica (de investigación) que seguramente proliferará. Advertimos en líneas precedentes, que el desacato se erige en un tópico inexplorado en doctrina y jurisprudencia nacional; es más, el nomen iuris al cual apelamos en este trabajo, no se corresponde ninguno de los tipos penales que cobija la legislación actual. A título de ejemplo, un examen sumario de lo dispuesto en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, delata claramente que el desacato, asumido como particular comportamiento dañoso, no es reconocido con dicho apelativo en ninguno de los dispositivos legales que alberga el referido texto”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional)
En el mismo orden de ideas, expuso que, “Dispone el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, lo siguiente: Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) Meses”. Como advierte MIR PUIG en su excelsa obra, en la formulación del tipo penal el legislador puede acudir a elementos descriptivos, normativos o subjetivos. Los elementos descriptivos “expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos”. En otras palabras, tales consideraciones objetivas (descriptivas) del tipo, son susceptibles de ser aprehendidas por los operarios del Sistema de Administración de Justicia, sobre la base del uso corriente del lenguaje; dichos elementos se muestran eximidos de juicios valorativos ulteriores, y en consecuencia, no existe carga normativa alguna que predetermine su significación típica. Pero adicionalmente, en la configuración delictiva (entiéndase: tipo penal) pueden coexistir elementos normativos valorativos, los cuales, aducen una realidad determinada por una norma jurídica o sociales. El contenido. Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”. Como se deriva de la parte in fine de la norma transcrita, el tipo penal en examen responde técnicamente al apelativo jurídico “desobediencia a la autoridad”, y no propiamente al “desacato”, término dirigido en el común de la bibliografía nacional y extranjera, al delito de vilipendio, u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Así las cosas, expuso que, “Suplementariamente, de la anterior fórmula legal, discurrimos un aserto obligado: el mandamiento de amparo constitucional gravita en torno a la orden o mandato que dimana del dispositivo de la sentencia de amparo. Así pues, cuando el juez corresponda pronunciarse a propósito de la presunta transgresión de un derecho constitucional, el mandato (correctivo) derivado de la decisión, constituirá el remedio judicial a los efectos de atemperar la situación jurídica presuntamente infringida, y su acatamiento es de insoslayable cumplimiento, a riesgo de incurrir en una conducta típica, a saber, la contemplada en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Corresponde a este espacio determinar, cuándo los representantes del Ministerio Público a propósito de las facultades de investigación que le son conferidas legalmente, se encuentran planamente facultados para la persecución e indagación del delito de desacato (o desobediencia a la autoridad). Dicho en otras palabras, cuando el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, se entiende concretizado a la luz de las consideraciones preliminares asomadas supra. A tales efectos, valga iniciarnos con un aserto contundente: las sentencias dictadas por los tribunales que actúan como primera instancia, en los juicios de amparo constitucionales, son de obligatorio cumplimiento una vez proferidas a su inmediata ejecución es competencia exclusiva del tribunal constitucional que las dictó”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Agrego que, “1. En primer lugar, el desacato es susceptible de configurarse desde el mismo momento en que la pretensión particular es dilucidada por la autoridad judicial que conoce en primera instancia. Consecuencialmente, el dispositivo judicial proferido por un Tribunal que conoce en primera instancia, es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en el delito prescito en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. El dispositivo judicial dictaminado por un Juez Constitucional, que conoce en primera instancia de la pretensión entablada, es de obligatorio e inmediato cumplimiento, a riesgo de concretizarse el delito de desacato (o desobediencia a la autoridad), todo ello de conformidad con las disertaciones esbozadas supra”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Esgrimió que, “Sobre la competencia a los efectos de procurar la ejecución de la decisión judicial proferida, únicamente conviene transcribir las acotaciones sostenidas en reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 19 de diciembre de 2003, en la cual se sostuvo lo siguiente: “la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa, y tal ejecución no puede ser sustituida mediante un amparo, a fin que un tribunal distinto al de la causa, ejecute u ordene ejecutar una decisión. Sobre este particular, la Sala ha sido reiterativa en considerar que no le corresponde ejecutar las decisiones que no emanan de ella, sino que esa función corresponde al tribunal que deba ejecutar la sentencia”. MOMENTO CONSUMATIVO sin duda alguna, el apartado que mayor complejidad comporta, con ocasión de las sucesivas conclusiones, es el referente al momento consumativo del delito de desacato. Tal vez, de la lectura menuda del tipo penal en cuestión (artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES), la exigencia típica a propósito de la consumación del hecho punible en comentario, no devendría en mayores escollos, si no fuese por interpretaciones recientes (jurisprudenciales) que vienen a oscurecer el panorama dogmático de la figura en estudio. Así pues, y sin mayores dilaciones, valga iniciarnos con las siguientes aseveraciones, hace o deja de hacer lo prohibido u ordenado por la decisión judicial. En consecuencia, deberá atenderse necesariamente al tipo de orden (prestación) que se emita (entiéndase: el mandamiento de amparo puede suponer el cumplimiento de una conducta activa o pasiva, dependiendo de cada caso en particular). En palabras distintas, el delito en comentario no se consuma cuando la sentencia es publicada, sino desde el mismo momento en que el individuo perjudicado incumple con lo ordenado o prohibido por la orden judicial”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Así mismo expuso que, “Más allá de la simple trascripción de una panoplia de normas procesales, conviene de seguidas reproducir sumariamente lo dispuesto en el artículo 524 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: o “Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso de no será menos de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario…”. Y el artículo 526 ejusdem, predispone por su parte lo siguiente: “Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido, voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional)
En el mismo orden de ideas, argumentó que, “La propia Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, a propósito de lo anteriormente sostenido, dejó por sentado lo siguiente: “…toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a) la sentencia debe estar firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible…”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual manera solicito que “No sólo propenda el reenganche de los trabajadores despedidos ilegalmente, sino que también haga efectivo el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el conflicto laboral incoado. El pernicioso o perjudicado por la decisión hace caso omiso al mandamiento refugiado en el referido pronunciamiento. Preguntamos: ¿Se habrá consumado el delito consagrado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ytalo Hernández, en contra de la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD).
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“Previo a resolver lo conducente al presente asunto, estima necesario este juzgador advertir, que el escrito libelar presentado por la parte accionante, adolece de una serie de errores materiales que, de manera inequívoca, inciden en su interpretación y entendimiento, aún así, este Juzgado deja entendido que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y tomando en consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), caso: W.J.S.C. Vs Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, indicó que:
(…Omissis…)
En virtud del criterio ante expuesto, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y entenderá que lo peticionado por la parte accionante es una Acción de Amparo Constitucional, no sin antes realizarse un exhorto al ciudadano Abogado YTALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.213.871 e inscrito en el IPSA bajo el N° 217.090, quien actúa en su propio nombre y representación, para que, en lo sucesivo, procure esgrimir una técnica correcta de argumentación jurídica más acorde con las exigencias formales y materiales que son propias de la profesión de abogado, todo ello, a fin de que redacte en forma clara y precisa los argumentos en los cuales fundamenta su pretensión.
Realizada la anterior observación, y declarada como ha sido la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, pasa este Tribunal a verificar la admisibilidad de la misma, no sin antes señalar que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Ahora bien, en lo relativo a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta se observa que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual la parte interesada pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
(…Omissis…)
De conformidad al artículo parcialmente transcrito se desprende que conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
(…Omissis…)
Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello, que la Acción de Amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo deber ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
Así las cosas, y en el caso bajo estudio, observa este juzgador del contenido del escrito libelar, que la parte accionante interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la Fundación Trujillana de salud en la Presidencia de la ciudadana Dra. Jacqueline Peñaloza de Rangel en virtud del desacato a la decisión de la Corte Administrativa que ordeno su reenganche en los cargos de: Microbiologicos clínico VII Salud Pública, Bioanalista VII Salud Pública, y que de una forma forzosa y atropelladora fue trasladado al Estado Trujillo movido al “Instituto Nacional de Malariologia” y así mismo se aprecia que solicita el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el conflicto laboral incoado, además de ello, solicita que se ejecute la decisión de la Corte Administrativa.
En base a lo anterior, y en vista de los argumentos esgrimidos por el accionante, entiende este Juzgador que la pretensión del mismo está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de Amparo Constitucional el reenganche al cargo que ocupaba en la administración estadal, el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y que sea ejecutada la decisión de la corte administrativa.
En este sentido estima este Juzgador señalar en primer lugar que se está ante la presencia de una relación estatutaria o funcionarial puesto que la parte accionante solicita el reenganche o reincorporación al cargo que ocupaba en la administración estadal, así como el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que tal solicitud, lo que puede perfectamente ser reclamada mediante los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa. Así mismo, es preciso indicar en cuanto a la solicitud de ejecución de la decisión proferida por la antigua Corte de Carrera Administrativa hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la misma debe ser propuesta ante dicho Juzgado Nacional, en virtud de que tal decisión por mandato de ley, debe ser ejecutado por el Tribunal que dictó la decisión, de allí que, este Juzgado Superior resultaría incompetente para ejecutar la decisión de otro Tribunal, pues no existe en autos ninguna decisión de los Juzgado Nacional de la Región Capital que ordene a este Tribunal proceder a la ejecución de dicha decisión.
Ahora bien, dado que la acción de amparo constitucional gira en torno a una relación estatutaria o funcionarial, es menester resaltar que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, la cul además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, teniendo éste el accionante su derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva.
Cabe destacar, que el recurso contencioso administrativo funcionarial resulta el medio idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, el cual es un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional.
(…Omissis…)
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que la vía idónea para la reclamar la presunta lesiones denunciadas por el accionante en el marco de una relación de empleo público, es el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, resulta el medio procesal especial suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, el cual puede ser interpuesto con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho y omisión administrativa que la motivó.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante no hizo uso de los medios procesales ordinarios a fin de que se le restablezca su situación jurídica infringida, y visto que constatado quedo en autos que existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, en el artículo 92 y subsiguiente, siendo ello así, constituye suficiente argumentación y razón por la que este Juzgador, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.213.871, inscrito en el IPSA bajo el N° 217.090, actuando en nombre y representación propia, contra la contra FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. (Negritas y mayúsculas en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de la presente acción de amparo constitucional, en apelación, interpuesta por el ciudadano Ytalo Hernández actuando en nombre y representación propia, antes identificado, contra la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD), al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
En lo atinente a la competencia en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el Juez natural en casos como el de marras, viene determinado por la naturaleza de los derechos o garantías denunciados como quebrantados.
En este orden y dirección, en la presente causa la parte presuntamente agraviada denunció la violación de derechos constitucionales, en razón del alegado desacato de una orden constitucional. Ello así, en virtud de tratarse de un ente público la parte demandada, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la acción de amparo, ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Determinado lo anterior, se verifica que al ser competente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo de la presente acción de amparo constitucional, en primer grado de cognición, la resolución del recurso de apelación interpuesto corresponde a su Alzada natural, es decir, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Consecuentemente, en razón de la materia, el grado y el territorio, se verifica que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, se observa que, en el caso de marras la parte accionante, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, denunció que la Presidencia de la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD) desacató la sentencia de la Corte Administrativa, la cual fue ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, en los cargos de Microbiólogo Clínico VII salud pública, Bioanalista VII Salud Pública, ya que según su exposición fue trasladado de forma irregular al estado Trujillo, movido al “Instituto Nacional de Malariologia” , además de ello solicito que se ejecute la decisión de la Corte administrativa razón por la cual ejerció la acción de Amparo Constitucional.
A su vez, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró inadmisible la acción interpuesta en razón de haberse materializado una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en el numeral 5.
En tal sentido, resulta menester destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, dispone que la acción de amparo se declarará inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Tal criterio fue extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar de forma reiterada que tal causal de inadmisibilidad resulta aplicable también en aquellos casos en los cuales el accionante tuvo a su disposición recursos ordinarios y no los ejerció previamente. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 848/2000, 963/2000, 27/2001, 454/2001, 2369/2001 y 5133/2005).
De esto se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y señaló que la misma ostenta un carácter excepcional, dado que fue instaurada para garantizar la tutela judicial efectiva en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico venezolano no dispusiera de mecanismos jurisdiccionales ordinarios para salvaguardar los derechos quebrantados o que, de existir, los mismos resultaran insuficientes para restaurar eficazmente la situación jurídica infringida.
En relación a la pretensión de amparo constitucional incoada con el objeto de impugnar acciones, omisiones o vías de hecho, por parte de cualquiera de los órganos o entes que conforman la Administración Pública, a nivel nacional, estadal o municipal, aprecia este Juzgado Nacional que el ordenamiento jurídico establece los mecanismos ordinarios necesarios para resolver controversias de tal índole lo cual conlleva, a su vez, la exclusión del amparo constitucional como acción primaria para restaurar eficazmente la situación jurídica infringida, dada la naturaleza excepcional del mismo.
Sobre el sentido y alcance del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado en numerosos fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
De la lectura del caso se observa, que el solicitante de amparo, pretende se declare el desacato de una supuesta sentencia de la Corte Primera, que no acompaño con su solicitud de amparo, pero que la misma de existir tiene su procedimiento como ejecutarse, la sentencia dictada y no es la vía de amparo la idónea para lograr la ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales de la República.
Aunado a lo anterior, este Juzgado Nacional constata que de la acción de amparo incoada, que corre inserta a los folios 1 al 8 del expediente judicial, no se evidencia argumento alguno relativo a la existencia de circunstancia de hecho y de derecho que permitieran afirmar que el querellante pudiera sufrir una desventaja inevitable, o que la lesión denunciada deviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial ordinaria, porque los medios procesales preexistentes fueren inidóneos para restituir el disfrute del bien jurídico supuestamente lesionado, o que su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumpliera con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que evidencie que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (cfr. sentencia de esta Sala N° 1.310 del 9 de octubre de 2014), el cual no constituye el caso de autos.
En virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el quejoso, aun cuando tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, una vía ordinaria ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió utilizar de manera errónea, la acción de amparo constitucional, en sustitución de las vías ordinarias idóneas, sin justificar además tal elección, aunado al hecho que pretende el recurrente en amparo, el pago de salarios caídos por esta vía, lo cual va en contra a la naturaleza jurídica de la acción de amparo lo cual es restitutoria de los derechos y garantías conculcados y no de naturaleza indemnizatoria, por lo que es forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental establecer que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Ytalo Hernández, actuando en nombre y representación propia, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD). Así de decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2022, por el abogado Ytalo Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, actuando en nombre y representación propia, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2022, por el ciudadano Ytalo Hernández, parte accionante, en contra del fallo dictado en fecha 19 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta Chávez
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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Asunto Nº VP31-R-2022-000013
RAC/jgcc
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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