REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000004

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual versa sobre la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 18.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.942.414, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº 160, de fecha 27 de julio de 2022, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Instancia, en fecha 24 de agosto de 2022; con ocasión al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a través de la cual declaró su incompetencia para decidir la solicitud efectuada, por considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso planteado es este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, el cual se constituyó en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría; y la Jueza Nacional Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 19 de enero de 2023, se dio cuenta de la causa en este Juzgado Nacional y se dejó constancia de haberse reconstituido la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente y en tal sentido, este Juzgado se abocó a la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, actuando en representación judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, identificados suficientemente en autos, interpuso Recurso de hecho contra la negativa de apelación de la decisión pronunciada el 25 de mayo de 2022, por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, (…) “[Interpuso] recurso de hecho debidamente fundamentado contra la negativa del preindicado tribunal a-quo publicada el 15 de junio de 2022, para admitir la apelación interpuesta el 03 de junio de 2022, remitida desde [su] correo electrónico” (…) . (Negrillas y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “[Surgió] este incidente en el juicio por nulidad de los actos administrativos inquilinarios N° 8-00095/10/14 y la Providencia Administrativa N° 00052, contenidas en el expediente N° 8-00095/10/14, emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Barinas, que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el EXPEDIENTE N° EN21-V-2015-000065, iniciado por demanda aceptada el 30 de julio de 2015, con reforma admitida el primero (1°) de Octubre (Sic) de 2018, es decir, desde hace casi siete (7) años. En la admisión de la reforma libelar se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y de la Superintendencia de Arrendamientos del estado Barinas, pese a que tales notificaciones son contrarias a la estadía a derecho de las partes (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) habiendo apelado frente a las mismas, no obstante, en aras de la celeridad procesal y de obtener tutela judicial efectiva, [desistieron] de esa apelación que en aquel tiempo [interpusieron] contra la orden de practicar nuevas notificaciones; considerando que la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y de la Superintendencia de Arrendamientos del estado Barinas, habían sido notificadas en más de tres (3) ocasiones – pese a que la causa se encontraba en curso y por ende las partes a derecho, antes y después de la reforma de la demanda, constando en autos la recepción de dichas actuaciones. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) la apelación denegada se planteó contra la decisión pronunciada por la juez JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES, el 25 de mayo de 2022, en la que dispuso un nuevo abocamiento suyo en el EXPEDIENTE Nº EN21-V-2015-000065, y también se propuso frente a las nuevas notificaciones que ordenó practicar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Barinas, y a la ciudadana DESIREE SUBERO GUILLÉN, quien no es parte en el juicio. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) el pretendido abocamiento a que aspira es ilegal e inconstitucional, puesto que no constituye un mero ordenamiento dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente. Por el contrario, tal decisión sobrelleva una subversión del procedimiento que se traduce en una indebida paralización del juicio y genera sumas injurias constitucionales por violación del debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. En consecuencia, el abocamiento impugnado constituye una decisión interlocutoria que causa gravámenes irreparables y por tanto es recurrible en apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 289, 291, 607 del Código de Procedimiento Civil, y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”. (Negrillas del original).

Manifestó que, “(…) el escrito donde [solicitó] la nulidad de la orden para notificar a la prenombrada ciudadana DESIREE SUBERO GUILLÉN, la cual nulidad fue declarada por la juez YESIKA MORILLO, mediante revocatoria por contrario imperio dictada el 9 de abril de 2019, cursante al folio 26 de la tercera pieza del expediente N° EN21-V-2015-000065 (…) la cual ha sido revocada, ergo, dejada sin efecto en dos ocasiones, por lo cual, SU REITERACIÓN ES SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN de acuerdo con lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, Resaltado y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Declaró que, “(…) todas las partes se encuentran a derecho, dado que en fecha 07 de febrero de 2022, [consignó] ante la URDD, escrito adjuntando las notificaciones practicadas a la Fiscalía General de la República el 8 de diciembre de 2021, mediante oficio Nº 315 del 29 de septiembre de 2021, y a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Barinas el 26 de enero de 2022, mediante oficio Nº 316 del 29 de septiembre de 2021 (…) A la par, la Procuraduría General de la República fue notificada a través de comisión cumplida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 29 de marzo de 2022, según se evidencia del oficio Nº 214 de fecha 29 de septiembre de 2021, con acuse de recibo, debidamente firmado y sellado por el Gerente de Litigio, que [consignó] ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas en fecha 09 de mayo de 2022 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Con fundamento en tales argumentos solicitó: “que este recurso de hecho sea admitido y tramitado conforme a lo dispuesto en los Artículos 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se tengan como autenticas todas las pruebas instrumentales producidas con los números 1 al 22; por estar dotadas de los acuse de recibo correspondientes, como instrumentos con fecha cierta según el artículo 1369 del Código Civil”. (Mayúsculas y Negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).



II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 30 de Junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA, para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, actuando en representación judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, con fundamento en lo siguiente:
(…) Visto que el recurso interpuesto versa sobre la negativa de apelación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de junio de 2022, correspondiente a un juicio de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Melendez, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, observando esta Juzgadora que la causa es materia civil, en tal sentido corresponde a la Alzada Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia para conocer y decidir el referida causa. Así se decide.

En razón a lo anterior, puede concluir este Juzgado Superior que el solicitante de la demanda por Vía de Hecho contra la negativa de apelación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de junio de 2022, esta atribuida legalmente la competencia para conocer de la referida causa, al Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en razón de esto, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la Causa. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Vía de Hecho interpuesta, por lo que DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide.

Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda por Vía de Hecho, incoada por el Abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.809, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, contra la negativa de apelación de fecha 15 de junio de 2022, del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 15 de junio de 2022..

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 11 de Julio de 2022, el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, actuando en representación judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, identificados suficientemente en autos, interpuso Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión del 30 de junio de 2022 por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) de conformidad con los artículos 49 Cardinal 4 (sic) de la Constitución Nacional, 69 del Código de Procedimiento Civil y 9.1, 11.4, 25.7, 26.2 y 76.1 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [Interpuso] Regulación de la Competencia contra la Interlocutoria Publicada por [ese] Tribunal Superior en fecha 30 de junio de 2022, Inserta a los folios 73, 74, 75, y 76 del Expediente 0157-2022, para que sea resuelta por la alzada competente (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la parte demandante.

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de regulación de la competencia, ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto a su consideración, al señalar:

“(…) En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Vía de Hecho interpuesta, por lo que DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide. “(…)

En tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.

En contraste, sobre el recurso de regulación de la competencia propuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)" (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Juzgado Nacional competente por el territorio, para que decida la regulación.
A los fines de ilustrar la causa por la cual este Juzgado Nacional conoce de este recurso, a través de Decisión 632, del 12 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido una distinción entre dos situados procesales con respecto a esta institución:
“(…) Al respecto, es preciso distinguir entre: (i) la solicitud de regulación de competencia que el juez formula de oficio cuando, luego de una primera declinatoria de competencia en razón de la materia o del territorio, el nuevo Órgano Jurisdiccional se considera a su vez incompetente, configurándose un conflicto negativo entre tribunales (artículo 70 eiusdem); y (ii) el recurso de regulación de competencia interpuesto por una de las partes como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el juez haya declarado su propia competencia o incompetencia (artículo 71 eiusdem).
Así, en el primer caso, corresponderá dirimir el conflicto planteado al superior común a los Órganos Jurisdiccionales en cuestión y, en caso de no existir, deberá decidirlo este Tribunal Supremo de Justicia.
En cambio, si se interpuso como recurso por una de las partes, quien debe resolver el recurso de regulación de competencia será el Juzgado o Tribunal Superior de la Circunscripción a la cual pertenece el Órgano Jurisdiccional contra el cual se recurre, debiendo remitírsele el expediente a los fines de decidir dicho recurso. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala número 464 del 26 de mayo de 2010). (…)”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo cual si bien, este Juzgado Nacional es el Superior Jerárquico por el territorio para conocer del recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la parte demandante no se puede deslastrar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que se declaró INCOMPETENTE por la materia, por cuanto el asunto sometido a su consideración resulta manifiestamente de naturaleza civil y ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para su conocimiento.
A los fines de establecer si este Juzgado Nacional resulta competente o no para resolver la regulación de competencia planteada, considera oportuno hacer mención a la disposición contenida en el artículo 266, ordinal séptimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (…)”
Pues bien, en el presente caso, no estamos en presencia de un conflicto de no conocer, presentado entre dos tribunales de la República, sino que estamos en conocimiento de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un tribunal superior contencioso administrativo que se declaró incompetente para conocer de un recurso de hecho, y declaró competente a un Juzgado Superior Civil de su circunscripción judicial.
Se observa, que este Juzgado Nacional no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación y dado que fue ejercida la regulación contra la decisión dictada por un juzgado superior que actuó en ejercicio de su competencia contencioso administrativa atribuyendo la competencia a un Juzgado Superior Civil, por cuanto no es el Tribunal Superior Común para dirimir este conflicto.
Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que fue recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para:

“…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

“Por cuanto es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘Jurisdicciones’ sin un superior común, no solo por tener atribuida esta Sala la competencia, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cual juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia”

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez, se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación.

Sin embargo, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31.4 establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, en concordancia con el artículo 24 numeral 3, eiusdem que establece la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citado ut supra.
De lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que existe un factor atributivo de competencia cuyo desconocimiento podría derivar en perjuicio para el justiciable, pues al haber un tribunal competente por la materia para brindar justicia a sus peticiones, sería una contravención al derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, destinar su acción a otro juzgado en esencia distinto al Juez natural que le correspondería. Así se establece.
Por lo anterior, concluye este Juzgado Nacional, que es INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Regulación de Competencia planteada por el ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que decidió su INCOMPETENCIA para conocer del recurso planteado a su consideración y estableció que el Tribunal Competente para ello era el Juzgado Superior Civil de su circunscripción judicial, por tanto al no ser este Juzgado Nacional un tribunal superior común a ambos tribunales corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ contra la decisión de fecha 30 de junio de 2022 por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO: ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Nava Rincón

La Jueza Vicepresidenta,



Dra. Tibisay del Valle Morales

La Jueza Nacional Suplente,



Dra. Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,



María Teresa de Los Ríos

Expediente Nº: VP31-R-2022-000004
RA/Dp/la.


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,



María Teresa de Los Ríos