REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000040

Recibida como fue la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual versa sobre una acción Amparo Constitucional (en apelación), interpuesta por las ciudadanas Dalia Catalina Vetancourt Arias y Betania Isabel Aulacio Rivas, abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.602 y 222.457, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “CHICHO`S POSADA, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el Nº 48, tomo 37-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DE LA OFICINA DE CATASTRO DE LA REFERIDA ALCALDÍA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2021 por las abogadas Dalia Catalina Vetancourt Arias y Betania Isabel Aulacio Rivas, ut supra identificadas, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “Chicho`s Posada, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 04 de enero de 2021.

En fecha 13 de septiembre de 2021 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional (en apelación) y en fecha 08 de noviembre se dio cuente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, designándose ponente a la Dra. Perla Rodríguez; en esa misma fecha se ordenó el pase a ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de diciembre de 2021, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en la cual se acordó librar Auto Para Mejor Proveer para que sean remitidas copias certificadas del expediente cursante en virtud de que las copias que constan en la pieza principal del expediente judicial se encuentran incompletas razón por la cual le resulta imposible al sentenciador dictar sentencia sobre la acción de amparo constitucional ya que no existe certeza sobre las actas que conforman el referido asunto.

En fecha 07 de diciembre de 2021, mediante auto se dejó constancia de que en fecha 6 de diciembre de 2021 la Dra. Maria Isabel Martínez asumió el cargo como Jueza Suplente de éste Juzgado Nacional, en virtud del permiso otorgado por la Sala Político Administrativo a la Dra. Margareth Medina. En tal sentido, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Maria Isabel Martínez, Jueza Suplente Nacional. En la misma ocasión este Juzgado Nacional se abocó el conocimiento de la presenta causa y se dejó constancia del cumplimiento a lo ordenado mediante Auto Para Mejor Proveer.

En fecha 19 de septiembre de 2022, mediante memorando la coordinación judicial de este Juzgado Nacional remitió a la secretaria de este Órgano Jurisdiccional una (1) pieza judicial denominada “copias certificadas”, provenientes del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue remitida mediante oficio Nº JSCA-FAL-000031-2022 de fecha 29 de junio de 2022.

En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia que mediante acta N° 01, de fecha 17 de enero de 2023, la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Jueza Nacional Suplente, en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo visto que mediante acta Nº 2 y 3 de fecha 17 de enero de 2023; se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Mediante ese mismo auto se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de diciembre de 2020, las abogadas Dalia Catalina Vetancourt Arias y Betania Isabel Aulacio Rivas, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “Chicho`s Posada, C.A.”, interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Alcaldía del municipio Falcón del estado Falcón, por órgano de la Oficina de Catastro de la referida Alcaldía, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

La parte accionante argumentó, “(…) acudi[eron] ante su competente autoridad a los fines de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón, Estado Falcón, con el objeto de obtener la protección cautelar sobre los derechos de [su] representada toda vez que en este momento es imposible interponer cualquier otra acción distinta de la presenta, para obtener la protección de los derechos e impedir los efectos que el permiso de construcción aquí impugnado. En tal sentido, está acción busca proteger el DERECHO A LA LEGITIMA POSESION, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, garantizados por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que asisten a nuestra representada. Es por ello que se dispone del presente amparo constitucional que proponemos con base a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes: (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Como punto previo, antes de entrar a narrar los hechos que fundamentan el presente Amparo Constitucional, es importante mencionar que en la actual oportunidad el poder judicial se encuentra en receso judicial de sus actividades en todo el país (…) no obstante, en materia de amparo constitucional, continuará el servicio de administración de justicia.

Por lo tanto, dada la urgencia del caso que amerita la actuación inmediata de las autoridades jurisdiccionales a fin de resguardar los derechos de nuestra representada (…).

En tal sentido, si bien es cierto que la vía idónea para el ejercicio de sus derechos es a través de la pretensión de nulidad de acto administrativo, no es menos cierto que la suspensión del despacho de los tribunales impide a nuestra representada el ejercicio de esa acción. Por consiguiente, solo le queda la vía del Amparo Constitucional, como, en efecto, es ejercida en el presente caso.

[Su] representada, la Sociedad Mercantil “CHICHO`S POSADA, C.A.” instauró juicio por acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado en contra de la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO y de la Sociedad Mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A. relacionado con la legítima posesión de un inmueble identificado como parcela Nº 93-A, ubicada entre las calles Gerardo Silva y Charaima, Sector Playa sur de Adicora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, (…). (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Durante el referido procedimiento, en fecha 06 de abril de 2018, recayó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…) opuesta por la codemandada sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., declarando la extensión del proceso. (Mayúsculas y negrillas del original)

Tal decisión fue objeto de APELACIÓN ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 17 de septiembre de 2018 declaró SIN LUGAR el referido recurso, ante lo cual, posteriormente el 18 de septiembre de, [su] mandante CHICHO`S POSADA C.A., ejerció el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra dicha decisión, el cual fue declarado sin lugar el 29 de abril de 2019 mediante sentencia Nº 000122 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, la resolución de la Sala de Casación Civil NUNCA ordenó una conducta positiva (hacer) ni el desalojo de [su] representada que permanecia en el inmueble objeto de la controversia en su condición de legitima arrendataria. En otras palabras, la sentencia que resolvió no tiene contenido qué ejecutar.

Sin embargo, a pesar de tratase de una decisión de contenido estrictamente declarativo, la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, en fecha 13 de junio del 2019, solicitó la EJECICIÓN FORZOSA de la mencionada decisión ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ante lo cual, en fecha 14 de junio de 2019 dictó auto mediante la cual ordenó acto de ejecución, comisionando a tal efecto al Tribunal Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, quien en fecha 10/07/2019 procedió a separar indebidamente a [su] representada de la posesión de la parcela de terreno que venía legítimamente ocupando. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ante tal arbitraria e ilegal acción, se interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL por parte de [su] representada ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (…) el cual en fecha 04/07/2019, también fue declarado INADMISIBLE. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Toda esta prolongada cadena de eventos, contrarios a las más elementales garantías constitucionales dieron lugar a que [su] representada, en ejercicio de su derecho a la defensa, acudiera ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la cual instauró los siguientes procedimientos: (…) 2. RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión dictada en por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (expediente 6589) de fecha 04/07/2019, que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de Amparo Constitucional incoada por [su] representada, contra auto de fecha 14/06/2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente Nº 9167 y su consecuente y arbitraria medida de desposesión ilegítima. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

...omisis…

Ahora bien, como si todo lo antes señalado fuese poco, en un acto de atroz arbitrariedad, la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., ordenó la construcción de una obra civil sobre la parcela de terreno que aún se encuentra en conflicto, por lo que en fecha 27 de julio de 2020, [su] representada, presentó ante la Dirección de Catastro, Ordenamiento Territorial, Obras Públicas y Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón del Estado Falcón, (…) escrito formal contentivo de DENUNCIA instaurada en contra de los actos emprendidos por la empresa TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).


No obstante, y contrario a lo anteriormente manifestado, antes de haber sido notificados formal y efectivamente de la apertura del procedimiento administrativo señalado, intespectivamente, en fecha 30/07/2020 y de forma supremamente expedita, fue emitido dictamen respecto de nuestra solicitud en los siguientes términos: (…)

El precedente dictamen fue notificado formalmente a [su] representada en fecha, 05/08/2020, no obstante, para dicha oportunidad ya había sido emitido permiso de construcción a favor de la Sociedad Mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A. en fecha 04/08/2020, (…). (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, el pasado 02 de diciembre de 2020, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 19-0374, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, dictó la decisión número: 00224, donde acordó las siguiente medidas cautelares:

“… DECRETA la suspensión de los efectos sobre: (i) el auto de ejercicio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (…) Prohibición de actuar en el expediente contentivo del juicio que por retracto legal arrendaticio sigue la Sociedad Mercantil Chicho`s Posada C.A., (…) hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

En la decisión parcialmente transcrita, se ordena de forma clara la suspecion de los efectos del auto dictado por este Despacho en fecha 14 de junio de 2019, así como del oficio mediante el cual se comisiona a un Tribunal de Ejecución para que ejecute el desalojo de mi representada. Esta decisión fue debidamente notificada ante la Dirección de Catastro, Ordenamiento Territorial, Obras Públicas y Planificación Urbana del Municipio Falcón, Estado Falcón así como ante la Sindicatura del Municipio Falcón, mediante escrito consignado en fecha 16/12/2020, (…).

...Omisis…

a todo evento y de conformidad con lo previsto por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Materia de amparo, a los fines de comprobar la amenaza y violaciones constitucionales denunciadas, ofrezco los siguientes medios probatorios:

1.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hago valer copias certificadas de la Sentencia número: 00224, de fecha 02 de diciembre de 2020, emanada de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número: 19-0374, (…). Objeto de la prueba: Demostrar que ante la Sala Constitucional cursa RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (expediente 6589) de fecha 04/07/2019, que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de Amparo Constitucional incoada por mi representada, contra auto de fecha 14/06/2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente Nº 9167 (…).

…Omisis…

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho abundantemente explanadas en este escrito pido a su competente autoridad ordene el recurso de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que mediante el presente documento he propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de LAS ACTUACIONES DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE MUNICIPIO FALCXON (sic), ESTADO FALCON, y que este Juzgado Superior:
PRIMERO: SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN emitido por dicha Dirección Municipal en fecha 04/08/2020 a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A. (…).
SEGUNDO: SE ORDENE LA INMEDIATA PARALIZACIÓN de cualquier construcción que la SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A. lleva a cabo sobre un inmueble identificado, (…).
TERCERO: SE PROHIBA a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón, autorice construcción alguna sobre la parcela en litigio, (…).
CUARTO: SE ORDENE la notificación a la Alcaldía Bolivariana del municipio Falcón (…).
...omisis…” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04 de enero de 2021, el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Debe precisar éste Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías Constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico exista la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues, debe señalarse que la acción de Amparo Constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos Constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de Amparo Constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata,

Ahora bien con respecto a la causal de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: (…).

La representación judicial de la parte accionante alegó como un punto previo que: “(…) en la actual oportunidad el Poder Judicial se encuentra en receso de sus actividades en todo el país, de conformidad con la Resolución Nº 2020-00035 de fecha nueve (09) de diciembre de 2020, (…).

Así, señaló que, si bien es cierto, la vía idónea para el ejercicio de sus derechos es la pretensión de nulidad de Acto Administrativo, no es menos cierto que la suspensión del despacho de los Tribunales, impide a su representada el ejercicio de esa acción y razón de ello, sólo le queda la vía del Amparo Constitucional, por lo que la ejercen en el presente caso. (…)

En relación a lo anteriormente plasmado por la acciónante, si bien es cierto, actualmente nos encontramos dentro del periodo concedido para el receso judicial a través de la Resolución Nro Nº 2020-00035 de fecha nueve (09) de diciembre de 2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual ningún tribunal despachará durante el lapso comprendido entre el diecisiete (17) de diciembre de 2020 my el diecisiete (17) de enero de 2021, ambas fechas inclusive, por lo que la única vía expedita y breve por la cual podría optar la accionante a fin de evitar que continué la lesión de la situación jurídica presuntamente infringida y alegada por ella dentro de este periodo sería la acción de amparo constitucional, no es menos cierto que de los alegatos plasmados en el libelo así como del acervo probatorio traído como anexos al mismo, se puede observar con meridiana claridad que los hechos que dieron lugar a la interposición del presente asunto, se encuentran estrechamente relacionados con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCESCO ANTONIO DI FIORE SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro 7.965.590, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CHICHO`S POSADA C.A contra el auto proferido el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y contra el oficio Nro 1590-120 dictado en la misma fecha por el mismo Tribunal y que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual se acordó medida cautelar proferida por esta máxima sala en fecha dos (02) de diciembre de 2020 y el cual se encuentra actualmente en curso,

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: (…)

La citada causal está referida a los casos en los que se encuentre en curso y a la espera de decisión una acción de amparo constitucional interpuesta ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos, en este sentido considera quien juzga que como se señaló con los mismos hechos, en este sentido considera quien juzga que como se señaló anteriormente y como se observa del acervo probatorio traído a los autos y del devenir de los hechos plasmados que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, así como de otros recursos en otras instancias judiciales que los mismos guardan estrecha relación con los hechos denunciados como transgredidos por la accionante, tal como lo dispone el contenido del mencionado artículo 6 numeral 8 ejusdem., siendo que en caso de verificarse la existencia de ella, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa ellos de conformidad con el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1853 del 05 de octubre de 2001.

De manera que en el presente caso, al constatarse que existe otra acción de amparo constitucional en curso que guarda estrecha relación con los hechos alegados ante esta Instancia Judicial, no quedan dudas que constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción e Amparo Constitucional.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Abogadas DALIA VETANCOURT y BETANIA AULACIO, inscritas en el IPSA bajo los números 91.602 y 222.457, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “CHICHO`S POSADA, C.A.” (…) contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DE LA OFICINA DE CATASTRO DE LA REFERIDA ALCALDÍA, (…).” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).

En fecha 7 de enero de 2021, las abogadas Dalia Catalina Vetancourt Arias y Betania Isabel Aulacio Rivas, ut supra identificadas, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 4 de enero de 2021, apelación sobre la cual se pronunció el aludido Juzgado Superior oyéndola en un solo efecto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional verificar su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 7 de enero de 2021, por las abogadas Dalia Catalina Vetancourt Arias y Betania Isabel Aulacio Rivas, ut supra identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “Chicho`S Posada, C.A.”, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y tal efecto, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta, y, en tal sentido, se observa:

En principio debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes -hoy Juzgados Nacionales- para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo de carácter autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Considerando el criterio jurisprudencial expuesto así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por las ciudadanas Dalia Catalina Vetancourt Arias y Betania Isabel Aulacio Rivas, abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.602 y 222.457, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “Chicho`s Posada, C.A.”, en atención de la sentencia de fecha 4 de enero de 2021, dictada por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Falcón, por Órgano de la Oficina de Catastro de la Referida Alcaldía, en razón de esto es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente judicial, este Juzgado Nacional observó en los folios veintidós (22) y su vuelto, veintitrés (23) y su vuelto y veinticuatro (24) y su vuelto, que ya cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción de Amparo Constitucional que guarda estrecha relación con la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de esto es menester para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2, del 20 de enero del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual señala la finalidad de dicho artículo:

“Al respecto, el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios prevé la siguiente causal de inadmisibilidad: (…).

Ahora bien, la norma antes transcrita establece como presupuesto para su aplicación el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda. (…).”

Del mismo modo se trae a colación la sentencia Nº 1.614, del 29 de agosto de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (caso Soportes Eléctricos (SOLPECA), C.A), la cual establece:

“esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, (…).”

De lo antes explanado se concluye que en los casos en los que curse con anterioridad una acción de amparo cuyos hechos sean los mismos que el del nuevo amparo este deberá ser declarado inadmisible.- Así se declara.

Es en razón de tales consideraciones que este Juzgado Nacional, al haber analizado las actas que conforman el expediente judicial y el contenido de la sentencia objeto de la presente impugnación, verifica que el fallo dictado por el A quo resultó ajustado a derecho. Por ende, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2021 por las ciudadanas Dalia Catalina Vetancourt Arias y Betania Isabel Aulacio Rivas, abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.602 y 222.457, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “Chicho`s Posada, C.A.” y se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 4 de enero de 2021, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio Dalia Catalina Vetancourt Arias y Betania Isabel Aulacio Rivas, abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.602 y 222.457, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “Chicho`s Posada, C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 4 de enero de 2021, por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2021, dictada por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº: VP31-R-2021-000040
TDVM/ap.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS