REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE N° VP31-R-2018-000104


En fecha 21 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de acción de amparo constitucional (en apelación) interpuesta por la abogada GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.433.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.857, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio Nº 0924, de fecha 24 de mayo de 2022, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo proferido en decisión Nº 00263 de fecha 22 de mayo de 2019, a través de la cual la mencionada Sala no aceptó la competencia declinada; se revocó el fallo Nº 150 de fecha 27 de noviembre de 2018, dictado por este Juzgado Nacional y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que conociese del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gioconda Marlene Silva Zurga, plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 6 de julio de 2022, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Lissette Calzadilla Párraga, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo instruido.

En fecha 19 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de mayo de 2018, la abogada Gioconda Marlene Silva Zurga, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “[viene desempeñándose] como CONSUL DE SEGUNDA en comisión en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bonaire, Reino de los Países Bajos, y al mismo tiempo como un derecho humano a formar una familia, [se inscribió] en el Programa de Familias Sustitutas en Instituto de derechos estadal del Niño, Niña y Adolescente, IDENA LARA, desde el año 2004, expediente Nro. 04-A-156, para lo cual [ha cumplido] con todos los requisitos de ley en espera de poder adoptar un niño o niña, es así como en fecha 25 de octubre de 2017, [recibió] llamada telefónica del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, [informándole] que debía [trasladarse] al Hospital Pastor Oropeza el día 26 de octubre de 2017 a las 08:00 AM, para [entregarle] a la niña (omisión de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 68 días de nacida, quien se encontraba recluida en el Hospital Pastor Oropeza, debido a su delicado estado de salud, pues, había sido abandonada por su progenitora, en el Hospital del Seguro Social, y como Familia Sustituta se [le] hizo entrega mediante una Medida de Abrigo para luego continuar con los trámites de adopción, como en efectos los [inició]”. (Corchetes de este Juzgado. Mayúsculas en el original).

Argumentó que, “[p]ara esa fecha, [se] encontraba disfrutando de un permiso sanitario, desde el día 20 de octubre de 2017 hasta el día 27 de octubre de 2017, correspondiente al segundo semestre del año 2017, esta última fecha en la que debía [reincorporarse] a [sus] labores de cónsul, pero ante el acontecimiento de recibir a la referida niña, y visto su estado de salud, debía [abocarse] a realizar los exámenes correspondiente y tratamientos que le fueron indicados, y posteriormente, permaneció hospitalizada en el Hospital pediátrico los días 01 y 02 de Noviembre en cuidados Intermedios II de Neonatología, piso 3, para practicarle una transfusión de sangre debido a que su hemoglobina era muy baja, la niña quien nació el día 07 de septiembre de 2017, según acta de nacimiento número 7252 emitida por el Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza, se encontraba en riesgo y al asumir el compromiso como es natural [participó] de inmediato al Coordinador de Personal Diplomático y Consular, Abogada OLISMIL CABELLO, con quien había sostenido conversación en fecha 16 de marzo de 2017, sobre los tramites que tendría que realizar ante la Cancillería al momento de ser favorecida con respeto a la adopción de un niño o niña, igualmente [realizó] todas las diligencias necesarias para obtener el permiso para atender a la niña, conforme las normas contenidas en la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y a la Paternidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas en el original).

Acotó que, “[realizó] todos los trámites y comunicaciones necesarias ante la Cónsul General de Bonaire, Abogada YADIRA PIRELA, confiada en que dicha funcionaría dentro de sus atribuciones tramitaría de manera eficaz el permiso requerido lo que hizo fue tramitar [su] remoción de manera injustificada aportando información incierta al funcionario CARLOS JOSE GUZMAN GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.235.113, en su condición de Director General (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en fecha 27 de noviembre de 2017, ordenó [su] remoción, violento [sus] derechos como trabajadora y como madre ya que la función de madre sustituta otorga la Responsabilidad en la crianza de los niños, niñas y adolescentes a quién protege mediante una Medida Provisional de Colocación Familiar, debidamente acordada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Lara, en la causa signada con el Nro. KP02-V-2017- 003288 (…) por cuanto es la decisión judicial que [la] acredita como madre sustituta y [le] otorga la Responsabilidad en la crianza”. (Corchetes de este Juzgado. Mayúsculas en el original).

Alegó que, “…tanto la Constitución como la jurisprudencia patria protegen la Institución Familiar, sin discriminaciones ni distinciones de ninguna especie, por lo que el acto de remoción cuando opera en [su] favor el fuero maternal, vulnera [su] derecho a poder sostener y criar a [su] hija quien está recién nacida, y requiere de muchos cuidados por la situación de salud que experimento (sic) durante su nacimiento”. (Corchetes de este Juzgado).

Agregó que, “Al momento de [su] “remoción y retiro”, y con 46 años de edad, [es] Funcionarla de Carrera con una antigüedad de servicio ininterrumpido de 21 años, 1 mes y 4 días. Más importante aún es el hecho que [es] madre de una niña en período de lactancia, nacida el 07 de septiembre de 2017, con dos meses de edad al tiempo de [su] “remoción y retiro”. (Corchetes de este Juzgado).

Denunció que, “CARLOS JOSE GUZMAN GOMEZ (…) en su condición de Director General (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela; desconoció la inamovilidad absoluta laboral por fuero maternal que pose[e], violandose[les] a [su] persona y a [su] pequeña hija el Derecho Constitucional a la Protección Integral de la Familia y a la Maternidad, consagrados en los artículos 75 y 76 de [la] Carta Magna (…)”. (Corchetes de este Juzgado. Mayúsculas y negrillas en el original).

Finalmente solicitó que, “(…) se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose [su] incorporación inmediata en [su] cargo y funciones como Cónsul de Segunda en Comisión en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Bonaire, Reino de los Países Bajos. Adicionalmente, aún y cuando la naturaleza del Amparo Constitucional sea restablecedora y no indemnizatoria, por tratarse el presenta caso de la protección integral de la familia y de la maternidad, además de tener en cuenta el interés superior de [su] niña; se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios económicos y socioeconómicos suspendidos desde la arbitraria “remoción y retiro” hasta [su] reincorporación”. (Corchetes de este Juzgado).


-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo siguiente:

(…) Así pues, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es un mandamiento a través del cual se declare la reincorporación al cargo que ejercía, por lo que resulta claro que se persigue el control de una forma de actividad administrativa que consideran lesiva a su situación jurídica subjetiva.

Así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por otro lado, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de la parte accionante, no es óbice para que ésta al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su alegado carácter de funcionario público, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen estatutario de la función pública.

(…Omissis…)

En este sentido, es menester dejar asentado que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37 482 de fecha 11 de Julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, teniendo éste el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva.

(…Omissis…)

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).

En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado de manera enfática que “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Ver sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017).

En segundo lugar, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de la remoción del cargo de Cónsul de Segunda, por parte del Director General del Ministerio ya identificado. Por lo tanto, ante la ocurrencia de esa actuación de la administración pública, es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo para que le sea restituido el presunto derecho infringido.

Así las cosas, la restricción del ejercicio de la acción de amparo autónomo frente a las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración ha sido una de las modificaciones más importantes en cuanto a sus efectos por lo que la Sala Constitucional, bajo el criterio de los amplios poderes del juez contencioso administrativo y la idoneidad de los recursos que ofrece esa jurisdicción, el uso del amparo constitucional resulta inadmisible para controlar la inconstitucionalidad de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública (Vid. Sentencia del 19.08.2002, Caso: Carolina Coromoto Ledezma). Los fundamentos jurídicos de esa posición fueron expuestos por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la República, Ministro de Infraestructura, y CONATEL, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho, realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Respecto a ello, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1369, de fecha 23 de octubre de 2012, advirtió que:

(…Omissis…)

En forma más reciente y precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 896, del 09 de noviembre de 2017, ratifico la decisión N° 188, del 4 de marzo de 2011, caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa” de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que, el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que debe insistirse en el carácter extraordinario que reviste de la acción de amparo constitucional ya que está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).

Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), -ratificada mediante sentencia N° 669 de fecha 14 de agosto de 2017- estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Así las cosas, no es menos importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:

(…Omissis…)

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

(…Omissis…)

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónante.

El medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta el más idóneo para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, debe ser canalizada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que desee plantear el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Por lo tanto, en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), la cual puede comprender cualquier pretensión no incompatible que quiera hacer valer el funcionario público, pues como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso que dada su especial naturaleza y carácter no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que se está en marco de una relación estatutaria; por lo que, estamos en presencia de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional.

Así, la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

En este orden de ideas, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una relación de empleo público, y que puede ser acompañado de un AMPARO DE NATURALEZA CAUTELAR y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.

Así pues, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, titular de la cedula de identidad N° 7.433.535, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.857, respectivamente; contra el DIRECTOR GENERAL DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde, en primer lugar, a este Juzgado Nacional determinar su competencia para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos en fecha 14 de junio de 2018, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional; a tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Lara, donde tiene su sede el Juzgado a quo.

Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2018, por la abogada Gioconda Marlene Silva Zurga, plenamente identificada en autos, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2018, la ciudadana Gioconda Marlene Silva Zurga, asistida por la abogada Dinoratt Pereira, suficientemente identificadas en autos, actuando con el carácter de parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Manifestó que, “[Interpuso] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano CARLOS JOSE GUZMÁN GOMEZ, (…) en su condición de Director General (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, funcionario que ordena y suscribe su acto de remoción (…), por órgano de la Dirección de Recursos Humanos, acción que [interpuso] específicamente por violación del derecho constitucional a la protección integral de la familia y maternidad consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Juzgado. Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original).

Alegó que, “hubo una razón legal para interponer la Acción de Amparo ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y no ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero que bajo ningún concepto significaba que la acción iba dirigida única y exclusivamente a que se ordenara [su] restitución y el pago de salarios dejados de percibir, ya que esta sería una consecuencia lógica de haberse declaro (sic) Admisible y con lugar la acción de amparo Constitucional, (sic) pero la verdad es que a lo largo del escrito de interposición de amparo constitucional, está referida a la protección de la maternidad y al fuero maternal que trasciende hasta que el niño cuya protección se solicita (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Negrillas en el original).

Respecto a la acción de amparo, manifestó que, “[se obvió] por completo la finalidad del Amparo Constitucional, cual es la protección a la maternidad que abarca no solo a la mujer con fuero maternal, sino dirigida a la protección del niño, el cual debe ser considerado como un sujeto de derecho, siendo que las normas de la Ley especial que le protege (Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) son de orden público, por lo que la inobservancia de estas normas se traducen en violación de Orden Público Constitucional, que afecta de manera directa sus derechos y garantías, por lo que sus normas deben ser cumplidas con PRIORIDAD ABSOLUTA, Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atendiendo al INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA, Artículo 8 ejusdem, principio de obligatorio acatamiento para todas las autoridades administrativas y judiciales que deban conocer de cualquier asunto sometido a su conocimiento (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas en el original).

Agregó que, “...en [su] caso particular, no [se] encontraba en estado de gravidez, no menos cierto es que, se [le] entregó por parte de un organismo de protección a la niñez una responsabilidad de inmediato cumplimiento, como lo es el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que durante muchos años [se] encontraba inscrita en el programa de FAMILIA SUSTITUTA, institución familiar con rango eminentemente constitucional a la luz del Artículo 75 y 76 de la República Bolivariana de Venezuela, pues de manera inesperada [fue] llamada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren para hacerse entrega de la Niña (*) (omisión de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien además de las condiciones que rodearon su caso, se vio gravemente afectada su salud y ameritaba cuidados de una verdadera familia (…) de tal manera que, la vía idónea para restablecer la violación del derecho a la protección a la maternidad y la familia, no podía ventilarse por las vías jurídicas ordinarias establecidas en la ley, (…) pues [su] estabilidad laboral trasciende a la protección debida de [su] hija, toda vez que una vez (sic) que [le] otorgan la Responsabilidad en la Crianza de la niña, es [su] deber garantizarle todos sus derechos, entre ellos un nivel de vida adecuado, la salud, la vida, lo cual solo lo [lograría] si [mantiene] estabilidad laboral tal como lo establece la ley (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas y negrillas en el original).

Acotó que, “…al momento de interponer la Acción de Amparo Constitucional, [su] hija, se [iba] apenas recuperando de su estado de salud, lo que amerito permanecer en cuidados intensivos durante ocho (8) días, amén de que por su alto grado de desnutrición corría el riesgo de perder la vista, así pues que, interponer la Querella Funcionarial tal como lo estableció el tribunal a quo, no iba en modo alguno restablecer la relación jurídica infringida, al no brindar a [su] hija y a [su] persona la protección debida a la maternidad en los términos señalados en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó que, “(…) la presente Acción de Amparo Constitucional sea ADMITIDA y declarada con lugar por cuanto la vía expedita para restablecer Los (sic) derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, Artículos (sic) 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 ajusdem (sic) y el Recurso de Apelación Interpuesto sea declarado con lugar”. (Mayúsculas en el original).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2018, por la ciudadana Gioconda Marlene Silva Zurga, plenamente identificada en autos, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta menester para quienes suscriben el presente fallo efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la ciudadana Gioconda Marlene Silva Zurga interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en la persona del ciudadano Carlos José Guzmán Gómez, en su condición Director General del Despacho del órgano antes señalado, por incurrir -a su decir- en actuaciones que constituyen violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y la protección integral de su familia y maternidad, para lo cual indicó en su escrito que “(…) en fecha 27 de noviembre de 2017, ordenó [su] remoción, violento (sic) [sus] derechos como trabajadora y como madre ya que la función de madre sustituta otorga la Responsabilidad en la crianza de los niños, niñas y adolescentes a quién protege mediante una Medida Provisional de Colocación Familiar, debidamente acordada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Lara, en la causa signada con el Nro. KPÓ2-V-2017- 003288 (…) por cuanto es la decisión judicial que [la] acredita como madre sustituta y [le] otorga la Responsabilidad en la crianza.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte, se observa en las actas procesales que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la presente acción de amparo conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “(…) de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que se está en marco de una relación estatutaria; por lo que, estamos en presencia de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional (…)”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. (Ver decisión Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria New House, C.A.).

Asimismo, consagra en su artículo 27 que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 1).

No obstante, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.

Acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, establece en su artículo 6 que “[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Así pues, es menester traer a colación la decisión Nº 2890, de fecha 4 de noviembre de 2003, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) el análisis previo del amparo debe relacionarse respecto a las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de iniciar el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. En caso contrario, de constatarse que la tutela no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad, pero el juzgador encuentra que la pretensión aludida no puede prosperar, entonces deberá señalar en la misma oportunidad de conocer de la admisión, los motivos sobre los cuales constata su inviabilidad, declarando entonces la denominación que esta Sala ha acuñado como la improcedencia in limine litis (…)”.

Conforme al criterio parcialmente citado, si bien la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.

Dentro de este orden de ideas, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 (ratificada en sentencia Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014), las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, conforme lo siguiente:

“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Dentro de esta misma línea argumentativa, la referida Sala mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, e indicó que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. De esta manera, señaló que:
“(…) la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.

En sintonía con las anteriores argumentaciones, cuando la vía ordinaria resulte eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe declararse inadmisible, en aras de dar cumplimiento al carácter extraordinario del amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de esta naturaleza cuando en su criterio, existan mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva, la tutela judicial eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión. (Ver decisión N° 134, de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por este Juzgado Nacional).

Por ello, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912 de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual estableció que “(…) en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, (…) el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada (…)”.

De allí pues, quienes suscriben el presente fallo consideran importante señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece normas específicas para el denominado procedimiento relativo a la querella funcionarial, el cual se refiere a las demandas relacionadas con los reclamos que se originan como consecuencia de una controversia entre un funcionario público y la administración pública.

En efecto, el artículo 93 del referido instrumento normativo establece que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Consecuentemente, es el criterio de este Juzgado Nacional que la parte accionante disponía de mecanismos jurisdiccionales suficientes para salvaguardar los derechos que, según su exposición, le fueron quebrantados, y por los cuales debió optar en primer lugar, esto es, la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual trajo como consecuencia, a su vez, la exclusión del amparo constitucional como acción primaria para restaurar eficazmente la situación jurídica infringida, dada la naturaleza excepcional del mismo.

En tal sentido, se concluye que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para el trámite de la pretensión incoada, pues, existe otro mecanismo que la vía procesal ordinaria permite resolver lo pretendido y siendo así las cosas, esta Alzada no puede desvirtuar la esencia de la acción de amparo pues como se indicó a lo largo del presente capítulo, su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales, y la parte recurrente hizo caso omiso de esto, al alegar que: “interponer la Querella Funcionarial tal como lo estableció el tribunal a quo, no iba en modo alguno restablecer la relación jurídica infringida, al no brindar a [su] hija y a [su] persona la protección debida a la maternidad en los términos señalados en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; de modo que bajo esta perspectiva lógica toda violación de derechos sería susceptibles de ser atacada por amparos constitucionales, convirtiendo en ineficaz todo el ordenamiento jurídico venezolano positivo. Así se decide.-

Por lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional que el Juzgador a quo analizó correctamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando acertado el razonamiento proferido al respecto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2018, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2018, por la ciudadana Gioconda Marlene Silva Zurga, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, plenamente identificada en autos, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE



LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Expediente Nº: VP31-R-2018-000104
HCNR/fjt/kefv.-

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________________ de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,




MARÍA TERESA DE LOS RÍOS