REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000283


En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.443, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGNIS JOSÉ CUICA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.628.993, contra la COMANDANCIA DE LA FUERZA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de octubre de 2016, se dejó constancia de haberse cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente: Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria en virtud de la posible falta de interés procesal por parte del querellante, por lo cual se ordenó notificarle mediante boleta a los fines de que en un lapso de de diez (10) días de despacho más un término de distancia de cinco (5) días continuos compareciese en aras de manifestar su interés en la continuación de la presente causa, por lo que en caso contrario se declararía la perdida del interés en el presente asunto.

En fecha 5 de marzo de 2020, fueron recibidas las resultas de comisión provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio N° 2020-61, de fecha 10 de febrero de 2020, las cuales fueron parcialmente cumplidas dado que no se logró notificar a la parte querellante de autos.

En fecha 27 de octubre de 2021, en virtud que la notificación del ciudadano Agnis José Cuicas Torrez resultó infructuosa, se ordenó librar nueva boleta de notificación y oficio de comisión JNCARCO/24/2021 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 6 de abril de 2022, fueron recibidas resultas de comisión (no cumplidas), remitidas mediante oficio N° 2022-25 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de enero de 2022.

En fecha 25 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, se ordenó la notificación del ciudadano Agnis José Cuicas Torrez mediante la publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho a los fines que manifestase su interés en la prosecución de la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2022, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 25 de abril de 2022, dirigida al ciudadano Agnis José Cuica Torrez, con ocasión de notificarlo de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional en fecha 31 de octubre del 2017.

En fecha 25 de mayo de 2022, se dejó constancia del retiro de la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 2 de mayo de 2022.

En fecha 19 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.

En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio No. 1421-09, de fecha 10 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 23 de abril de 2009, ratificado el día 8 de abril de 2009, por la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agnis José Cuica Torrez, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se dio inicio a la relación de la causa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dejó constancia que por cuanto la apoderada judicial de la parte querellante compareció por ante el Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2009, a los fines de interponer el recurso ordinario de apelación conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación, se procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de prueba.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Magaly Muñoz, antes identificada, en fecha 23 de septiembre de 2009. En la misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días para la oposición de pruebas.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de oposición de las pruebas promovidas y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales, y en fecha 13 de octubre de 2009 se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación mediante sentencia se pronunció sobre la admisión de las pruebas que “Por cuanto en el capítulo ‘Primero’, ‘Segundo’, ‘Tercero’ y ‘Cuarto’, la mencionada abogada promueve la prueba de inspección judicial prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…) [este] Juzgado de Sustanciación [admitió] dicha prueba por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”, ordenándose comisionar ‘(…) al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara’, para llevar a cabo esa inspección. Asimismo, en cuanto “(…) a los capítulos “Segundo” y “Tercero” del escrito de promoción de pruebas, la mencionada abogada reproduce el mérito favorable que se desprende de autos, este Juzgado [observó] que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo la valoración de tales actas procesales en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto”.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse vencido el lapso de quince (15) días de despacho para la evaluación de pruebas, y por cuanto no quedaron más actuaciones por realizar, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera, y seguidamente se cumplió con lo ordenado.

En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agnis Cuica, plenamente identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2011, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 15 de febrero de 2012 y 9 de mayo de 2012, la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agnis Cuica, plenamente identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 4 de junio de 2008, la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agnis José Cuica Torres, ambos plenamente identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia de la Fuerza Policial del Estado Lara, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “(…) [su] representado ingres[ó] a prestar sus servicios personal, subordinado y directo para la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, desde el primero de Julio de 1992 y actualmente se [encontraba] a la orden de Departamento de Recursos Humano de dicha institución, y ha venido reclamando por el organismo mencionado, el pago y disfrute de las vacaciones, así como el bono vacacional y el bono de riesgo, correspondiente al periodo del año 2006, también ha reclamado el pago de los cesta tickets que no le han sido cancelados a pesar de ser beneficiario de los mismos, [su] representado a realizado múltiples gestiones para lograr que estos le sean cancelados y todo ha sido infructuoso”.

Indicó que, “[e]n fecha 02 (sic) de Abril de 2008 en nombre de [su] representado acud[ió] por ante la Comandancia de la Fuerza Armada Policial a objeto de hacer formal reclamación escrita, solicitando la cancelación de dichos beneficios laborales, tal como puede evidenciarse de solicitud que anexo marcado ‘B’ transcurrieron mas (sic) de quince (15) días hábiles y no obtuv[o] respuesta oportuna, por lo que opt[ó], por Ratificar dicha solicitud en fecha veintinueve (29) de Abril del 2008 según consta de escrito marcado con letra ‘C’ y en fecha 12 de Mayo de 2008 fu[e] notificada de la decisión de dicho despacho con respecto al reclamo solicitado (…)”. (Mayúscula y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “(…) dicho organismo esta[ba] sujetando el pago de dichos beneficios sociales a la futura Liquidación de las prestaciones (sic) Sociales de [su] representado, el cual constituye un futuro incierto, ya que no determinan fecha cierta para el pago de las mismas, cabe destacar que el referido escrito que contiene la reclamación de los beneficios ya enunciados, los mismos no constituyen pago integro de las prestaciones sociales, sino que se trata de Derechos ya causados, como lo es las Vacaciones, con su bono Vacacional (sic), y el bono de riesgo correspondiente a periodo determinado, y preciso al año 2006 y no como pretende ver en su comunicación Reclamo de Liquidación de prestaciones (sic) Sociales en su totalidad, lo que evidencia claramente que dicha solicitud no fue descifrada o interpretada de acuerdo al fondo del tema planteado, muy por el contrario, se limito alegarse de lo solicitado, divagando sobre lo planteado, no dando certeza del pago solicitado en el reclamo planteado.”

Señaló que “(…) en nombre de [su] representado acud[ió] [a los órganos jurisdiccionales], para demandar como en efecto demand[ó] a la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA y a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO LARA para que [conviniera] o a ello sea condenado por el tribunal al pago de los [conceptos laborales reclamados]”.

En tal sentido, solicitó el pago de vacaciones correspondiente al periodo 2006, y esgrimió que por tal concepto se le adeudan 38 días de salario, equivalentes a la cantidad de un mil trescientos veintidós bolívares fuertes con ocho céntimos (1.322,08 Bs. F.).

Con respecto al pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2006, a su decir, le correspondían 75 días de salario devengado para la época, equivalente a dos mil seiscientos nueve bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (2.609,30 Bs. F.)

Por concepto de cesta tickets reclamó los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, siendo la cantidad reclamada trescientos veintitrés bolívares fuertes con cuatro céntimos (323,04 Bs. F); enero 2006 hasta diciembre de 2006, siendo la cantidad reclamada dos mil doscientos diecisiete bolívares fuertes con seis céntimos (2217,06 Bs. F.); enero 2007 hasta diciembre de 2007, siendo la cantidad adeudada dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con siete céntimos (2.483,07 Bs. F.); enero 2008, siendo la cantidad adeudada doscientos cincuenta y tres bolívares fuertes (253 Bs. F.) y los que se sigan causando.

Asimismo señaló que, se le adeuda por concepto de bono de riesgo correspondiente al periodo 2006 al 2007 la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (2.400 Bs. F.).

Indicó que, los conceptos anteriormente reclamados suman la cantidad de once mil seiscientos siete bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (11.607,62 Bs. F.).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho, formuló su petitum y solicitó que la presente querella se declarase “CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales, muy especialmente las costas y costo del presente juicio. (…) Debido a la depreciación de la moneda solicit[ó] la indexación monetaria para el momento del pago en la sentencia definitiva”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas en el original).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano AGNIS JOSE CUICAS TORRES, antes identificado, quien aduce haber ingresado el 01 (sic) de julio de 1992 a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y solicita el pago de las vacaciones correspondientes al período 2006, el bono vacacional correspondiente al mismo período, bono de riesgo, así como el pago de cesta ticket por parte de la COMANDANCIA DE LA FUERZA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Al entrar a pronunciarse con respecto al fondo de la querella funcionarial interpuesta, este Tribunal determina:

Los funcionarios públicos tienen derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, entre ellos se encuentra el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo de (sic) desempeñan, entre las cuales se encuentra el derecho a disfrutar de una vacación anual, así como al pago de su bono vacacional previsto en el artículo 24 del instrumento legal citado, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, en el presente caso, tal como lo aduce la representación judicial del querellante en la oportunidad de la audiencia definitiva, no se discute el pago de las prestaciones sociales sino el pago de vacaciones, bono vacacional, bono de riesgo, cesta ticket, entre otros.

En relación a las vacaciones y el bono vacacional solicitado por el querellante correspondiente al período del año 2006, este Tribunal observa que el querellante en dicho año laboró sólo cuatro (04) (sic) meses, tal como se evidencia del oficio Nº 25 70/08 de fecha 26 de septiembre de 2008 emanado del Jefe de División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, donde consta que estuvo de reposo hasta el 18/08/2006 y que este Tribunal valora como documento administrativo, por lo cual, quien aquí juzga observa que lo debido es directamente proporcional a dicho tiempo, en (sic) mérito de lo cual se acuerda el pago del bono vacacional fraccionado por el tiempo de cuatro (04) (sic) meses, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En lo atinente al pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que ha sido solicitado por el querellante al pedir los cesta ticket, este Tribunal observa que se trata de un beneficio otorgado por la Ley mencionada por jornadas laboradas, siendo que la intención del legislador ha sido tal, indiferentemente de lo considerado por en el dictamen emanado del Ministerio del Trabajo de fecha 25 de junio de 2008, así como el acta de acuerdo de fecha 22 de julio de 2008, esta última anexa al folio 61, los cuales no son vinculantes para este Juzgado, en mérito de lo cual, la solicitud realizada por el recurrente relativa al pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por el tiempo en que el mismo estuvo de reposo, no es procedente, siendo que es un beneficio otorgado por la prestación efectiva del servicio y así se decide.

En lo que respecta al bono de riesgo solicitado por la querellante, correspondiente al período 2006 al 2007, este Tribunal observa que tal como consta en el artículo primero del decreto Nº 8450 dictado por el Gobernador del Estado Lara y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 14 de marzo de 2007, es un beneficio otorgado a todos los funcionarios policiales activos en dicho año que prestan sus servicios a la Gobernación del Estado Lara. En efecto, siendo que el querellante no se encontraba activo, ya que durante el año 2006 estuvo de reposo, este Tribunal considera que el mismo no tiene derecho al bono de riesgo acordado por la Gobernación del Estado Lara y así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo cual las (sic) montos adeudados a los mismos, no son susceptibles de ser indexados y así se decide.

En síntesis y vistas las consideraciones explanadas, visto que al querellante no le han sido acordados la totalidad de sus pedimentos, este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AGNIS JOSE CUICAS TORRES, antes identificado, en contra de la COMANDANCIA DE LA FUERZA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de lo que le corresponde al querellante por vacaciones fraccionadas correspondientes al período del año 2006, tal como se expresó en la motiva del presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo”. (Mayúsculas y negrita en el original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación formulado en fecha 23 de abril de 2009, ratificado el día 8 de abril de 2009, por la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agnis José Cuica Torrez, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra Comandancia de la Fuerza Policial del Estado Lara, y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Magali Muñoz, apoderada judicial del ciudadano Agnis Jose Cuica Torrez, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2017, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa. (Ver folios 59 al 68 de la pieza principal II del expediente judicial).

En fecha 5 de marzo de 2020, fueron recibidas las resultas de comisión provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio N° 2020-61, de fecha 10 de febrero de 2020, las cuales fueron parcialmente cumplidas dado que no se logró notificar a la parte querellante de autos. (Ver folios 73 al 84 de la pieza principal II del expediente judicial).

En fecha 27 de octubre de 2021, en virtud que la notificación del ciudadano Agnis José Cuicas Torrez resultó infructuosa, se ordenó librar nueva boleta de notificación y oficio de comisión JNCARCO/24/2021 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Ver folio 86 de la pieza principal II del expediente judicial).

En fecha 6 de abril de 2022, fueron recibidas resultas de comisión (no cumplidas), remitidas mediante oficio N° 2022-25 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de enero de 2022. (Ver folios 89 al 98 de la pieza principal II del expediente judicial).

En fecha 25 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, se ordenó la notificación del ciudadano Agnis José Cuicas Torrez mediante la publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho a los fines que manifestase su interés en la prosecución de la presente causa. (Ver folio 100 de la pieza principal II del expediente judicial).

Razón por la cual, en fecha 2 de mayo de 2022, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 25 de abril de 2022, dirigida al ciudadano Agnis José Cuica Torrez, con ocasión de notificarlo de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional en fecha 31 de octubre del 2017. (Ver folio 101 de la pieza principal II del expediente judicial).

En fecha 25 de mayo de 2022, se dejó constancia del retiro de la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 2 de mayo de 2022. (Ver folio 103 de la pieza principal II del expediente judicial).

Ahora bien, visto que a pesar de haber sido el ciudadano Agnis José Cuica Torrez debidamente notificado, no consta en autos que el mismo hubiese comparecido a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, por lo que se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Igualmente, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De lo anterior, se analiza el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia, en la cual ordenó notificar a la recurrente, a fin de que compareciera dentro del lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los cinco (5) años para el momento de la decisión desde el 9 de mayo de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando se dictase sentencia en la presente causa (folio cincuenta y tres [53] de la segunda pieza principal).

Cabe destacar que, al revisar las actuaciones se evidencia que, actualmente, han transcurrido más de diez (10) años desde el momento que se interpuso la ultima diligencia por la parte recurrente hasta la presente fecha, por lo que es criterio de quien juzga que diez (10) años son suficientes para considerar que la parte perdió en interés sobre la causa.

En este sentido, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 2 de mayo de 2022, fecha en la cual este Juzgado Nacional dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta librada en fecha 25 de abril del mismo año, para notificar al ciudadano Agnis José Cuica Torrez, y siendo que no compareció dentro del señalado lapso a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación ejercido en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGNIS JOSÉ CUICA TORRES, ambos plenamente identificados, contra la COMANDANCIA DE LA FUERZA POLICIAL DEL ESTADO LARA, y FIRME la sentencia recurrida. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación formulado en fecha 23 de abril de 2009, ratificado el día 8 de abril de 2009, por la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agnis José Cuica Torrez, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación ejercido en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGNIS JOSÉ CUICA TORRES, ambos plenamente identificados, contra la COMANDANCIA DE LA FUERZA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA








LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente N°: VP31-R-2016-000283
HNR/jjchs
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS