REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-N-2022-000003

En fecha 25 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo de Acción Reivindicatoria (en Declinatoria de Competencia), interpuesto por el ciudadano JORGE SANCHEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-9.122.950, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, debidamente asistido por el abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, Inscrito en el impreabogado bajo el No. 23.698, contra el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN.

Dicha remisión obedece al Oficio Nº 0860-47 de fecha 8 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual dan cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por ese Tribunal, mediante la cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, dada su incompetencia.

El 5 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez.

En fecha 20 de Septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que la Dra. Helen Nava Rincón, asumió como Jueza Provisoria y Presidenta del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en tal sentido quedó constituida la junta directiva de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional Provisoria. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia que mediante acta N° 01, de fecha 17 de enero de 2023, la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Jueza Nacional Suplente, en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo visto que mediante acta Nº 2 y 3 de fecha 17 de enero de 2023; se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Mediante ese mismo auto se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes.


Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

En fecha 03 de mayo de 2016, el ciudadano JORGE SANCHEZ DUQUE, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, debidamente asistido por el abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, en contra el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, bajo los siguientes términos:

Arguyó que, “(…)Tal como consta en documento de Condominio del Complejo arquitectónico CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL debidamente registrado ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira

Que “El Centro Cívico San Cristóbal, ha venido ejerciendo una posesión continua y no interrumpida por Treinta años, como exclusiva propietaria, que de manera pacifica ha ejercido actos de dominio y posesión sobre el lote de terreno y sobre las áreas comunes de dicho complejo arquitectónico”

Ahora bien señalo que “[esa] situación de posesión pacifica esta siendo lesionada por las actuaciones del Ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 342.629, casado, abogado en ejercicio, domiciliado en [esa] ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, quien ha actuado en forma impropia ante organismos públicos tratando de ejercer derechos que en ningún momento le han sido otorgados a el por el Centro Cívico San Cristóbal, como detentador en forma ilegal, ilegitima y fraudulenta específicamente [ese] ciudadano demandado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente numero 126-15, al Ciudadano Rigoberto Contreras, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad V.-11.371.315, por desalojo de un modulo que presuntamente el le alquilo a [ese] ciudadano. Ahora bien [ese] modulo cuya propiedad también es dudosa ya que según [ese] ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, la basa en un presupuesto hecho a su nombre y que posteriormente el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en el expediente 301-15 del año 2015, declara judicialmente reconocido el contenido y la firma del documento como si se tratara de un documento de venta, el 29 de Julio (sic) del 2015, según ese presupuesto el mismo se ofreció al cliente en febrero del 2002, pero se hizo el 11 de febrero de 2014, Pero en ninguna parte de este procedimiento aparece otro documento, solo ese presupuesto antes descrito. No aparece ningún documento que le acredite la propiedad de dicho modulo” (Mayúsculas de Original, Corchetes de este Juzgado)

Que “En esa demanda de desalojo el Ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, [estableció] en el numeral primero, LINEA CUATRO A LA NUEVE que dicho modulo se encuentra en un espacio de unos dos y medio metros cuadrados aproximadamente, presuntamente alquilado por el suscrito al condominio del edificio Centro Cívico de San Cristóbal en esta ciudad con el numero K-19, y ubicado en el lado este del Edificio, frente a la avenida Séptima y justamente sobre la esquina de una jardinera exterior que da entrada al susodicho Edificio por su parte Este. Y en el numeral dos, del libelo establece que la cara sur del modulo que da frente a la entrad Este (sic) del edificio la Tiene (sic) alquilada con algunos estantes y punto comercial, mediante contrato verbal a tiempo indefinido de mas de dos años de antigüedad al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS (SIC) , que allí tiene instalado un pequeño comercio de ventas de lentes y gorras denominado “LENTEMANIA”, siendo el canon convencido a pagar de Bs. 2.500,0 al mes, suma que había estado cumpliendo normal y oportunamente por mensualidad anticipadas para un total general de B.s. 42.500, por mensualidad atrasadas. Y en el numeral Tres establece que el inquilino Contreras dejo de pagar y a la fecha de la demanda le adeudaba 500 Bs. De abril de 2013, y los meses subsiguientes hasta Septiembre (sic) de 2015, o sea 28 meses mas Bs. 42.000,00 demanda a pesar de su reiterada cobranza mensual!, local que ocupa en su modulo. Y luego en la línea seis manifiesta su intención de vender dicho local en ese modulo” (Mayúsculas de Original, Corchetes de este Juzgado)

Que “Es importante Ciudadano Juez hacer notar que no existe en las actas de ese expediente algún documento que demuestre que [su] representada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, le haya alquilado a [ese] ciudadano un espacio de terreno de sus áreas comunes. Consta en dicho expediente una inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinarios y de ejecución de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en octubre del año 2015, mediante la cual el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, solicito que se constituyera [ese] Juzgado en la sede del condominio del Centro Cívico y que se dejara constancia en el libro del control de pagos y deudas de lo siguiente: UNICO: Del total de la deuda que aparece a nombre de Ángel Marrero por el arrendamiento de los espacios comerciales numerados K-19 y K-18, a los folios 18 y 19 de dichos libros. El día 11 de Noviembre (sic) se constituyo el tribunal en la sede del condominio Centro Cívico y la información dada por el Presidente actual de la Junta de condominio ciudadano Jorge Sánchez Duque, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 9.122.950, a su requerimiento le entrego las copias fotostáticas de los folios respectivos y le manifestó al Juzgado de los Quioscos a que haced referencia el señor Marrero, según el libro de alquiler de Rentas de áreas comunes correspondientes a los años 2001, 2004, y 2010-2011, aparece el nombre de ISAIAS MORA, como presunto propietario de los quioscos K-18 y K-19. Se acompaña copia simple de este expediente para información del tribunal.” (Mayúsculas de Original, Corchetes de este Juzgado)

Que “en fecha 30 de Julio (sic) de 2013 las Ciudadanas MAGALI SAMBRANO GARCIA y MAGGLE ELGLE NIÑO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad V.- 10.157.628 y V.-14.042.810, en su carácter de inquilinas del hexagonal metálico signado con el numero K-19, ubicada en el área común del Centro Cívico, frente al respiradero que colinda con la 7ma Avenida frente a foto Ya, se dirigieron a la Junta De Condominio del Centro Cívico San Cristóbal y en el numeral Primero le hacen de su conocimiento que son inquilinas por mas de 15 años del hexagonal metálico, y que el propietario ANGEL MARRERO, les da en venta el mismo. Y en el numeral segundo de dicha carta solicitan que les concedan el derecho del contrato de arrendamiento del área perimetral en el cual se encuentra ubicado el hexagonal metálico signado con el numeral K-19, siendo ellas las primeras opcionadas a la compra del antes mencionado KIOSKO. Y en el numeral Tercero, establecen que apoyándose en las normas y reglas del condominio del centro cívico que la Junta de Condominio disponga para ellas trabajar en esa área accediendo al contrato que ha tenido el Dr. Ángel Marrero por el presente hexagonal, Acompaño en un folio útil el documento original de esa comunicación.” (Mayusculas del Original)

Que “En fecha 20 de Enero (sic) de 2006, un grupo de copropietarios del Centro Cívico San Cristóbal se dirigió al ejecutivo regional, al consejo legislativo del Estado, a la procuradora general del estado, a la fiscalia del ministerio publico y a la Juez rectora y la defensora del pueblo, para requerir con urgencia la recuperación del condominio ya que este Ciudadano no permitía la realización de nuevas elecciones para renovar la directiva del Centro Cívico San Cristóbal, y también en ese momento los demás miembros habían renunciado a formar parte de esa junta directiva, y administrando el solo los inmuebles, áreas y espacios de dicho complejo arquitectónico.”

Que “Ciudadano Juez, de lo antes expuesto se desprende que [ese] Ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, ha actuado de forma ilegitima, ilegal y fraudulenta, no autorizada por [su] representada, ha actuado ante los tribunales queriendo hacer valer una condición que no tiene ya que en ninguna parte ha demostrado que exista alguna relación arrendaticia entre [su] representada, y su persona, de sus actuaciones se desprende que tiene una responsabilidad para con [su] representada, ya que ha estado cobrando unos canones de arrendamiento que no le corresponden, se abrogo la condición de arrendador ante un tercero y en el supuesto negado que el fuese arrendatario, mal podría haber subarrendado. En los contratos del centro cívico se establece expresamente que los mismos son rigurosamente celebrados INTUITU PERSONAE y en consecuencia no podrá ceder ni traspasar, ni arrendar, ni sub arrendar ni total ni parcialmente el espacio cedido en concesión (….)” (Mayusculas del original, Corchetes del original)

Del derecho alego que “Consiente de la verdad que motiva la presente Acción Reinvidicatoria, en donde es evidente que la PROPIEDAD y posesión ejercida con [su] representada de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como suya propia por treinta años, sin tomar en cuenta la posesión ilegitima que viene ejerciendo el Ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON; sobre el espacio de las áreas comunes del condominio del Centro Civico San Cristóbal donde se encuentran los módulos K-014, K-018 y K-019, quien se la arrebato actualmente de manera violenta y clandestina el CONDOMINIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL--, privándolo de [esa] manera y con su conducta de hecho, del derecho que tiene que usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que esta bajo su propiedad y posesión legitima, es por lo que alego a su favor los siguientes fundamentos de derecho: 1)- El encabezamiento del articulo 548 del código civil consagra la acción Reivindicaría de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
2)- Sobre [ese] particular el Ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON--, seria entonces un detentador precario de mala fe, o ilegitimo, puesto que siendo [su] representado el único y absoluto propietario, en ningún momento ha autorizado mediante contrato de arrendamiento al ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, para que legalmente ocupe el inmueble objeto de este litigio; pues no puede valerse de su condición de invasor para pretender tener derechos que por ley no le corresponde y es evidente y plenamente esta demostrado con el documento marcado con la letra “A”, que el único y exclusivo propietario del inmueble es [su] representado y por lo tanto la citada norma le otorga el derecho para ejercitar la presente acción.
3)- La presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su ejercicio y por ende se regirá por el procedimiento ordinario que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, invocando a favor de [su] representada el contenido del precitado articulo 548 del Código Civil, y que como conclusiones resaltantes serian las expuestas en los capítulos precedentes” (Mayusculas del original, corchetes de este Juzgado)

Que “Como los hechos antes expuestos constituyen una desposesión al derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a favor de mi representación del CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, en acción reinvidicatoria al ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad N°. 342.629 y con domicilio en la siguiente dirección, para que convenga o en su defecto sea condenado por [ese] Tribunal: a devolverle a [su] representado sin plazo alguno los inmuebles de su propiedad identificados y descritos en la Primera parte de [ese] libelo de demanda civil como los espacios de áreas comunes donde se encuentran los locales K-014, K.018 y K-019, ubicados en del Complejo arquitectónico Centro Civico San Cristóbal Los Quioscos K18 y K19 ubicados en el lado este del Edificio, frente a la avenida Séptima y justamente sobre la esquina de una jardinera exterior que da entrada al susodicho Edificio por su parte Este. El K14 esta con una extensión aproximada de Catorce metros cuadrados, ubicado debajo de la escalera de la fuente de soda La Boheme que conduce a al planta 1 y que funge como escalera de salida del auditorio del Centro Civico, situado en la plataforma comercial numero 1, y donde se encuentran Tres vitrinas metálicas y vidrio con su respectiva reja de seguridad por cada lado llamadas Santa María y con puerta metálica con la cual se cierra el área del pasillo de circulación. Sus linderos son: Norte: la Séptima avenida, Oeste: el Boulevard Chucho Corrales, Norte: la Pared de la fuente de Soda la Boheme y Sur: La Plaza Bolívar. De Conformidad con lo previsto en el articulo 548 del Código Civil, cumplidos como están los requisitos previos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma; así como también reconozca o a ello sea condenado por [ese] Tribunal, en que dicho inmueble es de la exclusiva propiedad de [su] representado y que se le reivindique en tal derecho.” (Mayusculas del original, corchetes de este Juzgado)

Que “Por cuanto se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa detentación ilegitima, ilegal y fraudulenta por parte de la parte demandada con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pido al Tribunal de conformidad con el Numeral 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro del descrito inmueble, y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrar como depositaria a la JUNTA DECONDOMINIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, toda vez que es el único y absoluto propietario” (Mayusculas del original)

Que “[estiman] la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES de Bolívares (Bs.6.000.000,00) equivalentes a 33.898,30 unidades tributarias; mas los daños y perjuicios causados; mas las costas y costos del proceso. (Corchetes de este Juzgado)

Que “[solicita] respetuosamente la citación del Ciudadano Procurador del Estado Táchira por cuanto se encuentran involucrados en esta demanda La Gobernación del Estado Táchira que es la propietaria del Edificio Torre 8 y el piso 7 de la Torre A y el auditorio de la Torre A” (Corchetes de este Juzgado)

Que “Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pedimentos de Ley en la definitiva (…)”
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha veintitrés 23 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la Declinatoria de la Competente para conocer de esta demanda por Reivindicación interpuesta por el ciudadano Jorge Sánchez Duque, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) se hace necesario puntualizar que el legislador distribuyo la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a la cuantía de los asuntos sometidos a su control.”

Que “En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 67 de fecha 27 de septiembre de 2017, al conocer de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre este y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-, en un juicio por ejecución de hipoteca incoado en la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) contra la sociedad mercantil CARRETES Y ETALURGICOS DEL ORINOCO, C.A” (Mayusculas y negrillas del original)

Que “El referido criterio fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2017, dictada en el expediente N° AA10-L-2012-000038, conforme al cual establece un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de las demandas en las cuales la parte actora sea la Republica, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual cualquiera de las personas jurídicas o de los antes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente respecto a su dirección o administración, en razón de que se considera que la jurisdicción especializada se encargara de velar por el patrimonio publico del Estado que se encuentre comprometido en la causa, competencia que será atribuida a los Tribunales que conforman dicha jurisdicción conforme a la cuantía establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siempre que el conocimiento del asunto no este atribuido a otro tribunal por su especialidad”

Que “En el caso de autos se aprecia del oficio N° 961 de fecha 7 de julio de 2017, suscrito por la Procuraduría General del Estado Táchira”

Que “(…) se evidencia el interés directo que tiene el estado Táchira, en el Condominio del Centro Civico San Cristóbal, parte demandante en la presente causa pues el mismo es propietario de un alto porcentaje de inmuebles en el mencionado Centro Civico San Cristóbal. Igualmente, se aprecia que la demanda fue estimada en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) suma que es equivalente a 33.898,30 unidades tributarias de acuerdo al valor de la unidad tributaria de ciento setenta y siete bolívares, (Bs. 177,00) vigente para la fecha de interposición de la demanda el 3 de mayo de 2016 conforme a la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial N° 40.846 del 11 de febrero de 2016, y que el conocimiento de la causa no esta atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad”

Que “(…) en el caso de autos [esa] sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a os jueces para declarar la improcedencia por la materia aun de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en la jurisprudencia citada, y a tal efecto cumplidos como se encuentran los presupuestos exigidos para ello considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [ese] Tribunal se declara incompetente para conocer de esta causa y declina la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo” (Corchetes de este Juzgado)

Finalmente indico que “Por los razonamientos expuestos, [ese] Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por reivindicación y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Occidental con sede en Maracaibo. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción de reivindicación, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2022, y al respecto esta Juzgadora observa:

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo expuso que:
“(…) se evidencia el interés directo que tiene el estado Táchira, en el Condominio del Centro Civico San Cristóbal, parte demandante en la presente causa pues el mismo es propietario de un alto porcentaje de inmuebles en el mencionado Centro Civico San Cristóbal. Igualmente, se aprecia que la demanda fue estimada en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) suma que es equivalente a 33.898,30 unidades tributarias de acuerdo al valor de la unidad tributaria de ciento setenta y siete bolívares, (Bs. 177,00) vigente para la fecha de interposición de la demanda el 3 de mayo de 2016 conforme a la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial N° 40.846 del 11 de febrero de 2016, y que el conocimiento de la causa no esta atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad”
(…)
En el caso de autos [esa] sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para declarar la improcedencia por la materia aun de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en la jurisprudencia citada, y a tal efecto cumplidos como se encuentran los presupuestos exigidos para ello considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [ese] Tribunal se declara incompetente para conocer de esta causa y declina la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo” (Corchetes de este Juzgado)
(…)
Por los razonamientos expuestos, [ese] Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por reivindicación y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Occidental con sede en Maracaibo.

Con referencia a la anteriormente expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 10, de fecha 08 de febrero de 2022, indicó que “(…) las demandas por cumplimientos de contratos de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente publico o empresa publica, corresponde a la jurisdicción civil de acuerdo a lo pautado en el ultimo aparte del articulo 43 DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que fue recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez, se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31.4 establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaro incompetente, y hallándose este Juzgado Nacional como el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse Incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la Acción Reivindicatoria por el ciudadano JORGE SANCHEZ DUQUE contra el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON.

2.- SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2022.

3.- TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- CUARTO: Se ORDENA a la secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO



LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-N-2022-000003
PR/as

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS