REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2019-000028

En fecha 12 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.667, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, contra la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de mayo de 2019, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 26 de junio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 3 de julio de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2019, se dejó constancia que mediante acta N° 143, de fecha 7 de octubre de 2019, la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parrága, asumió el cargo como Jueza Nacional Suplente, en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo visto que mediante acta Nº 144 de fecha 8 de octubre de 2019; se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta; y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia que mediante acta N° 01, de fecha 17 de enero de 2023, la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Jueza Nacional Suplente, en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo visto que mediante acta Nº 2 y 3 de fecha 17 de enero de 2023; se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Mediante ese mismo auto se aboco al conocimiento de la presente y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de febrero de 2007, la ciudadana Marys Antonia Basalo De López, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la providencia administrativa Nº 0294 de fecha 2 de agosto de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en los siguientes términos:

Manifestó que, “Se inicio el procedimiento de Reenganche en fecha 17de octubre de 2003, por ser trabajadora de PDVSA desde el día 21 de agosto de 1978, en el Centro de Refinación Paraguaya, ubicada en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, desempeñándose últimamente en el cargo de Asesor de Captación, Desarrollo y Compensación (…)”.

Agregó que “(…) sucedió que por enfermedad, [su] persona estuvo de reposo médico desde el día 06 de diciembre de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002, y a partir del día 16 de diciembre comenzó a disfrutar de [sus] vacaciones, pero por razones de salud al presentar gastritis crónica, hiperplasia foveolar y presencia de bacteria heliculibiliar, se vio forzada a interrumpirlas, al prescribírsele reposo médico desde el día 23-12-2002 al 02-01-2003, corriéndose en consecuencia el período vacacional hasta el día 10-01-2003, (…) [se reincorporó a su] trabajo el día 13 de enero de 2003, ejecutando [sus] responsabilidades hasta el día 24 de marzo de 2003, cuando [fue] suspendida por [su] empleadora y consecuentemente [fue] suspendida médicamente por problemas gástricos al presentar síndromes de intestino irritable y enfermedad inflamatoria pélvica (…)”.

Que, “(…) Es el caso que a principios del mes de septiembre de 2003, cuando [fue] a cobrar [su] salario que [le] era depositado en [su] cuenta de PDVSA, [se da] cuenta que no [le] han acreditado lo correspondiente al mes de agosto de 2003 y al [dirigirse]a la Gerencia del Centro Refinador Paraguaná a objeto de indagar sobre lo ocurrido, el funcionario de seguridad que para ese momento estaba de guardia, [le] notificó que siguiendo instrucciones superiores, no se [le] permitiría la entrada a las instalaciones de la referida empresa (…) lo cual resulta insólito, por que para ese momento[se] encontraba de reposo médico y por ende suspendida [su] relación de trabajo en los términos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aparte de eso como podía [darse] por despedida si se [le] seguía pagando [su] salario desde ese día 14 de abril de 2003 hasta el mes de julio de 2003, ya que sólo no se [le] deposito el mes de agosto de 2003, porque [ella] estaba consignando [sus] reposos médicos y se [le] seguían pagando [su] salario”.

Que, “Es indudable que si el patrono dice que [le] despidió el día 14 de abril de 2003 y se seguía pagando [su] salario durante varios meses, existió el perdón de la falta a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tenor de lo señalado en el artículo 67 ejusdem (…)”.

Que, “La Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incumplimiento del artículo 9° ejusdem, ya que no se señaló cuales eran las pruebas que tenían la administración para comprobar la caducidad de la acción, y por cuanto el patrono no probó que le pagó a [su] persona hasta el día 31 de Julio de 2003, y no hasta el día 14 de abril de 2003, como pretendió demostrar que terminó ese día la relación laboral, cuando no fue así (…)”.

Que, “(…) Del expediente sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Transición de Punto Fijo del Estado Falcón, se evidencia que la Inspectora violó la actividad probatoria “strictu sensu”, por parte de la Administración, cuando se evidencia que no se probó nada de los hechos que fueron impugnados a [su] persona en la contestación de la solicitud de reenganche (…)”.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

PRIMERO: Se anule de nulidad absoluta la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.

SEGUNDO: Que por estar CADUCA la solicitud de reenganche, se pase a dictar la decisión correspondiente al fondo y en consecuencia se declare CON LUGAR la solicitud por no haber demostrado el patrono que el despido ocurrió el día 14 de abril de 2003, sino que se debe tener como cierta el día 30 de septiembre de 2003, y se ordene [su] reenganche al cargo de SESOR DE CAPTACIÓN DESARROLLO Y COMPENSACIÓN ADSCRITA A LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA del estado Falcón.

TERCERO: Que como consecuencia de anulación de [su] despido y la orden de [su] reenganche, se ordene el pago de los salarios caídos, bonificación de fin año, vacaciones, bonos vacacionales, aumentos salariales, y demás beneficios colectivos que reciba el cargo que desempeñaba”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de febrero de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 0294-2006 de fecha 02 de agosto de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo de transición de Punto Fijo.

“(…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue creada mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 16 de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.447 se creó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro Occidental y a la Región Centro-Oriental, siendo que en el mes de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro Occidental del país mediante Resolución N° 2012-0011, en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejaron de ser competentes para el conocimiento de las causas de la mencionada región”.

“(…Omissis…)”

“Asimismo, es menester aludir al contenido de la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental mediante la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.972 en fecha 17 de julio de ese mismo año (…)”.

“(…Omissis…)”.

“De las normas transcritas, se desprende claramente que es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a quien corresponde el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad en segunda instancia, toda vez que su remisión deviene por consulta de Ley, ello con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Marys Antonia Básalo de López, asistida por el abogado Gabriel arcángel Puche Urdaneta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, el 28 de junio de 2016, por competencia territorial (…) en razón de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo contencioso administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación [por consulta de Ley] en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en la Región Centro-Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.

3. Se ORDENA remitir el presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, en segundo grado de jurisdicción, la presente causa.

Establecido lo anterior observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente asistió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de nulidad a los fines de que se ordenara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 2 de agosto del 2006.

En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la mencionada Sala en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”.

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional ratificó el criterio anterior y estableció:

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Adicionalmente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que: “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.

De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.

Sin embargo, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver al criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

El criterio supra transcrito, fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre), en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, al referir que: “(…) la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori”.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia más reciente, (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador), dictada en fecha 28 de mayo de 2015, señaló:

“Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral (…)”.

De los criterios antes citados y transcritos, se colige que en el caso bajo estudio, debido a la naturaleza del recurso administrativo de nulidad, por tratarse este de controversias por parte de la jurisdicción laboral -actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo- atendiendo al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, debe conocer la jurisdicción laboral.

Siendo ello así, es menester hacer referencia al mandato constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

La norma in commento establece la garantía constitucional al debido proceso que permite al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia, decidir sobre la misma en beneficio de las partes y en pro de los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal.

En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 500, de fecha 27 de abril de 2015, en la que se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado, sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual considera que lo ajustado en derecho es declarar la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta.

En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de febrero de 2019. En consecuencia, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, siendo este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de dicha Sala el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece y declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.667, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.

2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de febrero de 2019.

3.- Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO



LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-N-2019-000028

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Asunto Nº VP31-N-2019-000028