REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

EXPEDIENTE Nº VB31-X-2022-000003

En fecha 8 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sofía Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.357, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA RAMONA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-.5.204.105, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2017, a través del cual el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017, por el abogado Álex Yánez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.549, actuando en representación de los ciudadanos María Alejandra Ortiz y Gustavo Ortiz, en cualidad de terceros interesados en la presente causa, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de diciembre de 2017, emanado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de noviembre de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Lissette Calzadilla Párraga. En la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes a los fines que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez constase en actas las ultimas notificaciones practicadas, se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 7 de marzo de 2022, la abogada Sofía Santiago, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se [le] nombre correo especial para llevar la comisión para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Maria (sic) Alejandra Ortiz y Gustavo Ortiz como los terceros interesados (…)”.

En fecha 2 de junio de 2022, se dejó constancia que vista el acta suscrita por la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, actuando en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordenó tramitar la incidencia correspondiente, por el cual se ordenó abrir cuaderno separado.

En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias certificadas del auto correspondiente y la respectiva diligencia, ordenándose el desglose de la misma. Seguidamente, se dio cumplimiento a lo instruido y se resolvió pasar el presente cuaderno separado a la Jueza Vice- Presidenta Lissette Calzadilla Párraga, a los fines que se dictase la decisión respectiva.

En fecha 19 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 2 de junio de 2022, la Jueza Perla Lluvia Rodríguez Chávez, actuando en su condición de Jueza Presidenta del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº VP31-R-2021-000041, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Ramona Rivera, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“[Ella], Perla Lluvia Rodríguez Chávez, actuando en [su] condición de Juez Presidente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designada con tal carácter en acta Nro. 102 de fecha 13 de febrero de 2019, [acudió] ante este honorable Órgano Jurisdiccional, a los efectos de manifestar [su] voluntad de [inhibirse] de conocer de la apelación relativa a la admisión de la prueba documental promovida, del expediente signado con la nomenclatura VP31-R-2021-000041, en virtud de haber dictado sentencia interlocutoria en fecha 01 de diciembre de 2017, en [su] entonces condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y siendo que este Juzgado Nacional debe conocer como Alzada natural de la aludida sentencia interlocutoria, dicha situación configura la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (concordancia con el articulo 82). En tal sentido, salvaguardando el derecho de las partes, solicit[ó] respetuosamente que dicha causal sea tramitada y declarada con lugar, procediéndose en consecuencia al reconstituir el Juzgado Nacional Accidental y a convocar el respectivo Juez Suplente”. (Negritas y mayúsculas en el original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de la Jueza Presidenta de este Órgano Colegiado, para conocer de la inhibición planteada por la Jueza Perla Lluvia Rodríguez Chávez, y al efecto, se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.

Conforme a la normativa antes citada, la Doctora Helen Nava Rincón, actuando en su condición de Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional, se declara COMPETENTE para decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Nacional, Perla Lluvia Rodríguez Chávez. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inhibición planteada el día 2 de junio de 2022, por la Jueza Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Doctora Perla Rodríguez Chávez, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

De la diligencia suscrita por la referida Jueza Nacional, se evidencia que su fundamento para inhibirse del conocimiento de la causa principal contenida en el expediente Nº VP31-R-2021-000041, se circunscribe al hecho de haber dictado sentencia interlocutoria, en fecha 1 de diciembre de 2017, en su entonces condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dentro de este contexto, es menester destacar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley, al funcionario judicial, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, ello, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso que pudiera afectar su imparcialidad.

En esta perspectiva, en relación a la figura procesal de inhibición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 322, la definió de la siguiente manera: “…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…), pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…)”.

Asimismo, el juez deberá declararla cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En otras palabras, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Plantea el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, sin embargo, ello no es motivo para facultar al funcionario judicial a utilizarla como herramienta para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual la misma no es mas que impartir una justicia idónea e imparcial.

En esta perspectiva, siendo que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, fundamentó su inhibición en la causal establecida en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa (…)”.

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

Con relación a dicha causal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, proferida en el Expediente No. 2011-000115, estableció lo siguiente:

“…Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. (Negrita y subrayado del Tribunal). Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo (…)’’.

A este tenor, siendo que, de las actas procesales que conforman el expediente principal, se constatan los elementos probatorios que demuestran en efecto que la Jueza Nacional Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, en ejercicio de sus funciones como Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tuvo conocimiento previo de la causa principal, contenida en el expediente VP31-R-2021-000041, al haber proferido sentencia interlocutoria en el recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 4 de diciembre de 2017, y declarar la no admisión de la prueba documental promovida en el numeral 4 del escrito presentado por el abogado Alex Yanez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en la causa (Vid. Folio 277 de la pieza principal del expediente N° VP31-R-2021-000041), por consecuencia, esta Jueza Presidenta estima que la mencionada Juez Nacional se encontraba inmersa en la causal estudiada en líneas pretéritas y bajo la cual se fundamenta la inhibición sub examine.

Es importante destacar que la decisión antes referida y pronunciada en fecha 4 de diciembre de 2017, fue objeto de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado de Alzada, siendo que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez formaba parte de la Junta Directiva que conforma este órgano jurisdiccional. No obstante, dicho operador de justicia dejó de ejercer sus funciones como Juez Nacional de este Juzgado Nacional, siendo designado la ciudadana Tibisay del Valle Morales como Juez Nacional (Vicepresidenta) en el referido Juzgado, lo que trae como consecuencia que haya operado un decaimiento de la incidencia de inhibición desde el momento en que la Juez inhibida cesó en sus funciones judiciales.

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2013, en el expediente N° 13-527, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el cual aportó el siguiente criterio:

“…Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.

Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.

Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide…”.

Por consiguiente, estima quien aquí decide que al tomar en consideración el cese de las funciones como Juez Nacional Provisorio de la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se observa la existencia del decaimiento de objeto en la presente causa de inhibición, en virtud del nombramiento como Juez Nacional de la Dra. Tibisay del Valle Morales, al mencionado Juzgado Nacional; lo anterior, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil ut supra citado. Razón por la cual, este Juzgado Nacional considera que lo procedente en derecho es declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente inhibición. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la inhibición presentada en fecha 2 de junio de 2022, por la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, actuando en su carácter de Jueza Nacional de este Juzgado Nacional, en la causa que sigue la ciudadana ANA RAMONA RIVERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón

La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos
Asunto Nº VB31-X-2022-000003
HNR/fjtc
En fecha ____________ (_____) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ____________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos